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12148-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, RESULTA EVIDENTE QUE LOS HECHOS DETERMINADOS COMO CIERTOS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, LUEGO DE LA VALORACIÓN DEL CAUDAL PROBATORIO, DEBEN SER ADOPTADOS COMO PUNTO DE PARTIDA DEL ANÁLISIS NORMATIVO NECESARIO PARA DAR RESPUESTA A LAS DENUNCIAS CONTENIDAS EN EL RECURSO, Y TANTO MÁS SI LA RECURRENTE NO HA INVOCADO EN SU RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL ALGUNA A LAS NORMAS QUE RIGEN LA ACTIVIDAD PROBATORIA DENTRO DEL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12148-2021 LIMA
SUMILLA: De conformidad con el principio administrativo de verdad material, regulado en el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley Nº 27444, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones; lo cual implica valorar los medios probatorios presentados por la administrada al efectuar su descargo e interponer sus recursos administrativos. Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número doce mil ciento cuarenta y ocho guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas– Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha once de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento doce, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00264204 y la Resolución de Sanción Nº 176-056-01742583. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por las causales de: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo IV numerales 1.1 y 1.11 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En relación a los agravios propuestos, señala que a fin de desvirtuar los hechos que la parte demandante refiere en relación a las resoluciones expedidas en sede administrativa y que a su entender vician el procedimiento administrativo, el accionante debe demostrar que el contenido del Acta de Control es contrario a la realidad, en concordancia con el principio de prueba escrita, que se logra a través de la prueba documental, situación que no se evidencia de los actuados, en virtud que el demandante solo refiere que no se ha procedido con sustentar debidamente todo acto de la administración, mas no ha ofrecido medio probatorio distinto al aportado en sede administrativa, no bastando alegaciones generales sin la debida acreditación, siendo así no ha demostrado lo que alega, contraviniendo de esta forma el artículo 196° del Código Procesal Civil, por cuanto la parte demandante tiene la carga de probar su dicho. Manifiesta que, el Acta de Control elaborada por el inspector municipal tiene todo el peso justiciable, causando presunción de veracidad sobre su actividad, ya que al verificar y constatar los hechos ocurridos procede a imponer la sanción en atribución a sus funciones que se encuentran amparados en el principio de autoridad que le otorga el Estado. b) Infracción normativa del numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Afirma que, en todo momento las autoridades han tenido presente las facultadas que tiene para ejercer su función fiscalizadora, así como también los derechos de los administrados, asimismo, el demandante en todo momento ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa, tal es así que al momento que la conducta infractora fue advertida por el inspector, no fue negada por la actora ni tampoco fue observada en ningún momento, tal como se aprecia del Acta de Control que la actora no consignó alguna observación ni la firmó, así tenemos que las autoridades administrativas, actuaron con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho de los administrados al momento de ejercer sus funciones fiscalizadoras. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de autos, la Empresa de Transportes Turismo El Marquez Sociedad Anónima sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158- 00268929, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Gerencia Central Normativa del Servicio de Administración Tributaria de Lima, y consecuentemente nula la Resolución de Sanción Nº 176-056-01742583, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho y el Acta de Control Nº C1369107, de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete. Como fundamentos de la demanda, indica que, es concesionaria de la Ruta 8613 y con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho efectuó el descargo contra el Informe Final de Instrucción de la Gerencia de Impugnaciones Nº 267- 207-00282743, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, que fue emitido como consecuencia del Acta de Control Nº C1369107, de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, por incurrir en la infracción N45, consistente en “Prestar servicio sin contar en la parte frontal externa e interna del extremo superior del vehículo un letrero visible de día y de noche con la indicación del origen destino de la ruta o sin contar con la información referida al itinerario de la ruta al interior del vehículo”, con el vehículo de Placa de Rodaje A4T- 7459. Es falso y carente de verdad que su representada haya cometido dicha infracción, pues, el vehículo mencionado sí contaba con el letrero en la parte frontal externa e interna del extremo superior del vehículo, de igual modo con la indicación del itinerario de ruta al interior del mismo, ya que su origen era el distrito de Lurín y su destino final el de Chorrillos. Por error material de la Gerencia de Transporte Urbano de la demandada al redactar la ficha técnica de la ruta de su representada, cuyo número es 8613, habían indicado como destino final el distrito de San Luis y no Chorrillos como corresponde, incurriendo en error los inspectores municipales de transporte, quienes indican en sus observaciones que no se señala el lugar de destino, pues, los letreros