Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
13096-2021-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. ESTE TRIBUNAL SUPREMO, LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE TANTO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA COMO LA SENTENCIA DE VISTA HAN INCURRIDO EN MOTIVACIÓN APARENTE, YA QUE PARA ADOPTAR SUS DECISIONES, SE HAN LIMITADO A MANIFESTAR QUE LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27584, ESTO ES, QUE LA ENTIDAD DEMANDANTE PREVIO AL PROCESO JUDICIAL, HAYA EMITIDO UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA MOTIVADA EN LA QUE SE IDENTIFIQUE EL AGRAVIO A LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA Y AL INTERÉS PÚBLICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13096-2021 CUSCO
SUMILLA: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número trece mil noventa y seis guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas– Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Cusco, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos setenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos cincuenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos treinta y dos, que declaró improcedente la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veinte de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas veintisiete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Señala que, la recurrida que confirma la sentencia que declara improcedente la demanda incoada, sin tomar en cuenta que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1079-2018-GR-CUSCO/GR de manera expresa precisa que el agravio a la legalidad y al interés público, siendo que en el citado acto administrativo, se hace mención expresa que los resultados de la fiscalización posterior a la empresa de transportes Justo Juez – San Salvador tuvieron como resultado la no satisfacción de la exigencia impuesta en el Expediente administrativo Nº 18636 – expediente referido a la autorización para la prestación de servicio de transportes especial en la modalidad de servicio de auto colectivo en la ruta Cusco – San Salvador, detallando incluso que la fiscalización posterior, tiene por objeto verificar de oficio el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por los administrados, teniendo que tal situación tiene impacto en el interés general y en la economía ciudadana, concordante con el artículo 32° de la Ley Nº 27444. Ante ello, se tiene que contrariamente a lo expresa por el Colegiado, el acto administrativo recaído en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1079-2018-GR/CUSCO/GR si precisa expresamente el agravio a la legalidad e interés público, fundamentos que se dan sin un análisis motivado y detallado de la pretensión y la norma que la ampara. Por lo tanto, la recurrida no contiene una debida fundamentación jurídica ni norma para rechazar el extremo solicitado por esta parte, ya que contiene indebida motivación al confirmar lo resuelto en primera instancia que dispone se declare improcedente su demanda de nulidad de la resolución aprobatoria ficta derivada de la declaración jurada de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis y la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 646-2016.GR CUSCO de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, lo que vulnera el derecho al debido proceso sustancial. b) Infracción normativa de la Ordenanza Regional Nº 075-2010-CR/GRC.CUSCO, por indebida aplicación. Sostiene que, mediante la Ordenanza Regional Nº 075-2010-CR/GRC.CUSCO de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, declaró como vehículos habilitados para el transporte público de personas en la región de Cusco, a los vehículos que correspondan a la categoría M3 de menor tonelaje y M2 de la clasificación vehicular establecido en el reglamento nacional de vehículos, en las rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicio con vehículos habilitados de la categoría señalada. En el caso de autos, conforme se observa de la solicitud autorización para la prestación de servicio de transporte especial de personas en la modalidad de auto colectivo del mismo demandado, se tiene que dicha parte invocó a la Ordenanza Regional Nº 075-2010-GRC-CUSCO, el mismo que como se ha visto precisa que “Quedaran habilitados para el transporte público de personas en la región de Cusco”, existiendo una incongruencia en cuanto a lo solicitado, pues siendo el auto colectivo una modalidad de servicio especial de personas, no podría alegar la aplicación de dicha ordenanza, ya que un servicio de transporte es regular o especial – de ninguna manera ambos. Por lo tanto, dicha ordenanza presenta una preposición condicionante que establece que se aplique en rutas en las que no exista transportistas autorizados, que presten servicio con vehículos habilitados de la categoría señalada, situación contradictoria a la realidad de la ruta Cusco – San Salvador. c) Infracción normativa del artículo 32° de la Ley Nº 27444, por indebida aplicación. Indica que, conforme se tiene del artículo 32° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece la figura de Fiscalización posterior, entendida como aquella actividad realizada por la entidad administrativa, en un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la que queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. En el caso de autos, se tiene que los documentos arrojados por la fiscalización a los documentos de la empresa de transportes Justo Juez – San Salvador, se determinó la inconsistencia entre el servicio solicitado y el objeto social declarado en la escritura pública de creación de la citada empresa. Al respecto, la precitada empresa solicitó a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Cusco la autorización para trasporte especial de personas en la modalidad de auto colectivo, habiéndose otorgado dicha autorización por resolución aprobatoria ficta derivada de la declaración jurada de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, no obstante de la escritura pública de dicha empresa, se precisa como objeto social el servicio regular de transporte de personas – pasajeros a nivel provincial, interprovincial, nacional e internacional y otros adicionales. Asimismo, de las copias de los SOAT de los autos colectivos utilizados por la empresa de transporte Justo Juez – San Salvador, se verifico la consignación del contratante y el uso de vehículos presentadas y/o declarados por el demandado, dentro de los que se tiene, los vehículos de placas Z8C-957, Z9N-963, X5S-969, X1H-964, X1C-742, en lo que denota como contratante