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12178-2021-TACNA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE SE PODRÁ ESTAR ANTE UN “OTORGANTE” CUANDO ESTA PERSONA ACUDE ANTE UN NOTARIO A FIN DE QUE ÉSTE DE FE RESPECTO A SU MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE UN ACTO O NEGOCIO JURÍDICO, NO OBSTANTE, LA DEMANDADA NO CONSIDERÓ QUE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES CONTROVERTIDOS CONSTITUYEN COPIAS CERTIFICADAS NOTARIALMENTE DE LAS ACTAS DE SESIONES DE DIRECTORIO EXPEDIDOS POR EL NOTARIO, LAS CUALES TIENEN LA CALIDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRAPROTOCOLARES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12178-2021 TACNA
SUMILLA: La solicitud efectuada por el Notario se basa en argumentos genéricos, los mismas que han sido aceptados por el Jefe Zonal al expedir la Resolución Jefatural materia de nulidad, por lo tanto, la supuesta suplantación respecto a los miembros del directorio, no se encuentra tipificada dentro de los supuestos de la Ley Nº 30313, ya que los mismos no han comparecido ante Notario Público en condición de “otorgantes”, por lo que, las declaraciones juradas que obran en autos no pueden ser consideradas como un supuesto de suplantación. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número doce mil ciento setenta y ocho guion dos mil veinte-Tacna, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandada Superintendencia Nacional de los Registros públicos SUNARP Zona Registral Nº IX Sede Lima, de fecha uno de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos noventa y uno del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta, de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos cincuenta y nueve del principal, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y dos de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro del principal, que declara: 1. Fundada la demanda: 2. Nula la Resolución Jefatural Nº 167-2015/Z.R.N°XIII-JEF de fecha veintidós de junio de dos mil quince expedida por el Jefe Zonal Registral Nº XIII; 3. Dispone la cancelación del Asiento D00006 en la Partida Nº 11031670 que corresponde a la inscripción de la Empresa Productiva Comercializadora Casa Grande Sociedad Anónima; 4. Declara la vigencia de los Asientos C00007, D00005 y C00008 en la Partida Nº 11031670 que corresponde a la inscripción de la Empresa Productiva Comercializadora Casa Grande Sociedad Anónima; y, 5. Dispone una vez firme la sentencia, se remita copia certificada a sede administrativa para que procedan a su inscripción en la Partida Nº 11031670 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº XIII Sede Tacna, previa presentación de los comprobantes de pago de los aranceles correspondientes por la parte demandante. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de los Registros públicos SUNARP Zona Registral Nº IX Sede Lima, por la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación indebida del artículo 3° inciso 3.1 literal a) de la Ley Nº 30313 “el documento que sustenta la presunta suplantación de identidad”. Señala: declaración notarial indicando que se ha suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes en un instrumento público extraprotocolar, en este caso, instrumento público extra protocolar, debe dar mérito a la inscripción registral. Señala que la interpretación indebida de dicha norma constituye un agravante, pues la resolución del Jefe de la Zona Registral Nº XIII Sede Tacna ha sido emitida de acuerdo con la normativa vigente salvaguardando la integridad y seguridad registral en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. Añade que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que dicha cancelación ha sido a solicitud del notario público que en el ejercicio de sus funciones ha recurrido a la entidad competente a fin de que se cancelen los asientos registrales mencionados, por el hecho de haber tomado conocimiento de hecho irregulares como la suplantación de identidad, respecto de las personas que aparecen en el Acta que él certifica notarialmente como parte integrante de un libro de actas. Por otro lado, señala que la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1049 no ha sido valorada ni considerada, habiendo el notario público actuado conforme a la norma que lo rigen y cumpliendo sus funciones a cabalidad, al haber tomado conocimiento de hecho irregulares que puso en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente. Aduce que tanto la sentencia de vista como la de primera instancia además de aplicar indebidamente las normas antes referidas, infringen la debida motivación de toda resolución judicial al haber desconocido el principio de congruencia, esto es la correspondencia que tiene que existir entre lo pretendido y/o expresado como agravios por las partes y lo resuelto en los falles respectivos, máxime si dicha omisión estaba circunscrita a determinar la anulación de una resolución administrativa. Alega que, las infracciones denunciadas inciden directamente en las decisiones impugnada emitidas a través de la sentencia de vista toda vez que la instancia de mérito ha omitido pronunciarse sobre la apertura de un segundo libro de actas de directorio por parte de la demandante, aduciendo que el primer libro se había extraviado cuando tal dicho conforme a lo invocado no era verdad. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de fecha treinta de junio de dos mil quince obrante a fojas treinta y seis del principal, Victoria Poma Velazco sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 167-2015/Z.R. Nº XIII-JEF del veintidós de junio de dos mil quince, la cancelación de la anotación registral del asiento D00006 de la Partida Registral Nº 11031670 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº XIII – Sede Tacna y la declaración de vigencia de los asientos C00007 del rubro de nombramiento de mandatarios, asiento D00005 del rubro revocaciones, renuncias, extinción de poder y del asiento C00008 del rubro de mandatos de mandatarios, de la referida parta y la vigencia de los títulos archivados Nº 201500017106 presentado el siete de mayo de dos mil quince. Como fundamentos de la demanda, indica que el Notario Luis Beltrán previa solicitud realizada por Andrea Alicia Chaparro Huallpa del tres de junio de dos mil quince, ha solicitado la cancelación de los asientos C00007, D00005 y C00008 de la Partida Registral Nº 11031670 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº XIII – Sede Tacna, sustentándose en el artículo 4° de la Ley Nº 30313, Ley de oposición al procedimiento registral en trámite y cancelación de asiento registral por suplantación de documentos notariales, pero ella fue la única que compareció ante el oficio notarial y presentó los títulos archivados. Tanto el notario como el Jefe Zonal Registral en extraña e ilegal coincidencia han señalado que el artículo 4° de la Ley Nº 30313 es aplicable al caso de autos, habiendo el último expedido la Resolución Jefatural Nº 167-2015/Z.R.N°XIII-JEF del 22/06/2015 en la que ilegalmente se resuelve “recogiendo el espíritu de la Ley” y “… si bien los concurrentes a las sesiones de directorio del cuatro de mayo de dos mil quince y quince de mayo de dos mil quince son efectivamente tales y que sus firmas corresponden a las mismas; el notario certifica que la persona de Victoria Poma Velazco no se encontraba facultada para realizar dichas certificaciones …” concluyendo que la recurrente había realizado suplantación de identidad; (f) el Jefe Zonal Registral en su intención de amparar la solicitud del Notario ha tenido que recurrir a un falso espíritu de la ley, cuando es evidente que no ha considerado el texto del artículo 4° de la Ley Nº 30313 1.2 Sentencia de primera instancia. El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y dos, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos setenta y cuatro del principal, declaró fundada la demanda. Sostiene básicamente que, solo la demandante, en su calidad de presidente del directorio, acudió a sede notarial a efecto de obtener copias certificadas de las actas de sesiones de directorio del cuatro de marzo de dos mil quince y quince de mayo de dos mil quince, actividad que fue efectuada por el notario, no pudiendo entenderse como “otorgantes” de dicho acto notarial extraprotocolar a las personas que suscriben dichas actas, pues estas no acudieron a sede notarial a manifestar su voluntad ante notario, no existiendo fundamento legal por parte del Jefe Zonal que expidió la resolución administrativa materia de nulidad de extender la calidad de otorgante a los sujetos que habrían participado en dichas sesiones de directorio, pues estaría efectuando una interpretación más allá de la Ley Nº 30313 y del Decreto Legislativo Nº 1049, que son las normas que limitan la actuación del notario en caso solicite la cancelación de asientos registrales; a ello debe agregarse que el referido Jefe Zonal en la resolución administrativa cuestionada señala que se ha suplantado a los supuestos “otorgantes” Edgar Ticona Chura, Claudia María Zapata Palacios y Luis Demetrio Muente Solari, cuando de los documentos originales que ha sido presentado para la obtención de copias certificadas, el de fecha cuatro de marzo de dos mil quince solo ha sido suscrito por Victoria Poma Velazco, Claudia María Zapata Palacios y María Linda Ponce de Leon Larios y en la de fecha quince de mayo de dos mil quince solo ha sido suscrito por Victoria Poma Velazco y María Linda Ponce de Leon Larios, ello de conformidad con el artículo 170° de la Ley Nº 26887. En lo que corresponde a la suplantación de identidad de la persona que solicitó la certificación de las copias de las actas de directorio, el Jefe Zonal en la resolución administrativa cuestionada, extiende el supuesto de suplantación de identidad, indicando que el mismo no se genera