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12678-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTABLECE QUE LA EMPRESA DEMANDANTE NO CUMPLE CON EL PRESUPUESTO DE HECHO O HIPÓTESIS DE INCIDENCIA PARA SER SUJETO DE SANCIÓN, SIENDO QUE ES PRESUPUESTO PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN QUE EL SUJETO A SABIENDAS PROPORCIONE A LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE INFORMACIÓN FALSA U OCULTE INFORMACIÓN, INFORMACIÓN QUE DEBE SER RELEVANTE PARA EFECTOS DE LA DECISIÓN QUE SE ADOPTE, HECHO QUE, NO SE CUMPLE EN EL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 12678-2021 LIMA
SUMILLA: El artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075 establece que para ser sujeto de sanción, debe existir intención del sujeto y que la información solicitada sea relevante para efectos de la decisión que se vaya a adoptar. En cuanto a la intención, exige una actuación dolosa o culposa por parte del sujeto, y, por otro lado, se debe determinar la importancia de la información requerida para la solución del caso. Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número doce mil seiscientos setenta y ocho guion dos mil veintiuno-Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el voto en minoría del magistrado Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandante Latam Airlines Group Sociedad Anónima Sucursal Perú, de fecha trece de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos doce del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa y ocho del expediente judicial electrónico, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada emitida mediante la resolución número cinco, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la recurrente contra el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual- Indecopi, sobre impugnación de resolución administrativa. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, de fojas setenta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Latam Airlines Group Sociedad Anónima Sucursal Perú (en adelante Latam), por las siguientes causales: a) Infracción normativa del debido proceso. Manifiesta que, la Sala Superior se pronunció de manera incongruente y de forma deficiente sobre su recurso de apelación. Añade que, la sentencia de vista no ha considerado de modo correcto el sentido del artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075, pues como se señaló en el voto en discordia, el citado artículo está dirigido a conductas graves como es el caso de la falsificación de información y no a situación como la del presente caso; puesto que, la recurrente no falsificó ni cometió algún tipo de conducta con finalidad similar, por lo que, la omisión de presentar la información solicitada no debió considerarse como un incumplimiento a la citada norma. Más aún, si quien solicitó la información fue la empresa demandada Atrápalo y no la entidad demandada, por lo cual, ante la falta de presentación de información correspondía que se considerara como parte de la conducta procesal de la demandante. b) Infracción normativa del artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075. Argumenta que, la sentencia materia del presente caso aplicó erróneamente el artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075, puesto que, el citado supuesto está dirigido a la presentación de documentación falsa o similares, infracción en la cual la demandante no ha incurrido, más aún, si el aludido artículo refiere que la solicitud de información debe ser realizada por la autoridad competente, es decir, por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi; sin embargo, en el presente caso, la información fue solicitada por la empresa Atrápalo. Añade que, la falta de presentación de la información solicitada debió ser considerada como parte de su conducta procesal, en consecuencia, corresponde que se interprete en conjunto los artículos 115° y 116° del referido Decreto Legislativo. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, Latam Airlines Group Sociedad Anónima Sucursal Perú sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 1478-2018/TPI- INDECOPI de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi, que confirmó la Resolución Nº 842- 2018/CSD-INDECOPI, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho. Como fundamentos de la demanda, indica que mediante resolución de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, la Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos dispuso iniciar un procedimiento sancionador contra la recurrente, por haber incumplido dentro del plazo otorgado, presuntamente sin justificación, con el requerimiento de información ordenado mediante proveído de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete, en el procedimiento tramitado bajo el Expediente acumulado Nº 719536-2017/N°719537- 2017, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075. Ante ello, la actora presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: a) El inicio del procedimiento sancionador atenta contra