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12563-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, ESTE COLEGIADO SUPREMO DETERMINA QUE LA SALA SUPERIOR NO HA LOGRADO ACREDITAR QUE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS ADOLEZCAN DE ALGÚN REQUISITO DE VALIDEZ QUE EXIJA DECLARAR SU NULIDAD (COMPETENCIA, OBJETO O CONTENIDO, FINALIDAD PÚBLICA, MOTIVACIÓN O PROCEDIMIENTO REGULAR).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12563-2021 LIMA
SUMILLA: La postura planteada por la Sala Superior no toma en cuenta el texto del artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas, analizado en concordancia con el artículo 65° de la Constitución Política del Estado, que se debe interpretar considerando que los mayores perjudicados con la alteración del servicio eléctrico son los usuarios, a quienes se les debe alcanzar la comunicación sobre este hecho y sus incidencias en el menor tiempo posible, debido a la naturaleza del servicio y el interés que estos tienen en recibir esta información. Lima, ocho de septiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA; la causa número doce mil quinientos sesenta y tres – dos mil veintiuno -Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad demandada, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, con fecha diez de enero de dos mil veinte ha interpuesto el Recurso de Casación obrante de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y siete del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve del treinta de enero de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y nueve del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número cinco de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y tres de los autos principales, en cuanto declaró nula la Resolución Nº 388-2012-OS/GG del veintiocho de septiembre de dos mil doce, la Resolución Nº 2549-2012-OS/GFE de fecha trece de julio de dos mil doce, y la Resolución Nº 1891-2012-OS/GFE del veintisiete de abril de dos mil doce, revocándola en cuanto declaró fundada en todos sus extremos la demanda y, reformándola declararon fundada en parte la demanda, y, en consecuencia, ordenaron a la entidad demandada que emita una nueva Resolución con pronunciamiento de fondo a la solicitud de calificación de fuerza mayor presentada el veinte de abril de dos mil doce, e improcedente la pretensión accesoria de calificación de fuerza mayor al evento ocurrido el siete de abril de dos mil doce, sin costas ni costos. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, corriente de fojas veintiséis a veintinueve vuelta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, por las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 65º de la Constitución Política del Perú y del inciso 1.1 del artículo 4º del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. Sostiene que la Sentencia de Vista ha avalado que la empresa demandante pueda incumplir la obligación a su cargo establecida en el artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas, en perjuicio directo de los usuarios afectados por la interrupción del servicio materia de autos. En el marco de lo establecido en el artículo 65° de la Constitución Política, no cabe interpretar que el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas debe ser computado en días hábiles, pues es un plazo para comunicar a los usuarios, y los días hábiles únicamente operan para las entidades. En efecto, la sentencia de vista sustenta su fallo en una interpretación que perjudica los derechos de los usuarios, pues pese a que el referido artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas solo establece un plazo de cuarenta y ocho horas para que la concesionaria comunique a los usuarios de la interrupción, la Sala Superior ha ‘agregado’ -vía interpretación- que el plazo se computa en días hábiles, como si los usuarios no atendiesen en sus casas los fines de semana. La comunicación al Osinergmin obviamente sí debe computarse en días hábiles, pues las entidades públicas no atienden los fines de semana, pero los usuarios sí pueden ser comunicados en días sábados y domingos, como en efecto ocurre todo el tiempo, comunicándoseles con carta en cada domicilio, por aviso radial o aviso en el diario local. Agrega que la sentencia de vista, al efectuar esta interpretación, ha omitido tener en consideración que en observancia de lo establecido en el artículo 65º de la Constitución Política, es obligación del Estado (en este caso, a través del Osinergmin y del propio órgano jurisdiccional), velar por los intereses de los usuarios, y en ese sentido, al calificar la solicitud de Edecañete, y en observancia del principio de legalidad, es obligación del Estado fiscalizar que las concesionarias cumplan con la obligación establecida en el artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas. Efectivamente, si el citado artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece la obligación a cargo de las concesionarias de comunicar a los usuarios las variaciones en las condiciones del servicio en un plazo de cuarenta y ocho horas, es deber del Estado exigir que éstas cumplan con tal obligación, según lo establecido en el artículo 131.2 de la Ley Nº 27444. Y si la recurrida hubiera observado el principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo 4° del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, también concluiría que la solicitud de Edecañete era improcedente, aplicando lo establecido en el numeral 131.