solo con la usurpación de nombre sino además de la calidad, para lo cual hace mención al artículo 438° del Código Penal, sin embargo, la norma está diseñada para tipificar una conducta especifica relación con la falsedad, mas no con la suplantación de identidad; pues como y anteriormente se indicó, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1049 y el Decreto Supremo Nº 006-2013-JUS la misma se produce o configura cuando una persona adopta la posición de otra [reemplaza] cuya identidad conforme a RENIEC no le corresponde; sin embargo, en la resolución administrativa cuestionada, no se hace mención que la demandante Victoria Poma Velazco, haya reemplazado a otra persona, o que la persona que físicamente acudió a sede notarial no sea la antes referida; asimismo, y con el mismo fundamento utilizado en la resolución administrativa materia de proceso y la denuncia efectuada por notario, la referida persona en ningún momento se ha irrogado alguna calidad que no ostentaba, ya que el notario en ningún momento en su pedido de cancelación ha indicado que la demandante le ha solicitado sus servicios en calidad de gerente general, ni mucho menos en la resolución administrativa cuestionada se ha mencionado que la demandante ha utilizado dicha calidad. En consecuencia, con relación a la suplantación de esta otorgante, se determina que la resolución administrativa cuestionada ha efectuado un pronunciamiento más allá de los supuestos establecidos, en consecuencia, ha sido fuera del ámbito de aplicación de la referida ley. A pesar que efectivamente, se verifica que la demandante no ostenta la calidad de gerente general de la sociedad al cual pertenece, no se ha desvirtuado que la misma no sea la presidenta del directorio en la fecha de realización de la actas de directorio y expedición de copias certificadas y a pesar que el Decreto Supremo Nº 006- 2013- JUS hace precisión al sujeto legitimado para certificar las actas de las sociedades comerciales, dicha norma no sanciona su inobservancia con causal de nulidad, más aún que el artículo 170° de la Ley Nº 26887, aplicable para el presente caso por principio de especificidad, señala que las actas de directorio tendrán validez legal desde el momento de su suscripción y serán firmadas solo por quienes actuaron como presidente y secretario o por los expresamente designados, supuesto que concurre, ya que ha sido suscrita por las referidas y es la propia presidenta del directorio la que ha certificado la firma de quienes no aparece que haya suscrito; por lo que en todo caso, dicha incongruencia pudo ser observado por el notario al momento de la expedición de copias certificadas o puede ser cuestionado a través del proceso correspondiente, pero su observación posterior a la certificación efectuada por notario no configura supuesto para pedir la cancelación del asiento registral generado con su inscripción, ya que la misma no configura alguna clase de suplantación de identidad o falsificación documentaria efectuada en sede notarial y que son los únicos supuestos que faculta al notario a pedir su cancelación y al Jefe Zonal para estimar la misma. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la sentencia contenida en la resolución número sesenta, de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas seiscientos cincuenta y nueve del principal, confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuarenta y dos de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatro del principal, que declara: 1. Fundada la demanda: 2. Nula la Resolución Jefatural Nº 167-2015/Z.R.N°XIII-JEF de fecha veintidós de junio de dos mil quince expedida por el Jefe Zonal Registral Nº XIII; 3. Dispone la cancelación del Asiento D00006 en la Partida Nº 11031670 que corresponde a la inscripción de la Empresa Productiva Comercializadora Casa Grande Sociedad Anónima; 4. Declara la vigencia de los Asientos C00007, D00005 y C00008 en la Partida Nº 11031670 que corresponde a la inscripción de la Empresa Productiva Comercializadora Casa Grande Sociedad Anónima; 5. Disponer una vez firme la sentencia, se remita copia certificada a sede administrativa para que procedan a su inscripción en la Partida Nº 11031670 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº XIII Sede Tacna, previa presentación de los comprobantes de pago de los aranceles correspondientes por la parte demandante. Para ello argumenta en esencia que, el Jefe Zonal no ha tenido en cuenta que los documentos notariales que se cuestionan constituyen copias certificadas notarialmente de las actas de sesiones de directorio de fechas cuatro de marzo de dos mil quince y quince de mayo de dos mil quince expedidos por el Notario Luis Vargas Beltrán, las cuales tienen la calidad de instrumentos públicos extraprotocolares de conformidad a los artículos 104° y 105° de la Ley de Notariado. Siendo la actividad concreta del Notario la expedición de copias certificadas de dichas