el principio de razonabilidad consagrado en el artículo 1.4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; b) No era necesario atender dicho requerimiento, toda vez que no resultaba relevante para el procedimiento, el mismo que fue iniciado por su representada con la finalidad de que se determine si la denunciada Atrápalo infringe sus derechos de propiedad industrial a través del uso de adwords; y c) Proporcionar la información requerida hubiese generado un gasto innecesario para su empresa y la propia administración, por lo que su exigencia no tiene ningún sustento legal para el presente procedimiento. Finalmente señala lo siguiente: a) El requerimiento de información efectuada en sede administrativa era innecesario, pues se estaba denunciando el uso de adwords; b) No puede requerirse información al denunciante bajo el apercibimiento de imponerle una multa, pues podría determinarse una afectación injusta e innecesaria, lo cual sucedió en primera instancia; c) Se inició un procedimiento sancionador y quien denuncia termina siendo sancionado, d) se sustentaron las razones del por qué no se presentó la información requerida e incluso se señaló el por qué era innecesario; e) La multa no tiene sustento alguno, es arbitraria e injusta, se señala absurdamente que el fin es “disuadir”, es decir se nos trata como infractores, cuando lo que hizo su empresa es acudir al Indecopi para cautelar su derecho de propiedad industrial; e) La sanción impuesta, esto es, la multa y el monto de la misma contraviene el principio de razonabilidad, regulada en el numeral 1.4 del artículo IV del Texto Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, f) La Sala aplicó la norma sobre incumplimiento de requerimiento de información sin tomar en cuenta las circunstancias del caso; esto es, un requerimiento de información innecesario que no iba a tener ningún resultado en el análisis del procedimiento. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuatro del expediente judicial electrónico, declaró infundada la demanda. Sostiene básicamente que, del artículo 115° del Decreto Legislativo Nº 1075 y el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 807, se desprende claramente que entre las facultades de la autoridad administrativa se encuentran la de exigir a las personas naturales o jurídicas la información necesaria para su lectura; y, la autoridad administrativa tiene las facultades para sancionar a quienes incumplan con dichos requerimientos con una multa no menor a 01 UIT y no mayor a 50 UIT; que dichas normas no hacen distinción entre el deber que tienen los administrados -sean denunciantes o denunciados- de cumplir con lo exigido por la autoridad administrativa. En tal sentido, se establece que al haberse requerido a la demandante Latam que cumpla con presentar información referente a su participación en IATA; e informar acerca de los incentivos ofrecidos que brinda a quienes adquieren sus productos para ser ofrecidos al público consumidor, con la finalidad de esclarecer los hechos materia de investigación en el procedimiento administrativo, dicho requerimiento no estaba sujeto a valoración previa, siendo obligación de la demandante, como una parte más dentro del procedimiento administrativo, presentar lo solicitado dentro del plazo concedido, por lo que la sanción fue impuesta conforme a ley. Por último, establece que tanto la multa impuesta a la demandante, así como su graduación, se encuentran absolutamente justificadas; toda vez que la multa de 5 UIT se encuentra dentro de los parámetros previstos por el artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 807 y el artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento noventa y ocho del expediente judicial electrónico, confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda. Para ello argumenta en esencia que, sobre el agravio consistente en que la información solicitada era innecesaria, que en la sentencia apelada se ha cumplido con establecer que el requerimiento hecho a Latam en el expediente administrativo no se encontraba sujeto a una valoración previa, y que era su obligación legal cumplir con lo solicitado dentro del plazo concedido, bajo apercibimiento de imponérsele multa, en caso de incumplimiento. Señalando además que la necesidad o importancia de la información que proporcionen las partes será evaluada al analizar los argumentos y pruebas ofrecidas en el procedimiento sancionador, y que, por el principio de verdad material, la autoridad administrativa se encuentra facultada a verificar la verdad de los hechos que son propuestos por las partes, por lo que correspondía a la Comisión y no a Latam analizar la relevancia o no de la información solicitada, en el estado correspondiente; a ello, agrega que, de la revisión del expediente administrativo se verifica que la demandante no cuestionó oportunamente la decisión. Respecto al agravio consistente en que debió de exigirse a “Atrápalo” que precise los alcances de su solicitud y su relevancia, la Sala Superior determina que