a la empresa de transportes Salvadoreño y no la del peticionante “empresa de transportes Justo Juez – San Salvador”; de igual manera el vehículo de placa A5M-772 presenta como contratante a la persona de Ccoyo Huamán Pablo y uso del vehículo Interurbano; del SOAT Nº 01- 06413322-1 B no figura la placa y nuevamente se consigna como contratante a la empresa de transportes salvadoreño, con uso de vehículo público interprovincial, finalmente el vehículo de placa X1K-959 presenta como contratante a la empresa Multiservicios Geje Empresa Individual de Responsabilidad Limitada de uso de vehículo turístico. De acuerdo a ello, resulta evidente al configuración del numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala que “(…) En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considera no satisfecha la existencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración (…)”. d) Infracción normativa del Precedente Vinculante Jurisprudencial STC Nº 2928-2002-HC/TC, por inaplicación. Arguye que, conforme se tiene del artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, prescribe que tiene legitimidad para obrar activa, esto es, para demandar “La entidad pública facultada por Ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público”. En ese contexto, se tiene que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1079-2018-GRCUSCO/GR de manera expresa precisa el agravio a la legalidad y al interés público, siendo que en el citado acto administrativo, se hace mención expresa que los resultados de la fiscalización posterior a la empresa de transportes Justo Juez – San Salvador tuvieron como resultado la no satisfacción de la exigencia impuesta en el expediente administrativo 18636 – expediente referido a la autorización para la prestación de servicio de transportes especial en la modalidad de servicio de autos posterior, tiene por objeto verificar de oficio el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por los administrados, teniendo que tal situación tiene impacto en el interés general y en la economía ciudadana, concordante con el artículo 32° de la Ley Nº 27444. Ante ello, se tiene que contrariamente a lo expresado por el colegiado, el acto administrativo recaído en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1079-2018-GR CUSCO/GR si precisa expresamente el agravio a la legalidad e interés público, fundamentos que se dan sin un análisis motivado y detallado de la pretensión y la norma que la ampara. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas veinticuatro, mediante la cual, el Gobierno Regional del Cusco, solicita como pretensión, se declare la nulidad de la Resolución Aprobatoria Ficta derivada de la Declaración Jurada de fecha catorce de enero del dos mil dieciséis y también se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 646-2016-GR CUSCO, de fecha cinco de setiembre del dos mil diecisiete que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transportes Justo Juez – San Salvador SAC. 1.2. El Juzgado Civil de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos treinta y dos, declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa promovida por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional del Cusco contra la Empresa de Transportes Justo Juez – San Salvador SAC representada por Aurelio Jaime Farfán Quispitupa para que se declare la nulidad de la Resolución Aprobatoria Ficta derivada de la declaración jurada de fecha catorce de enero del dos mil dieciséis y la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 646-2016.GR.CUSCO, de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transportes Justo Juez – San Salvador SAC. 1.3. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos cincuenta y nueve, confirmó la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha cinco de enero del dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos treinta y dos, que declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa promovida por la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional del Cusco contra la Empresa de Transportes Justo Juez – San Salvador SAC representada por Aurelio Jaime Farfán Quispitupa para que se declare la nulidad de la Resolución Aprobatoria Ficta derivada de la declaración jurada de fecha catorce de enero del dos mil dieciséis y la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 646-2016.GR.CUSCO, de fecha cinco de setiembre del dos mil diecisiete, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transportes Justo Juez – San Salvador SAC. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1. Mediante resolución de fecha veinte de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas veintisiete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, b) Infracción normativa de la Ordenanza Regional Nº 075-2010-CR/GRC.CUSCO, por indebida aplicación, c) Infracción normativa del artículo 32° de la Ley Nº 27444, por indebida aplicación; y, d) Infracción normativa del Precedente Vinculante Jurisprudencial STC Nº 2928- 2002-HC/TC, por inaplicación. 2.2. Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes, se debe iniciar el análisis con la causal contenida en el literal a) dado que versan sobre motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, generando la nulidad en caso sean amparadas y, de no ser así, se procederá a examinar las causales contenidas en los literales b), c) y d) al ser de carácter material. TERCERO: SOBRE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. A fin de absolver la causal del literal a), tenemos que el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.4. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo, en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos […]”. 3.5. Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). 3.7. En esa misma línea de ideas, el Tribunal Constitucional, ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, señaló que: “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. 3.8. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.9. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO 4.1. En el presente caso, la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número trece, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa, habiéndose sustentado, entre otros argumentos, en que: “SEXTO.- Interés Público 6.2.- Empero revisado el contenido de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1079-2018-GR CUSCO/GR, se puede advertir que solo se ha invocado vulneración del interés público gramaticalmente, empero no se ha cumplido con señalar cuáles son los argumentos que justificaban dicha vulneración del interés público, en los términos requeridos por el Tribunal Constitucional, las cuales deberían estar señaladas de manera clara, precisa y debidamente sustentadas. […]. 