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. b) Inaplicación del artículo 131.1 de la Ley Nº 27444. Alega medularmente que el órgano jurisdiccional así como el Osinergmin están en la obligación de observar lo previsto en el artículo 131.2 de la Ley Nº 27444. El Osinergmin como organismo supervisor de las actividades que realizan las empresas concesionarias de electricidad, tiene la obligación de supervisar el estricto cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas y dado que la concesionaria incumplió la referida obligación legal, su solicitud de calificación de fuerza mayor resultaba improcedente, precisamente por la falta de cumplimiento de un requisito legalmente establecido. Precisa que, en efecto, un caso absolutamente idéntico ya mereció expreso análisis y pronunciamiento en la Casación Nº 09641-2016-0-5001-SU-DC-01, el cual solicita tener en consideración, y pese a que este caso es idéntico al actual, no se ha observado tal pronunciamiento, y prácticamente repitió su sentencia anterior que fue declarada nula mediante una Casación anterior. Igualmente, se deberá tener en consideración el pronunciamiento contenido en la Casación Nº 14212-2014, en la que se analizó la obligatoria observancia del mandato constitucional contenido en el artículo 65º de la Constitución Política, para interpretar los alcances del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas – Decreto Ley Nº 25844, al igual que en el caso de la Casación Nº 14212-14, que también se refiere a una sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa, que al parecer no ha advertido que la Corte Suprema ya decidió respecto a que el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas, no debe ser computado en días hábiles. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior al confirmar en parte la sentencia apelada y declarar fundada en parte la demanda, estableciendo que las Resoluciones Administrativas emitidas durante el procedimiento administrativo seguido contra la empresa demandante adolecen de vicios de nulidad, constituye una decisión que se ajustaría a lo previsto en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú, y el inciso 1.1 del artículo 4° del Título Preliminar y el artículo 131.1 de la Ley Nº 27444. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 3.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El tres de enero de dos mil trece, Empresa de Distribución Eléctrica Cañete Sociedad Anónima (en adelante Edecañete), acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas cuarenta y siete a setenta y cinco del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: como pretensión principal, se declare la nulidad total de la Resolución Nº 388-2012-OS/GG del veintiocho de septiembre de dos mil doce; como primera pretensión acumulativa, se declare la nulidad total de la Resolución Nº 2549-2012-OS/GFE del trece de julio de dos mil doce; como segunda pretensión acumulativa, se declare la nulidad total de la Resolución Nº 1891-2012-OS/GFE del veintisiete de abril de dos mil doce; y, como tercera pretensión acumulativa, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de su derecho conforme con los argumentos legales y la valoración adecuada y conjunta de los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo, a fin que se califique como evento de fuerza mayor la interrupción del servicio eléctrico ocurrido el siete de abril de dos mil doce. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) se encuentra acreditado en autos que la interrupción del servicio ocurrió el siete de abril de dos mil doce, habiéndose comunicado al Osinergmin sobre ella el mismo día e informado a los usuarios afectados con la interrupción del servicio eléctrico el martes diez de abril de dos mil doce, siendo que los dos días de plazo otorgados por el artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas vencían dicho día, al ser el segundo día hábil desde la interrupción del servicio, ello debido a que no es posible incluir en el cómputo del plazo, ni el día sábado ni el domingo, pues no son hábiles de acuerdo con el artículo 133° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; b) de otro lado, de acuerdo con el numeral 1.2 de la Directiva aprobada por Resolución Nº 010-2004-OS-CD, la solicitud de calificación de fuerza mayor debe ser remitida al Osinergmin por escrito en la mesa de partes de dicho organismo o vía fax, lo cual no tiene relación con dar aviso a los usuarios afectados con la interrupción del servicio dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; además, de dicha norma se puede extraer que el cómputo del plazo