actas mediante transcripción literal efectuada con fecha siete y dieciséis de mayo de dos mil quince, donde ha dado la legalidad de la existencia de los originales; apreciándose de las mencionadas copias certificadas que en ambas obra la declaración jurada de la demandante Victoria Poma Velazco en calidad de Presidente del Directorio de la Empresa Comercializadora Casa Grande Sociedad Anónima, manifestando que los señores miembros del directorio que intervienen en la presente sesión son efectivamente tales y que las firmas puestas en esta acta corresponde a los mismos, siendo de la copia certificada de fecha siete de mayo de dos mil quince, firman como miembros del Directorio las personas de Victoria Poma Velazco, Claudia María Zapata Palacios y María Linda Ponce de León Larios; en cuanto a la copia certificada de fecha dieciséis de mayo de dos mil quince firman las personas de Victoria Poma Velazco y María Ponce de León Larios; así también se deja constancia en ambas que se expide las copias certificadas a solicitud de Victoria Poma Velazco. De lo expuesto, se advierte que ninguna persona en calidad de “otorgante” se apersonado ante el Notario, caso contrario se acredita que la demandante Victoria Poma Velazco en calidad de Presidenta del Directorio de la Empresa Productiva Comercializadora Casa Grande Sociedad Anónima fue la única que compareció ante Notario con la finalidad que procediera a la certificación de las Actas de Sesión de Directorio, actuación que fue realizada por el Notario sin efectuar cuestionamiento alguno a la legitimidad de quien lo solicitaba. En ese sentido, el Jefe Zonal al expedir la Resolución Jefatural, materia de nulidad, ha errado al extender la calidad de “otorgante” a los miembros del Directorio que habrían participado en dichas sesiones, efectuando así una aplicación extensiva de la Ley Nº 30313 en el presente caso, por cuanto la única que compareció ante el Notario para la certificación de las Actas fue la demandante Victoria Poma Velazco. Ahora bien, en cuanto a la suplantación de identidad, no se explica nada al respecto en la referida Resolución Jefatural, no precisándose quien fue el suplantado o como fue se llevó a cabo el acto de suplantación, por lo que, la solicitud efectuada por el Notario se basa en argumentos genéricos, los mismas que han sido aceptadas por el Jefe Zonal al expedir la Resolución Jefatural materia de nulidad, por lo tanto, la supuesta suplantación respecto a los miembros del directorio Edgar Ticona Chura, Claudia María Zapata Palacios y Luis Demetrio Muente Solari, no resulta ser encuadrada dentro del espíritu de la Ley Nº 30313, ya que los mismos no se han comparecido ante Notario Público en condición de “otorgantes”, por lo que, las declaraciones juradas que obran en autos no pueden ser consideradas como un supuesto de suplantación. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: Infracción normativa del artículo 3° inciso 3.1 literal a) de la Ley Nº 30313 “el documento que sustenta la presunta suplantación de identidad”. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN DE ORDEN MATERIAL: del artículo 3° inciso 3.1 literal a) de la Ley Nº 30313 “el documento que sustenta la presunta suplantación de identidad” 3.1 Respecto a la referida causal, la recurrente sostiene que la sentencia materia del presente caso interpretó indebidamente el artículo 3° inciso 3.1 del literal a) de la Ley Nº 30313, pues la resolución del Jefe de la Zona Registral Nº XIII Sede Tacna, ha sido emitida de acuerdo con la normativa vigente salvaguardando la integridad y seguridad registral en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. Añade que, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que dicha cancelación ha sido a solicitud del notario público que en el ejercicio de sus funciones ha recurrido a la entidad competente a fin de que se cancelen los asientos registrales, por el hecho de haber tomado conocimiento de hechos irregulares como la suplantación de identidad, respecto de las personas que aparecen en el Acta que él certifica notarialmente como parte integrante de un libro de actas. Por otro lado, señala que la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1049 no ha sido valorada ni considerada, habiendo el notario público actuado conforme a las normas que lo rigen y cumplimiento sus funciones a cabalidad. 