6.4.- Entonces, como en el presente caso, no correspondía al Juez, sino la entidad demandante la carga de invocar, justificar y acreditar la afectación del interés público, en el cumplimiento del requisito de legitimidad para obrar activa que el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- Por tanto la pretensión demandada, esta incursa dentro de las causales de improcedencia a la que hace referencia el numeral 6) del artículo 23 concordante con el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Nº27584 e inciso 1) del Artículo 427 del Código Procesal Civil en razón de no haberse expresado fundamentadamente el agravio a la legalidad administrativa y al interés público y no tener legitimidad para Obrar la parte actora”. 4.2. Por su parte, la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda contenciosa administrativa, teniéndose entre sus principales fundamentos los siguientes: “3.3.11. […] de lo que se colige que la administración ha emitido la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1079-2018-GR CUSCO/GR, de 28 de diciembre de 2018, sin tomar en cuenta las documentales que acreditarían que la demandada habría subsanado las observaciones hechas por la administración –DRTCC- en su oportunidad, ello explicaría por qué la administración no ha sustentado el agravio a la legalidad y al interés público que presuntamente habría incurrido la demandada, en tanto no ha tenido a la vista el expediente administrativo en su integridad. […] 3.3.15. […] Al no haberse emitido resolución motivada que haya identificado el agravio que produce la ilegalidad administrativa e interés público que justifique el retiro de la situación jurídica favorable que el administrado ha podido adquirir, la pretensión demandada se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el Artículo 23 de la Ley 27584, la demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: 7. En los supuestos previstos en el Artículo 427 del Código Procesal Civil, esto es, el numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil” (subrayado agregado). 4.3. En ese contexto, este Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista han incurrido en motivación aparente, ya que para adoptar sus decisiones, se han limitado a manifestar que la parte actora no cumplió con el requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, esto es, que la entidad demandante previo al proceso judicial, haya emitido una resolución administrativa motivada en la que se identifique el agravio a la legalidad administrativa y al interés público, habiendo incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 6 del artículo 23° del referido Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo; sin embargo, no han dado cuenta de las razones mínimas que sustentan dicha posición, ya que en el octavo considerando de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1079-2018-GR CUSCO/GR, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho, obrante de fojas cuatro a cinco, se ha citado el Informe Nº 281-2018-GR-CUSCO-DRTCC-OAL, de fecha veintiséis de setiembre del dos mil ocho, emitido por el asesor legal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional del Cusco, en el que detalla los resultados de la fiscalización posterior al expediente administrativo que dio origen a la Resolución Ejecutiva Regional Nº 646-2016-GR-CUSCO/GR. 4.4. Justamente, en el Informe Nº 281-2018-GR-CUSCO-DRTCC-OAL, de fecha veintiséis de setiembre del dos mil ocho, que obra de fojas dieciocho a veintidós, se observa claramente que se hizo referencia a un probable incumplimiento de los requisitos para poder brindar el servicio de transporte de personas en la modalidad de auto colectivo según lo previsto en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, la Ordenanza Regional Nº 075-2010-CR/GRC.CUSCO, entre otros, todo esto, el marco de la facultad de control posterior que posee toda entidad administrativa. 4.5. Por lo tanto, la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1079-2018-GR CUSCO/ GR, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho que fue analizada de forma aislada por las instancias de mérito, sí cumplió con identificar el agravio a la legalidad administrativa y al interés público, ya que se remitió al Informe Nº 281-2018-GR-CUSCO-DRTCC-OAL, de fecha veintiséis de setiembre del dos mil ocho en el que se ha hecho referencia a un alta probabilidad de inobservancia de los requisitos que exige el marco normativo correspondiente para prestar transporte de pasajeros en auto colectivo que, como es más que conocido, involucra un servicio que va dirigido a la colectividad o a la sociedad en general, es decir involucra un interés público, más aún si las normas son de obligatorio cumplimiento por todos al estar de por medio derechos de terceros; en consecuencia, corresponde que se emita una nuevo pronunciamiento que dilucide el fondo de la controversia a fin de determinar si le correspondía o no el derecho que en algún momento obtuvo la empresa demandada. QUINTO: CONCLUSIÓN 5.1. En este orden de ideas, el Juzgado Civil de Wanchaq y la Sala Civil, ambos de la Corte Superior de Justicia del Cusco, han contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, ordenando al juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución. 5.2. Por último, vale precisar que ya no es posible emitir juicio alguno respecto a las causales referidas a la infracción normativa de la Ordenanza Regional Nº 075-2010-CR/GRC.CUSCO, por indebida aplicación, a la infracción normativa del artículo 32° de la Ley Nº 27444, por indebida aplicación y a la infracción normativa del Precedente Vinculante Jurisprudencial STC Nº 2928-2002-HC/TC, por inaplicación, al haberse amparado una causal cuyo efecto es la nulidad de lo resuelto por las instancias de mérito. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Cusco, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos setenta y tres; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos cincuenta y nueve e INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos treinta y dos; ORDENARON que el juez de primera instancia expida nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Gobierno Regional del Cusco contra la Empresa de Transportes Justo Juez – San Salvador Sociedad Anónima Cerrada, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2169466-80
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.