debe ser en días hábiles, teniendo en cuenta los artículos 133° y 134° de la Ley Nº 27444; c) a su vez, el numeral 1.3 de la mencionada Directiva contiene dos supuestos regulados como causales de improcedencia de la solicitud de calificación de fuerza mayor, sin que ninguno de ellos declare esta consecuencia por no dar aviso a los usuarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas; d) agrega que, se publicó en el diario oficial ‘El Peruano’ la Resolución Nº 258-2012-OS/ CD, a través de la cual se modificó el mencionado numeral 1.3, incluyéndose de forma expresa como causal de improcedencia la comunicación a los usuarios afectados fuera del plazo establecido en el artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas, es decir, con la reciente modificación se incluye ahora este supuesto, lo cual denota que la entidad demandada actuó de forma arbitraria y contra la ley; y, e) la decisión de la emplazada implica una vulneración a los principios de debido procedimiento y legalidad, ya que se rechaza la solicitud de fuerza mayor basándose en una causal no prevista ni en la Ley de Concesiones Eléctricas ni en la Directiva, por lo que se puede apreciar una interpretación arbitraria de la norma que no se ajusta a lo dispuesto por la ley. 3.2. Formulación del contradictorio El demandado, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, Osinergmin), a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, obrante de fojas ochenta y cuatro a noventa del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) en principio, el artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas es una norma de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, vigente desde el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y que establece la obligación de informar a los usuarios afectados en caso de interrupción del servicio en un plazo de cuarenta y ocho horas; así, para evitar incumplir esta obligación, conociendo las demoras que pueden ocurrir en la publicación de avisos en diarios, las concesionarias optan por difundir la comunicación en forma radial o individual a cada usuario afectado, pero siempre dentro de ese plazo; b) el hecho que la Directiva no prevea como supuesto de improcedencia el caso de la comunicación a los usuarios, no enerva la obligación a cargo de los concesionarios establecida en el artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas, que no solo es una norma de mayor jerarquía, sino que resulta de aplicación, pues se refiere a un aspecto no previsto en la Directiva, por lo que al no haber cumplido la demandante con comunicar a los usuarios afectados en el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en la ley, su solicitud de calificación de fuerza mayor resultaba manifiestamente improcedente, precisamente por el incumplimiento de un requisito legal; c) el órgano jurisdiccional deberá tener en consideración lo previsto en el artículo 65° de la Constitución Política, que establece la obligación del Estado de velar por los intereses de los usuarios y, en cumplimiento de esta obligación, el Osinergmin no puede sino exigir a los concesionarios que cumplan con la obligación señalada en el artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas, más aún si lo que pretende la concesionaria con su solicitud de calificar como fuerza mayor la interrupción del servicio ocurrida el siete de abril de dos mil doce, es liberarse de una obligación real y existente, como lo es compensar a sus usuarios afectados por tal interrupción del servicio; d) no estamos ante una sanción o multa impuesta a la concesionaria por la interrupción ocurrida, sino que como consecuencia de dicho evento surge la obligación de la concesionaria de compensar a los usuarios afectados por la interrupción, pues es su obligación brindar el servicio en forma eficiente, suficiente e ininterrumpida, conforme a lo previsto en los artículos 31º y 34º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, e) en este caso, si la interrupción ocurrió el siete de abril de dos mil doce, la concesionaria estaba en la obligación de comunicar tal afectación a los usuarios afectados dentro de las cuarenta y ocho horas, es decir, hasta el nueve de abril de ese año, sin embargo, lo hizo recién el diez de abril de dos mil doce, sin que haya demostrado la existencia de alguna razón que le impidiera realizar dicha comunicación a los usuarios el nueve de abril de dos mil doce, pretendiendo que sea válida la comunicación realizada con más de cuarenta y ocho horas posteriores a la interrupción del servicio, dejando de lado los derechos de los usuarios. 3.3. Dictamen Fiscal Provincial La Décimo Tercera Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen Nº 955-2013, presentado el veintisiete de noviembre de dos mil trece, corriente de fojas cien a ciento diez del expediente principal, opina porque que se declare fundada la demanda contencioso administrativa. 3.