la demandante no niega su obligación de cumplir con el requerimiento de información, por el contrario lo acepta, y que el argumento consistente en que el requerimiento es absurdo no justifica su incumplimiento, tanto más si no se opuso a dicho requerimiento en su oportunidad; por tanto concluye que el hecho que no se haya solicitado a “Atrápalo” que precise su solicitud no constituye una contravención al debido procedimiento. Asimismo, se establece que el artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075 no realiza distinción entre los administrados, sean estos denunciantes o denunciados, que incumplan sin justificación los requerimientos de información, por lo que el hecho que la parte actora haya iniciado el procedimiento administrativo no le exonera de cumplir con los requerimientos de la autoridad administrativa. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: i. Infracción normativa del debido proceso; y, ii. Infracción normativa del artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075. Siendo así, se analizará en primer lugar la causal de índole procesal, dado que, en caso la misma resulte amparable, acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada e impediría, consecuentemente, la emisión de un pronunciamiento sobre la causal de carácter material. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN DE ORDEN PROCESAL: del debido proceso 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3 Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación Nº 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. 3.4 Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso3. 3.5 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser calificada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.6 En el presente caso, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, al considerar que: i. La Juzgadora cumplió con pronunciarse respecto de cada uno de los extremos referidos en la demanda, y que fueron detallados en el quinto considerando de la sentencia en mención. ii. Por otro lado, Latam no niega su obligación de cumplir con los requerimientos de la administración, por el contrario, lo acepta; sin embargo, el solo argumento de que los requerimientos “resultaban absurdos”, no justifica su omisión en proporcionar la información requerida; tanto más si ello, si como ha quedado dicho precedentemente, no fue opuesto en el procedimiento principal, limitándose a dejar transcurrir el plazo sin absolver lo peticionado. El hecho que no se haya pedido a Atrápalo que precise lo solicitado, no constituye contravención al debido procedimiento, puesto que, como también ya se ha hecho mención, la Comisión tuvo la oportunidad de realizar un análisis previo y merituar qué información resultaba conveniente requerir en dicho estado. iii. En cuanto a que “no se ha tenido en consideración que no puede ser posible que quien inicie un procedimiento sancionador (…) termine siendo sancionado” Sobre ello, corresponde tener en consideración que de acuerdo a lo establecido en al artículo 116° del Decreto Legislativo 1075, no se realiza ningún distingo entre los administrados, denunciantes o denunciados, que sin justificación incumplan con los requerimientos de información, para efectos de que proceda la sanción correspondiente, de forma tal que si bien se denunció un hecho que podría causarles perjuicio, ello no los exonera de cumplir con los requerimientos de información que realice la autoridad administrativa, así como de la sanción a aplicarse en caso de incumplimiento injustificado. 3.7 Por tanto, la Sala Superior ha emitido su decisión luego de realizar el análisis de las alegaciones expuestas por las partes en el decurso del proceso, acorde con lo que es materia de controversia, fundándola en una argumentación que ha sido construida válidamente, sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a hechos acreditados en los autos (premisas fácticas) y el derecho aplicable a la controversia (premisas jurídicas), sino que, además, resultan idóneas para justificar lógicamente lo resuelto. Debe precisarse que la sentencia de vista se pronunció sobre las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, tal como se aprecia del punto cuatro de la sentencia de vista, lo cual fue analizado en el considerando sexto a noveno, en el que se estableció que el juzgador ha valorado de manera correcta los hechos materia de litis, y los medios probatorios que obran en autos, al fundar su decisión en lo argumentado por ambas partes y en los actuados administrativos, concluyendo que el artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075, no hace distinción entre los administrados, denunciantes o denunciados, que sin justificación incumplan con los requerimientos de información, para efectos de que proceda la sanción correspondiente, de forma tal que si bien se denunció un hecho que podría causarles perjuicio, ello no los exonera de cumplir con los requerimientos de información que realice la autoridad administrativa, así como de la sanción a aplicarse en caso de incumplimiento injustificado. De ello se aprecia, que la Sala Superior sí ha dado respuesta a lo expuesto por ambas partes en el trámite del proceso y lo alegado por la demandante en su recurso de apelación, no evidenciándose de sus fundamentos la infracción alegada por la parte recurrente. 