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13109-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, ES UNA GARANTÍA SE RESPETA SIEMPRE QUE EXISTA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, CONGRUENCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO Y, POR SÍ MISMA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EXPRESE UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA Y SU FINALIDAD EN TODO MOMENTO ES SALVAGUARDAR AL JUSTICIABLE FRENTE A LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13109-2021 LIMA
SUMILLA: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, siendo que en el presente proceso ello se cumplió, habiendo concluido que, cuando se inició el procedimiento sancionador, la ONAGI ya no tenía la competencia de controlar o fiscalizar promociones comerciales., tampoco para sancionar ni mucho menos para resolver el recurso de apelación presentado en sede administrativa. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número trece mil ciento nueve guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres del principal, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y tres del principal, que declaró fundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas veintisiete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política. Argumenta que, se encuentra relacionada con la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la Sala Superior, al emitir la sentencia de vista, debió tener en cuenta que la sanción impuesta a la actora, es el resultado de un procedimiento administrativo relacionado con la Comisión de la Infracción prevista en el Decreto Legislativo Nº 1140 vigente al momento en el que sucedieron los hechos, por lo que quedó acreditado que la demandante fue sometida a un debido proceso administrativo, por lo que no se aprecia afectación a derecho alguno. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política. Manifiesta que, la motivación de las resoluciones judiciales, que obliga a todo órgano jurisdiccional a fundamentar sus decisiones a fin de no caer en la arbitrariedad, lo cual guarda relación con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En ese sentido, el iura novit curia está directamente relacionado al hecho de que el juzgado tiene la obligación como facultad de declarar el derecho, pero dentro de los parámetros de lo pedido por las partes accionantes. Siendo obligación del juez aplicar el derecho, pero de manera prudencial, limitado por la congruencia procesal, es decir, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Refiere que, mediante Resolución Nº 1537-2015-ONAGIDGAE, del veintiuno de julio de dos mil catorce, se autorizó a la demandante para que efectué la promoción comercial/canje denominada “POR EL MES DE MAMÁ, REGALAMOS MUCHOS PREMIOS DIARIOS PARA NUESTRAS REINAS DE CORAZONES”; no obstante, recién mediante Resolución Directoral Nº 001-2017-ONAGI-DGSFS-DS, de fecha dos de enero de dos mil diecisiete, se dispuso iniciar procedimiento sancionador a Inmuebles Panamericana Sociedad Anónima, por la supuesta comisión de la infracción parcial o total de lo dispuesto en la resolución autoritativa, esto es, cuando ONAGI ya no ostentaba facultad sancionatoria (desde el diez de noviembre de dos mil dieciséis) sobre dicha materia. Sin embargo, no se tomó en cuenta que los hechos que configuran la infracción cometida se presentaron en el año dos mil quince, fecha en la que el recurrente si se encontraba facultado para sancionar dichas infracciones. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas cuarenta y ocho del expediente principal, mediante la cual, Inmuebles Panamericana Sociedad Anónima, solicita como primera pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral Nº 038-2017-ONAGI-DGSFS, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, así como de la Resolución Directoral Nº 0119-2017-ONAGI-DGSFS-DS, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete y de la Resolución Directoral Nº 001-2017-ONAGI-DGSFS-DS, de fecha dos de enero de dos mil diecisiete. Como segunda pretensión principal, solicita que se expida un pronunciamiento de plena jurisdicción, por el cual, se ordene a la ONAGI, cumpla con devolver el monto de la multa pagada por la empresa bajo protesto, ascendente a diecisiete punto treinta y dos Unidades Impositivas Tributarias (17.32 UIT) vigentes a la fecha del pago, es decir, la suma de setenta mil ciento cuarenta y seis con 00/100 soles (S/ 70,146.00). 1.2. El Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y tres del principal, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Directoral Nº 038-2017-ONAGI-DGSFS, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la Resolución Directoral Nº 0119-2017-ONAGI-DGSFS-DS, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete y la Resolución Directoral Nº 001-2017-ONAGI-DGSFS-DS, de fecha dos de enero de dos mil diecisiete, ordenándose a la entidad emplazada: a) Dejar sin efecto, de forma inmediata, las resoluciones anuladas; y, b) Dejar sin efecto, de forma inmediata, la sanción impuesta así como cualquier actuación administrativa que se sustente en el procedimiento sancionador, sin costas y costos del proceso. De otro lado, se declaró infundada la demanda en cuanto a la devolución del monto de la multa pagada bajo protesto ascendente a diecisiete punto treinta y dos Unidades Impositivas Tributarias (17.32 UIT). 1.3. Por su parte, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres del principal, confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ochenta y tres del principal, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Directoral Nº 038-2017-ONAGI-DGSFS, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la Resolución Directoral Nº 0119-2017-ONAGI- DGSFS-DS, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete y la Resolución Directoral Nº 001-2017-ONAGI-DGSFS-DS, de fecha dos de enero de dos mil diecisiete, ordenándose a la entidad emplazada: a) Dejar sin efecto, de forma inmediata, las resoluciones anuladas; y, b) Dejar sin efecto, de forma inmediata, la sanción impuesta así como cualquier actuación administrativa que se sustente en el procedimiento sancionador, sin costas y costos del proceso. Por otro lado, revocó el extremo de la sentencia que declaró infundada la demanda; y, reformándola la declararon fundada en cuanto a la devolución del monto de la multa pagada ascendente a diecisiete punto treinta y dos Unidades Impositivas Tributarias (17.32 UIT), debiendo la entidad proceder a devolver los montos pagados. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1. Mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas veintisiete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política; y, b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política. 2.2. Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes, se hará un análisis conjunto de las causales contenidas en los literales a) y b), pues al ser ambas de carácter procesal y al estar estrechamente relacionadas, sus efectos serían nulificantes en caso sean amparadas. TERCERO: SOBRE EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. En lo que respecta a las causales de los literales a) y b), tenemos que el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.4. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. (…)”. 3.5. Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente Nº 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). Por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, se señaló que: “[…] es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 3.7. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.8. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO 4.1. En el presente proceso, la sentencia de vista, objeto de impugnación, resolvió confirmar el extremo de la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, asimismo, revocó el extremo que se declaró infundado y reformándolo lo declaró fundado, dichas decisiones se sustentaron, entre otros argumentos, en que si bien, mediante la Resolución Directoral Nº 1537-2015-ONAGI-DGAE-DA, de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, se autorizó a la demandante para que efectúe la promoción comercial/canje denominada “POR EL MES DE MAMÁ, REGALAMOS MUCHOS PREMIOS DIARIOS PARA NUESTRAS REINAS DE CORAZONES”, la cual, se realizaría desde el veintisiete de abril al diez de mayo de dos mil quince; no obstante, recién mediante Resolución Directoral Nº 001-2017-ONAGI-DGSFS-DS, de fecha dos de enero de dos mil diecisiete, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a Inmuebles Panamericana Sociedad Anónima por la presunta comisión de la infracción del incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en la resolución autoritativa, esto es, cuando la ONAGI ya no ostentaba facultad sancionadora (desde el diez de noviembre de dos mil dieciséis) sobre dicha materia. Por ende, si bien el hecho en su momento configuró la comisión de una infracción, en el momento de iniciado el procedimiento no solamente no tenía competencia, tampoco estos hechos configuraban infracción al haber desaparecido de las funciones de la ONAGI el controlar o fiscalizar promociones comerciales. 4.2. Además, la referida sentencia de vista se basó en que, cuando se emitió la Resolución Nº 0119-2017-ONAGI- DGSFS-DS, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete que sancionó con una multa de diecisiete punto treinta y dos Unidades Impositivas Tributarias (17.32 UIT), tampoco ostentaba la facultad sancionadora y no tenía competencia para pronunciarse por el recurso de apelación, el cual, fue desestimado mediante la Resolución Directoral Nº 038-2017-ONAGI-DGSFS, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete. Finalmente, se indicó que, si bien del expediente administrativo y judicial, no aparece la constancia del pago de la multa a la que se hace referencia y que ofrece como medio probatorio en su escrito de apelación interpuesto contra la resolución de sanción; empero, en la aludida Resolución Directoral Nº 038-2017-ONAGI-DGSFS, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, específicamente en el artículo dos de su parte resolutiva, se observa que la Administración reconoció que se ha pagado la multa impuesta. 4.3. En ese contexto, resulta factible afirmar que la Sala Superior ha resuelto efectuando un análisis detenido, razonado y lógico de la discusión suscitada, es decir, con una valoración racional y conjunta de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso concreto, asimismo, cumplió con absolver los agravios que sustentan la apelación presentada en su momento, habiendo conllevado a que se concluya que, si bien en su momento, los hechos suscitados configuraron la comisión de una infracción, al iniciar el procedimiento sancionador, no solo la ONAGI no tenía competencia, sino que tampoco dichos hechos configuraban infracción al haber desaparecido de sus funciones el controlar o fiscalizar promociones comerciales. Además, cuando se emitió la resolución de sanción, la ONAGI ya no ostentaba dicha facultad sancionadora y tampoco tenía competencia para resolver el recurso de apelación presentado en su oportunidad en sede administrativa; por lo tanto, en observancia de lo que se ha podido corroborar fehacientemente en el presente proceso judicial e indistintamente de que el criterio vertido sea correcto o no, queda claro que existe una adecuada motivación en la sentencia de vista impugnada y no se advierte infracción al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva, consecuentemente, las causales analizadas corresponden ser desestimadas. QUINTO: CONCLUSIÓN El Colegiado Superior, en la sentencia de vista cuestionada, no ha incurrido en infracción normativa del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política ni en infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, por lo que, al haber desestimado las causales invocadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho del principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres del principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Inmuebles Panamericana Sociedad Anónima contra la Oficina Nacional de Gobierno Interior, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. C-2169466-81
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