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número cinco de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y tres del expediente principal, el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nulas la Resolución Nº 388-2012-OS/GG del veintiocho de septiembre de dos mil doce, la Resolución Nº 2549-2012-OS/GFE del trece de julio de dos mil doce, y la Resolución Nº 1891-2012-OS/GFE del veintisiete de abril de dos mil doce, sin costas ni costos. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) del análisis del inciso 1) del artículo 136° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, del artículo 87° del Decreto Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas, así como de los numerales 1.2 y 1.3 de la Directiva aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2004-OS/CD, el Juzgado precisa que el incumplimiento del plazo señalado como causal de improcedencia se encuentra previsto legalmente para el caso de las solicitudes de calificación de fuerza mayor dirigidas al Osinergmin, mas no hace referencia como supuesto de improcedencia al plazo que se tiene para dar aviso a los usuarios afectados; en consecuencia, si bien es cierto el artículo 87° del Decreto Ley Nº 25844 impone como obligación de los concesionarios, en caso de variar transitoriamente las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor, dar aviso de ello a los usuarios y al organismo fiscalizador dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la alteración, no sanciona con la improcedencia de la solicitud el incumplimiento del plazo en el aviso a los usuarios afectados, de ahí que la negativa por incumplimiento del plazo en el aviso a los usuarios afectados contenga vicios de arbitrariedad, al efectuarse una interpretación en perjuicio del administrado, contraviniendo con ello el principio la razonabilidad; ii) con respecto al fondo, la controversia es determinar si el acto vandálico que ocasionó que se interrumpiera el servicio eléctrico afectando a los usuarios, encuadra en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; por consiguiente, para que un evento sea considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debe acreditarse que el mismo sea de carácter extraordinario, imprevisible e irresistible, y que impida la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, conforme lo dispuesto en el artículo 1315° del Código Civil; iii) ante ello, el Juzgado advierte que la solicitud de fuerza mayor registrada (Operación Nº 305443) consignaba que el siete de abril de dos mil doce, siendo las 00:27 horas, fue reportada la falta de servicio eléctrico, afectando parte de los distritos San Vicente, San Luis e Imperial y todo el distrito de Quilmaná de la provincia de Cañete, departamento de Lima; asimismo, mediante Carta EDECA-2191-2012, del diecinueve de abril del dos mil doce, la demandante adjuntó como documentos probatorios de su pedido el Informe Técnico, fotografías del evento, Croquis de Ubicación de la Interrupción y el Diagrama Unifilar, y copias de la comunicación a los usuarios, de la denuncia en la Comisaria Imperial, del aviso cursado al Osinergmin dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido el evento, y demás documentos; iv) ante ello, la conclusión a la que llega la demandada en las Resoluciones administrativas impugnadas, es que no se ha actuado conforme a ley, ya que no se ha tenido en cuenta la normatividad señalada, lo cual evidencia una falta de debida motivación al no explicitarse y justificarse las pruebas presentadas y dar cuenta de un mínimo y aceptable razonamiento; y, v) por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1315° del Código Civil y artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas, correspondería calificar como causa de fortuito o fuerza mayor el acto vandálico que ocasionó que se interrumpiera el servicio eléctrico afectando a los usuarios, por lo cual el Juzgado ampara la demanda. 3.5. Ejercicio del derecho a la impugnación El demandado Osinergmin mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil catorce, obrante de folios ciento sesenta y uno a ciento setenta del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. La recurrente plantea argumentos similares a los expuestos en su escrito de contestación, añadiendo los siguientes: a) la protección del usuario o consumidor es un principio constitucional establecido en el artículo 65º de la Constitución Política, que exige al Osinergmin velar por la protección de los usuarios del sector electricidad, el cual ha merecido desarrollo por el Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en los Expedientes Nº 3315-2004-AA/TC y Nº 01865-2010-PA/ TC, siendo indudable que la recurrente se encontraba en la obligación de observar que Edecañete cumpla con la obligación establecida en el artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas, de manera que se confunde en este caso pues el fin público no se encuentra en darle facilidades a la concesionarias para que eludan su obligación de compensar a los usuarios afectados por la interrupción, sino en garantizar los intereses de los usuarios y consumidores; y, b) no se ha tomado en consideración que, en aplicación del artículo 131º, numerales 131.1 y 131.2, de la Ley Nº 27444, el Osinergmin, como organismo supervisor de las actividades que realizan las empresas concesionarias de electricidad, tiene la obligación de supervisar el estricto cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas; por lo tanto, dado que la concesionaria incumplió con la referida obligación legal, su solicitud de calificación de fuerza mayor no podía sino ser declarada improcedente, precisamente por la falta de cumplimiento de un requisito establecido legalmente. 