3.8 Por tanto, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se evidencia que las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación exigido, correspondiendo por ello declararse infundado este extremo del recurso. CUARTO: SOBRE LA INFRACCIÓN DE ORDEN MATERIAL: del artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075 4.1 Respecto a la referida causal, la recurrente sostiene que la sentencia materia del presente caso aplicó erróneamente el artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075, puesto que, el citado supuesto está dirigido a la presentación de documentación falsa o similares, infracción en la cual la demandante no ha incurrido, más aún, si el aludido artículo refiere que la solicitud de información debe ser realizada por la autoridad competente, es decir, por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi; sin embargo, en el presente caso, la información fue solicitada por la empresa Atrápalo. Añade que, la falta de presentación de la información solicitada debió ser considerada como parte de su conducta procesal, en consecuencia, corresponde que se interprete en conjunto los artículos 115° y 116° del referido Decreto Legislativo. 4.2. En esta línea de ideas, se advierte que la causal se dirige a señalar que la norma aplicada para sancionar a la demandante; esto es, el artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075, prescribe un supuesto distinto al imputado a la demandante, razón por la cual, esta Sala Suprema absolverá la denuncia de la empresa demandante, sobre la base de una interpretación sistemática de la norma cuya infracción alega. 4.3. Sobre el principio de legalidad, entendido como el deber que tiene toda autoridad de someterse y actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho. La Administración Pública tiene el deber de guiar su actuación según el principio de legalidad, el cual subordina a todos los poderes públicos al cumplimiento de las leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio, y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por parte de los órganos i jurisdiccionales4. Los juristas García de Enterría y Fernández Rodríguez han expuesto sobre esta figura lo siguiente: “El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente”5. Siendo así, el principio de legalidad rige tanto para la Administración Pública como para una institución jurídica reguladora y orientadora, pues sus funciones se ven limitadas a actuar dentro de un marco legal que la empodere y legitime, confiriéndole los poderes públicos que la habilite en el cumplimiento de sus distintos fines. Ahora bien, en materia sancionadora, el principio de legalidad se encuentra consagrado en el inciso d) del numeral 24° del artículo 2 de la Constitución Política del Estado6. Al respecto, el profesor Daños Ordoñez7 refiere que este principio, desde su aspecto formal, exige la intervención de las normas con rango de ley para la tipificación de infracciones administrativas, sin que ello signifique la exclusión de una colaboración con los reglamentos; y, desde su aspecto material, implica que la norma con rango de ley debe definir dos elementos, la tipificación de las conductas que se consideran infracciones y la determinación de las sanciones que la Administración puede aplicar (aspecto que nuestra legislación identifica como principio de tipicidad). 4.4 Sobre el principio de tipicidad, el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la sentencia del Expediente Nº 5487-2013-PA/TC manifestó que: “(…) el principio de tipicidad en materia sancionatoria exige que las conductas como faltas han de estar definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. Por el contrario, una norma será totalmente indeterminada si las palabras en las que se encuentra expresada adolecen de la claridad o la precisión suficientes, lo cual dificulta su aplicación a un hecho, pues el órgano competente o bien se encuentra frente a la presencia de un gran número de opciones de aplicación, o bien simplemente no le es posible conocer ninguna de las opciones de aplicación (STC 0025-2013-PI/TC y otros, fundamento 214)”. Ahora bien, el principio de tipicidad o taxatividad se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 246° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS8-antes, numeral 4 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General–, siendo uno de los principios especiales que preceptúa la potestad sancionadora de todas las entidades administrativas, y estipula que para determinar los enunciados de una norma sancionadora no puede recurrirse a interpretaciones extensivas o por analogía, restricción que exige que el análisis normativo deba efectuarse ciñéndose al texto