3.2 En este contexto, se advierte que debe hacerse una interpretación sistemática del artículo 3° inciso 3.1 del literal a) de la Ley Nº 30313, a fin de dilucidar si en efecto, la aplicación que la entidad demandada pretende es correcta o no; en dicho sentido, en aras de una interpretación sistemática, integral y armoniosa entre las disposiciones de la Ley de Oposición al Procedimiento de Inscripción Registral en Trámite y Cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsificación de documentación y modificatoria de los artículos 2013° y 2014° del Código Civil y de los artículos 4° y 55° y de la quinta y sexta disposiciones complementarias transitorias y finalidades del Decreto Legislativo Nº 1049, se debe verificar si dentro de los supuestos a los que hace alusión el artículo 3° inciso 3.1 del literal a) de la Ley Nº 30313 se puede incluir o no el supuesto aplicado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos para cancelar de los asientos C00007 (remoción y nombramiento de Directores), D00005 (Remoción de Gerente) y C00008 (Nombramiento de Gerente), de la Partida Nº 11031670 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Tacna, correspondiente a la empresa Productiva Comercializadora Casa Grande Sociedad Anónima. 3.3 Sobre el principio de legalidad, entendido como el deber que tiene toda autoridad de someterse y actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho. La Administración Pública tiene el deber de guiar su actuación según el principio de legalidad, el cual subordina a todos los poderes públicos al cumplimiento de las leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio, y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por parte de los órganos jurisdiccionales1. Los juristas García de Enterría y Fernández Rodríguez han expuesto sobre esta figura lo siguiente: “El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”2. Siendo así, el principio de legalidad rige tanto para la Administración Pública como para una institución jurídica reguladora y orientadora, pues sus funciones se ven limitadas a actuar dentro de un marco legal que la empodere y legitime, confiriéndole los poderes públicos que la habilite en el cumplimiento de sus distintos fines. Al respecto, el profesor Daños Ordoñez3 refiere que este principio, desde su aspecto formal, exige la intervención de las normas con rango de ley para la tipificación de infracciones administrativas, sin que ello signifique la exclusión de una colaboración con los reglamentos; y, desde su aspecto material, implica que la norma con rango de ley debe definir dos elementos, la tipificación de las conductas que se consideran infracciones y la determinación de las sanciones que la Administración puede aplicar –aspecto que nuestra legislación identifica como principio de tipicidad–. 3.4 Sobre el principio de tipicidad, el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la sentencia del Expediente Nº 5487-2013-PA/TC manifestó que: “(…) el principio de tipicidad en materia sancionatoria exige que las conductas como faltas han de estar definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Por el contrario, una norma será totalmente indeterminada si las palabras en las que se encuentra expresada adolecen de la claridad o la precisión suficientes, lo cual dificulta su aplicación a un hecho, pues el órgano competente o bien se encuentra frente a la presencia de un gran número de opciones de aplicación, o bien simplemente no le es posible conocer ninguna de las opciones de aplicación (STC 0025-2013-PI/TC y otros, fundamento 214)”. Ahora bien, el principio de tipicidad o taxatividad se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 246° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS4-antes, numeral 4 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General–, siendo uno de los principios especiales que preceptúa la potestad sancionadora de todas las entidades administrativas, y estipula que para determinar los enunciados de una norma sancionadora no puede recurrirse a interpretaciones extensivas o por analogía, restricción que exige que el análisis normativo deba efectuarse ciñéndose al texto expreso de la norma. Este principio ha sido objeto de desarrollo por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente Nº 1873-2009-PA/TC, en la que señaló lo siguiente: “11. […] el objeto del procedimiento administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar supuestas infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados. Si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales, derivan del ius puniendi del Estado, no pueden equipararse ambas, dado que no sólo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino que los fines en cada caso son distintos (reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativas). A ello hay que agregar que, en el caso del derecho administrativo sancionador, la intervención jurisdiccional es posterior, a través del proceso contencioso administrativo o del proceso de amparo, según corresponda. 12. No obstante la existencia de estas diferencias, existen puntos en común, pero tal vez el más importante sea el de que los principios generales del derecho penal son de recibo, con ciertos matices, en el derecho administrativo sancionador. Sin agotar el tema, conviene tener en cuenta cuando menos algunos de los que son de recibo, protección y tutela en sede administrativa: […] b. Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al ‘arbitrio’ de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada. Conforme a este principio, los tipos legales genéricos deben estar proscritos y aunque la Administración a veces se conduzca sobre la base de estándares deontológicos de conducta, estos son insuficientes, por sí solos para sancionar, pues aunque se pueden interpretar como conceptos jurídicos indeterminados, la sanción debe sustentarse en análisis concretos pormenorizados de los hechos, desde conceptos jurídicos y no sobre la base de juicios apodícticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales ‘de honor’, y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de ‘responsabilidad objetiva del administrado’ […]” (resaltado añadido). Entonces, corresponde determinar si se vulneró el citado principio administrativo, para lo cual, debe analizarse si la entidad administrativa se encontraba facultada para cancelar los referidos asientos registrales y si esta facultad se encuentra efectivamente tipificada como tal en la norma que sirvió de sustento legal para cancelar los asientos registrales materia de controversia, pues, en caso contrario, la Administración Pública habría considerado indebidamente un supuesto de hecho no recogido en nuestro ordenamiento jurídico para cancelar los asientos registrales. 3.5 Respecto del artículo 3° inciso 3.1 literal a) de la Ley Nº 30313. En el caso concreto, estando a lo expuesto previamente, mediante Resolución Jefatural Nº 167-2015/Z.R. Nº XIII-JEF, de fecha veintidós de junio de dos mil quince, expedida por la Zona Registral Nº XIII-Sede Tacna declaró fundada la solicitud de cancelación de asiento registral presentado por el Notario Público de Tacna, y, dispuso la cancelación de los asientos C00007 (remoción y nombramiento de Directores), D00005 (Remoción de Gerente) y C00008 (Nombramiento de Gerente), de la Partida Nº 11031670 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Tacna, correspondiente a la empresa Productiva Comercializadora Casa Grande Sociedad Anónima, de conformidad con lo prescrito artículo 3 inciso 3.1 literal a) de la Ley Nº 30313, que aprueba el siguiente texto: “Artículo 3. Formulación de oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite 3.1. Solo se admite el apersonamiento del notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro al procedimiento de inscripción registral en trámite en los casos de suplantación de identidad o falsificación de documentos, mediante la oposición a este sustentada exclusivamente en la presentación de los siguientes documentos, según corresponda: a) Declaración notarial o del cónsul cuando realice función notarial, indicando que se ha suplantado al compareciente o a su otorgante o a sus representantes en un instrumento público protocolar o extraprotocolar. En este último caso, debe dar mérito a la inscripción registral. 3.6 De la norma revisada, se extrae que el notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro pueden formular oposición al procedimiento registral en trámite en los casos de suplantación de identidad o falsificación de documentos, pueden formular oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite, de lo cual se corrobora que el artículo 3° inciso 3.1 literal a) de la Ley Nº 30313, faculta al notario, cónsul, juez, funcionario público o árbitro formular oposición a la inscripción registral -en el caso concreto- es el supuesto de hecho la oposición a la inscripción registral en trámite por parte del notario Luis Vargas Beltrán. 3.7 En cuanto, se atribuye a la demandante la suplantación de la identidad por cuanto ha certificado que los señores miembros del directorio han intervenido en las sesiones del cuatro de marzo y quince de mayo de dos mil quince son efectivamente tales y que sus firmas corresponde a los mismos; ya que, dicha atribución corresponde al Gerente General con nombramiento inscrito, de conformidad a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 006-2013-JUS, sin embargo, la demandante no ostenta la calidad de Gerente General. 3.8 Siendo así, el Jefe Zonal al emitir la resolución administrativa, refiere que la suplantación de identidad corresponde a la acción típica establecida en el artículo 438° del Código Penal, que dispone lo siguiente: “El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad (…)”. Por lo que, se advierte que la referida regulación, tipifica como supuesto de hecho la falsedad, más no la suplantación de identidad, la cual se produce cuando una persona adopta la posición de otra (reemplaza) cuya identidad conforme a RENIEC no le corresponde, no obstante la entidad emplazada no precisó en qué consistió la suplantación de los supuestos “otorgantes” Edgar Ticona Chura, Claudia María Zapata Palacios y Luis Demetrio Muente Solari, cuando de los documentos originales que ha sido presentado para la obtención de copias certificadas, el de fecha cuatro de marzo de dos mil quinc
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