3.6. Dictamen Fiscal Superior La Octava Fiscalía Superior Civil de Lima con fecha quince de mayo de dos mil quince, presenta el Dictamen Nº 352-2015, corriente de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y nueve de los autos principales, opinando porque se confirme la sentencia apelada. 3.7. Primera Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro del veintitrés de junio de dos mil quince, corriente de fojas ciento noventa y ocho a doscientos dos del expediente principal, confirmó en parte la sentencia apelada de primera instancia en los extremos que declaró nulas la Resolución Nº 388-2012-OS/ GG del veintiocho de septiembre de dos mil doce, la Resolución Nº 2549-2012-OS/GFE del trece de julio de dos mil doce, y la Resolución Nº 1891-2012-OS/GFE del veintisiete de abril de dos mil doce, y en consecuencia, que la demandada debe proceder a emitir una nueva resolución teniendo en cuenta lo establecido en la presente resolución; y la revocaron en el extremo que señala que corresponde calificar la solicitud de la parte demandada como una de caso fortuito o fuerza mayor, por acto vandálico que produjo la interrupción del servicio eléctrico con fecha siete de abril de dos mil doce, y reformándola declararon improcedente la demanda en el extremo referido al reconocimiento que la interrupción del servicio eléctrico ocurrido el siete de abril de dos mil doce se produjo por causa de fuerza mayor. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) con relación a lo resuelto en las resoluciones administrativas impugnadas, si bien la solicitud de calificación de interrupción fue declarada improcedente, señalándose como circunstancia que la concesionaria no puso en conocimiento de los usuarios la interrupción dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 1.2 de la Directiva aprobada por Resolución Nº 010-2004-OS-CD, en tanto la comunicación fue realizada el diez de abril de dos mil doce, no es menos cierto que la omisión de comunicación a los usuarios no es causal de improcedencia de la solicitud, por cuanto estas se encuentran reguladas solo para dos casos que no comprenden al presente; ii) además con fecha veintidós de diciembre del dos mil doce, con la Resolución Nº 258-2012-OS-CD, se incorporó como causal de improcedencia de la solicitud de calificación de interrupción por causa de fuerza mayor el aviso a los usuarios fuera del plazo establecido en dicha norma, de lo que se concluye que a la fecha en que se presentó la solicitud de calificación no existía disposición alguna que sancionara el incumplimiento de la obligación señalada con la declaración de improcedencia de la solicitud para que la demandada califique como una de fuerza mayor; siendo ello así, la declaración de improcedencia de la solicitud de la demandante estuvo basada en una causal no prevista en la ley, vulnerándose el principio de legalidad; y, iii) en lo que se refiere al reconocimiento del derecho de la demandante y se califique como un evento de fuerza mayor la interrupción del servicio del siete de abril de dos mil doce, se señala que el pronunciamiento sobre improcedencia no implica un pronunciamiento de fondo, en el que se llegue a determinar si la interrupción se debió a un evento extraordinario, irresistible e imprevisible que deba ser calificado como tal, por lo que no corresponde amparar este extremo de la demanda. 3.8. Sentencia Casatoria Esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución del cuatro de julio de dos mil diecisiete, corriente en copia certificada de fojas doscientos diecisiete a doscientos veintisiete del expediente principal, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Osinergmin y, en consecuencia, nula la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro del veintitrés de junio de dos mil quince, ordenando a la Sala Superior que expida un nuevo pronunciamiento sobre lo anulado. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) la posición adoptada por la referida Sala Superior se sustentó básicamente en que, si bien la Ley de Concesiones Eléctricas y la Directiva aprobada por la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin, señalaban la obligación del concesionario de comunicar al usuario la interrupción del servicio de luz por causa de fuerza mayor dentro de las cuarenta y ocho horas de producida; no obstante, a la fecha en que se produjo la interrupción del servicio, esto es, el siete de abril de dos mil doce, no existía disposición alguna que sancionara el incumplimiento de la obligación señalada con la declaración de improcedencia de la solicitud para que la demandada califique como una de fuerza mayor; siendo así, la instancia de mérito consideró que la decisión referida estuvo basada en una causal no prevista por la ley, vulnerándose el principio de legalidad de la norma contenido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; ii) al respecto, el Supremo Tribunal llegó a la conclusión que la Sentencia de Vista incurrió en motivación aparente, ya que solo se limitó a señalar que a la fecha en que se produjo la interrupción en el caso de autos, es decir, el siete de abril de dos mil doce, no existía disposición alguna que sancionara el incumplimiento de la obligación de comunicar al usuario de la interrupción del servicio de luz con la declaración de improcedencia de la solicitud para que la demandada califique la solicitud como de fuerza mayor; sin embargo, es evidente que dicha posición no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión arribada, pues a primera vista lo fundamentado estaría dando cabida a que las empresas concesionarias incumplan con las obligaciones contempladas en el artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas, lo cual quebrantaría el principio de legalidad; y, iii) en consecuencia, la Sala Superior debía dilucidar si es factible exigir el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, independientemente de que no hayan sido fijados por la Directiva para la Evaluación de solicitudes de calificación de fuerza mayor para instalaciones de trasmisión y distribución, esto en aras de garantizar la protección del ordenamiento jurídico y el principio de seguridad jurídica; además, se precisa que debe examinar y absolver únicamente los agravios que fueron planteados en el respectivo escrito de apelación, para no infringir el principio de congruencia procesal. 3.9. Segunda Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número nueve del treinta de enero de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos cuarenta y cinco a doscientos cuarenta y nueve del expediente principal, confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró nula la Resolución Nº 388-2012- OS/GG del veintiocho de septiembre de dos mil doce, la Resolución Nº 2549-2012-OS/GFE del trece de julio de dos mil doce, y la Resolución Nº 1891-2012-OS/GFE del veintisiete de abril de dos mil doce, revocándola en cuanto declaró fundada en todos sus extremos la demanda y, reformándola declararon fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenaron a la entidad demandada que emita una nueva resolución con pronunciamiento de fondo a la solicitud de calificación de fuerza mayor presentada el veinte de abril de dos mil doce, e improcedente la pretensión accesoria de calificación de fuerza mayor al evento ocurrido el siete de abril de dos mil doce, sin costas ni costos. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) para la resolución del presente caso, la Sala Superior realiza una interpretación sistemática y conforme a la Constitución del artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas, los artículos 1.2 y 1.3 de la Directiva aprobada por Resolución Nº 010-2004-OS-CD, antes de la modificación por la Resolución Nº 258-2012-OS-CD, y el artículo 134°, numeral 134.1, de la Ley Nº 27444, de las cuales determina que el plazo que tiene el concesionario para avisar la variación transitoria del suministro por causa de fuerza mayor, tanto a la autoridad como al público usuario, es de dos días (que equivale a cuarenta y ocho horas) hábiles de producida la alteración; por ello, la precisión indicada al respecto en el numeral 1.2 modificado por Resolución Nº 265-2010-OS-CD de la Directiva aprobada por Resolución Nº 010-2004-OS/CD, aplicable por temporalidad, no transgrede ni desnaturaliza dicha norma legal; ii) además, indica que el referido plazo establecido en el artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas es de aplicación obligatoria, sin necesidad que sea desarrollado en una norma reglamentaria o Directiva, por el carácter imperativo de la ley desde su vigencia; iii) en cuanto a si el incumplimiento de tal plazo legal constituía o no causal de improcedencia, la Sala Superior indica que si bien el Decreto Ley Nº 25844 no regula tal circunstancia, sí lo hace la Directiva para la evaluación de solicitudes de fuerza mayor, que al reglamentar dicho artículo indica expresamente en su numeral 1.3, inciso a) -antes de su modificación- que se declarará improcedente una solicitud de calificación de fuerza mayor si ella ha sido entregada fuera del plazo previsto en el numeral 1.2 de dicha Directiva, de dos días hábiles, lo cual debe interpretarse en el sentido que la improcedencia es por el incumplimiento de tal plazo para informar tanto a la autoridad como al público usuario, en tanto el artículo 87º de la Ley de Concesiones Eléctricas establece el mismo plazo para ambos; iv) en consecuencia, no cabe distinguir la improcedencia por tal incumplimiento

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