de los vehículo de su representada indicaban el origen Lurín y el destino Chorrillos, sin embargo, en la tarjeta de circulación erróneamente aparecía destino final San Luis, lo que no coincidía con el itinerario de recorrido autorizado. Lo expuesto lo acredita con la copia de su solicitud de fecha once de julio de dos mil diecisiete, solicitando rectificación del distrito de destino en la ficha técnica, también con lo expuesto en el Informe Nº 531-2017-MML/GTU-PRR del veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete y la Resolución de Subgerencia Nº 2234-2017-MML/GTU-SRT del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Al dictarse la Resolución de Sanción Nº 176-056-1742583, no se ha tomado en consideración su descargo, en el que señala que su representada no puede ser sancionada por la negligencia de las autoridades de la propia demandada. El acta de control es un documento público que tiene una formalidad en su llenado, siendo que, en el rubro nombres y apellidos del inspector no se ha consignado de forma completa ni se ha colocado su número de documento nacional de identidad; del mismo modo debajo de su rúbrica tampoco se ha consignado su nombre y apellido conforme a lo requerido. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha once de julio de dos mil diecinueve, por la cual declaró fundada en parte la demanda; para ello, sostiene básicamente que, mediante la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-15800268929, el Servicio de Administración Tributaria resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra la Resolución de Sanción Nº 176-056-01742583, exponiendo normas especiales respecto del servicio del servicio de transporte público regular de personas en Lima Metropolitana, e indicando que la demandante no ha acreditado con prueba alguna sus alegatos expuestos en su recurso de apelación. De la verificación del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, ésta argumenta que: “la Resolución de Sanción Nº 176056-00874872 no se ha pronunciado y no ha desvirtuado ninguna de las pruebas de descargo ofrecidas por la recurrente el 27 de abril del 2018(…), asimismo señaló que el acta de control no contiene todos los requisitos formales de todo acto administrativo, como son: lugar de la emisión, órgano que lo emite (…).” Limitándose a señalar en su décimo considerado que: “no obra en el expediente medio probatorio que ampare tal pretensión”. La administración, no obstante que la demandante señaló en su recurso de apelación que por error material de la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se consignó como destino final de la ruta el distrito de San Luis y no Chorrillos, como corresponde, omitió pronunciarse por este argumento incurriendo en un supuesto de inexistencia de motivación o motivación aparente. Por lo expuesto, se puede concluir que la decisión administrativa recaída en la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00264204, que da por agotada la vía administrativa, se encuentra incursa en causal de nulidad, según lo normado en el artículo 10° numerales 1 y 2 de la Ley Nº 27444, pues se ha vulnerado el debido procedimiento y el derecho a la defensa del administrado. De la resolución de sanción se advierte que ésta ha sido emitida sin valorar ni merituar las alegaciones y medios probatorios ofrecidos por la recurrente, estos son: a) solicitud de rectificación del destino de la ficha técnica (Documento Simple 184673) del once de julio de dos mil diecisiete, mediante el cual la accionante solicita la rectificación de error material en la ficha técnica de la Ruta 8613- distrito de destino, pues erróneamente se le se indica como destino final “San Luis” cuando debería decir “Chorrillos”, b) Informe 531-2017-MML/GTU-PRR, del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el cual precisa que el distrito de origen de la ruta corresponde a “Lurín” y su destino final corresponde al distrito de “Chorrillos”, por lo que concluye que es necesaria su actualización, y c) la Resolución de Subgerencia Nº 2234-2017-MML/GTU-SRT del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, que resuelve actualizar la ficha técnica de la ruta 8613, respecto del distrito de destino, debiendo decir Chorrillos. Del análisis de estos medios probatorios se comprueba que la demandante ha sido perjudicada por un error material incurrido por la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima, el cual ha confundido al inspector municipal al momento de levantar el acta de control; pese a ello, mediante Informe de Evaluación de Descargo del Informe Final de Instrucción de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, en el punto 3.4 de su análisis se limita a señalar que: “De la evaluación del descargo de advierte que el administrado no ha aportado medio probatorio alguno que contribuya a desvirtuar la imputación de la conducta infractora detectada”; es decir, no señala las razones que le llevan a tomar dicha decisión, así como tampoco del porqué las pruebas aportadas no pueden ser tomadas en cuenta, incurriendo la citada resolución en un vicio por falta de motivación. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro, de fecha once de julio de dos mil diecinueve, que declaró fundada en parte la demanda. Argumenta, en esencia, que, al haberse imputado a la administrada, mediante el Acta de Control Nº C1369107, la infracción de Código N-45, esta presentó su descargo mediante escrito del veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el cual es reiterado después que le notifican el Informe Final de Instrucción, en los que argumenta y presenta medios probatorios de que el acta de control, se contradice con la fotografía anexada a la misma, en el que aparece que el vehículo intervenido sí cuenta con su letrero en la parte frontal externa e interna, visible de día y de noche, con la indicación de origen y destino de las ruta (Lurín y Chorrillo); siendo cosa distinta que, por error material de la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al redactar la Ficha Técnica de la ruta de su representada, indicó destino final San Luis, y no Chorrillos como corresponde. Para corregir este error presentó su solicitud el once de julio de dos mil diecisiete, a mérito de la cual se emitió el Informe Nº 531-2017-MML/GTU- PRR y la Resolución de Subgerencia Nº 2234-2017-MML/ GTU-SRT, con los que se corrigió dicho error; por lo que cumplió con presentar dichos medios probatorios. Sin embargo, la administración no los tomó en cuenta y al resolver sus descargos, de manera genérica indica que la administrada no ha ofrecido medio probatorio alguno que contribuya a desvirtuar la imputación de la conducta infractora detectada, por lo que se advierte que no hay una adecuada valoración de las pruebas ofrecidas por la demandante en sede administrativa. En tal sentido, habiendo quedado establecido que la administración no emitió pronunciamiento alguno respecto de los medios probatorios presentados por el administrado en su recurso de apelación y durante el procedimiento administrativo sancionador, entonces, la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179- 15800268929, no ha sido expedida con arreglo a Ley, omitiendo la debida motivación, consistente en la obligación de la administración de señalar las razones mínimas por las cuales rechazaba (de ser el caso) los medios probatorios presentados por el administrado, o el por qué no podría ser válido para efectos de levantar la imputación hecha en su contra, esto es, expresar las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar si la Sala Superior al emitir pronunciamiento ha infringido el artículo IV numerales 1.1 y 1.11 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, que contempla los principios de legalidad y verdad material, respectivamente. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN: artículo IV numerales 1.1 y 1.11 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 3.1 En principio, tenemos que el artículo IV numerales 1.1 y 1.11 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, establece lo siguiente: Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Del contenido de esta disposición, podemos sostener que, por el principio de legalidad las autoridades administrativas deben emitir sus decisiones de forma compatible con el sentido del ordenamiento legal, sin desconocer, interferir o infringir las disposiciones expresas. Ante situaciones fácticas referidas a autorizaciones cuyos requisitos no han sido cumplidos conforme al mandato constitucional, legal e infralegal, la Autoridad Administrativa deberá denegar lo solicitado, en aplicación del referido principio. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04198-2011-PA/TC, se ha referido al principio de legalidad de la siguiente manera: “[…] la Administración Pública, al igual que todos los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución. Por tanto, la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución, la que se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que “[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho […]”. (El énfasis es nuestro). En ese sentido, la Administración Pública no puede emitir decisiones en contra del ordenamiento legal, por el contrario, todas sus decisiones y actuaciones se deben sujetar estrictamente, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, a la ley y a las disposiciones infralegales. La legitimidad de los actos administrativos viene determinada por el respeto a la Constitución y, por ende, a todo el ordenamiento legal. Por su parte, en mérito al principio de verdad material, la autoridad administrativa está obligada a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. 3.2 Ahora bien, en el caso concreto, la recurrente alega que se han vulnerado los principios de legalidad y verdad material por cuanto la accionante debe demostrar que el contenido del acta de control es contraria a la realidad, lo que se logra a través de la prueba documental lo que no se evidencia en los actuados, es más, aquella no ha ofrecido medio probatorio distinto al ofrecido en sede administrativa; además, no se ha tenido en consideración que en todo momento la actora ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa, tal es así que la conducta infractora fue advertida por el inspector y no fue negada, al no haberse consignado alguna observación en la citada acta. 3.3 En relación a estas alegaciones, es necesario indicar, en primer término, que el modo en que han sido propuestas por el recurrente, evidencia con claridad que su absolución no implicará únicamente examinar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino que exigirá, además, una nueva valoración de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, puede observarse que los argumentos empleados para sustentar esta denuncia casatoria se encuentran referidos fundamentalmente a los asuntos de hecho involucrados en la presente controversia. Específicamente, en cuanto a que la accionante no habría desvirtuado el contenido del acta de control, aun cuando alega la infracción al artículo IV numerales 1.1 y 1.11 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 (principios de legalidad y verdad material), en el fondo pretende que se analicen las situaciones de hecho que conllevaron al establecimiento de la sanción impuesta. Empero, es evidente que el análisis de estas alegaciones implica necesariamente una nueva valoración de los asuntos de hecho involucrados en la controversia, lo cual no solo excede a la competencia de este Colegiado, sino