expreso de la norma. Este principio ha sido objeto de desarrollo por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente Nº 1873-2009-PA/TC, en la que señaló lo siguiente: “11. […] el objeto del procedimiento administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar supuestas infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados. Si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales, derivan del ius puniendi del Estado, no pueden equipararse ambas, dado que no sólo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino que los fines en cada caso son distintos (reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativas). A ello hay que agregar que en el caso del derecho administrativo sancionador, la intervención jurisdiccional es posterior, a través del proceso contencioso administrativo o del proceso de amparo, según corresponda. 12. No obstante la existencia de estas diferencias, existen puntos en común, pero tal vez el más importante sea el de que los principios generales del derecho penal son de recibo, con ciertos matices, en el derecho administrativo sancionador. Sin agotar el tema, conviene tener en cuenta cuando menos algunos de los que son de recibo, protección y tutela en sede administrativa: […] b. Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al ‘arbitrio’ de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada. Conforme a este principio, los tipos legales genéricos deben estar proscritos y aunque la Administración a veces se conduzca sobre la base de estándares deontológicos de conducta, estos son insuficientes, por sí solos para sancionar, pues aunque se pueden interpretar como conceptos jurídicos indeterminados, la sanción debe sustentarse en análisis concretos pormenorizados de los hechos, desde conceptos jurídicos y no sobre la base de juicios apodícticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales ‘de honor’, y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de ‘responsabilidad objetiva del administrado’ […]” (resaltado añadido). Entonces, corresponde determinar si se vulneró el citado principio administrativo sancionador, para lo cual, debe analizarse si la conducta calificada como infracción por la autoridad administrativa se encuentra efectivamente tipificada como tal en la norma que sirvió de sustento legal para sancionar a la empresa administrada, pues, en caso contrario, la Administración Pública habría considerado indebidamente un supuesto de hecho no recogido en nuestro ordenamiento jurídico para sancionarlo. 4.5 Respecto del artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075 En el caso concreto, estando a lo expuesto previamente, mediante la Resolución Nº 842- 2018/CSD-INDECOPI, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, confirmada por la Resolución Nº 1478-2018-TPI- INDECOPI, del trece de julio de dos mil dieciocho, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi concluyó que Latam Airlines Group Sociedad Anónima habría incumplido el requerimiento de información efectuado en el Expediente Acumulado Nº 719536-2017/N° 719537-2017, de conformidad con lo prescrito en el artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075, que aprueba el siguiente texto: “Artículo 116. Información falsa “Quien a sabiendas proporcione a la autoridad nacional competente información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la autoridad nacional competente, será sancionado por éstos con multa no mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesivamente en caso de reincidencia” (subrayado nuestro). 4.6 De la norma revisada, se extrae que lo que se encuentra sujeto a sanción es el hecho de que manera deliberada se proporcione a la autoridad administrativa información falsa o se oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido o sea importante para la toma de decisión de la autoridad competente o que sin razón alguna se incumpla con los requerimientos de información solicitada o exista negativa a comparecer o impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la autoridad nacional competente. De dichas normas, se colige que un supuesto es la entrega de información falsa, y otro supuesto distinto es el ocultamiento de información, de lo cual se corrobora que lo que se encuentra sancionado en el artículo 116° del Decreto Legislativo Nº 1075 -en el caso concreto- es el supuesto de hecho de la no entrega de la información solicitada. 4.7 En ese sentido, se colige que para ser pasible de sanción por incumplir sin justificación el requerimiento de información se debe cumplir, de forma conjunta, con el supuesto del artículo citado Decreto Legislativo, que se refiere al objeto sobre el cual recae la sanción, esto es, la entrega de información falsa u ocultamiento de información y el mismo artículo trata sobre los sujetos pasivos de la sanción; así son sujetos pasivos de sanción las personas naturales o jurídicas, así como a entidades públicas o privadas, estatales o no estatales, con o si
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