que, además, resulta ajeno al análisis al análisis normativo –y no fáctico– que corresponde a la casación. Más aún si ello tampoco fue materia de análisis por las instancias de mérito, sino que las mismas optaron por el reenvío al considerar que la administración no emitió pronunciamiento alguno respecto a los medios probatorios presentados por la empresa demandante en el transcurso del procedimiento administrativo, esto es, dispone la nulidad de la resolución administrativa impugnada por infringir el deber de motivación, puntualmente el Colegiado Superior en su considerando séptimo señala lo siguiente: “resulta que la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179- 15800268929, de fecha 28.06.2018 no ha sido expedida con arreglo a Ley, omitiendo la debida motivación, consistente en la obligación de la administración de señalar las razones mínimas por las cuales rechazaba (de ser el caso) los medios probatorios presentados por el administrado, o el por qué no podría ser válido para efectos de levantar la imputación hecha en su contra, esto es, expresar las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión”; consecuentemente, la administración deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que recién se analice la viabilidad o no de la sanción impuesta pero dando respuesta a las alegaciones efectuadas por la administrada en el citado procedimiento. 3.4 Es oportuno señalar, en este punto, que los fines del recurso de casación han sido expresa y taxativamente determinados por el modificado artículo 384° del Código Procesal Civil, al establecer que “el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. En este sentido, se desprende que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en la norma procesal para el recurso de casación y, por tanto, se mantiene fuera de las competencias de esta Sala Suprema. Por esta razón, debe desestimarse la argumentación esgrimida por el recurrente, dado que en realidad no se dirige a demostrar una infracción en la correcta aplicación del derecho objetivo, sino a buscar una revaloración de los asuntos de hechos involucrados en el conflicto. Sobre todo si, como se ha indicado, el tema de la comisión o no de la infracción será materia de un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, al haberse determinado que al momento de emitirse la Resolución de Gerencia Central Normativa Nº 179-158-00268929, no tuvo en consideración las pruebas ofrecidas por la demandante consistentes en la solicitud de rectificación del destino de la ficha técnica (Documento Simple 184673) del once de julio de dos mil diecisiete, el Informe Nº 531-2017-MML/GTU-PRR, del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, y la Resolución de Subgerencia Nº 2234-2017-MML/GTU-SRT, del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Por tanto, resulta indiscutible que las premisas fácticas arribadas por las instancias de mérito no pueden ser objeto de un nuevo debate en la sede casatoria a través de la invocación de una causal como la infracción de los principios de legalidad y verdad material. 3.5 En síntesis, resulta evidente que los hechos determinados como ciertos por las instancias de mérito, luego de la valoración del caudal probatorio, deben ser adoptados como punto de partida del análisis normativo necesario para dar respuesta a las denuncias contenidas en el recurso; y tanto más si la recurrente no ha invocado en su recurso infracción procesal alguna a las normas que rigen la actividad probatoria dentro del proceso; por lo cual, se debe tener por válida las premisas fácticas antes indicadas. 3.6 Sin perjuicio de lo anterior, no se observa la vulneración a los principios de legalidad y verdad material, precisamente porque en mérito aquellos la Autoridad Administrativa para efecto verificar plenamente los hechos que sirvieron de sustento para establecer la comisión de la infracción imputada, debió absolver las alegaciones realizadas por la empresa administrada y valorar los medios probatorios adjuntados por esta, aspectos que debían ser sustentados en las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa que impone la sanción y resuelve el recurso impugnatorio formulado, respectivamente. 3.7 En suma la tesis expuesta en la sentencia de vista, basada en normas jurídicas aplicables al asunto en debate, en los hechos producidos y el acervo documentario actuado, no vulnera la autonomía constitucional del que gozan las entidades administrativa ni la capacidad sancionadora de aquellas; desde que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Empresa de Transportes Turismo El Marquez Sociedad Anónima se ha realizado en ejercicio de dicha autonomía y facultad del ius puniendi que le otorga la norma constitucional y legal de la materia; sin embargo, tales facultades no son absolutas sino que deben observar el ordenamiento jurídico nacional, de tal forma que todas las autoridades integrantes de la Administración Pública deben dar cumplimiento a las disposiciones generales en materia de procedimiento sancionador, siendo que, en el presente caso la administración ha inobservado el deber de motivación al emitir su decisión administrativa. En consecuencia, habiendo la Sala Superior estimado la demanda, por los fundamentos antes expuestos, no ha incurrido en infracción alguna, encontrándose su decisión acorde a derecho y a justicia, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación. IV. DECISIÓN: En base a las consideraciones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento sesenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Empresa de Transportes Turismo El Márquez Sociedad Anónima contra el recurrente y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2169466-76

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