Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
13520-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTE COLEGIADO SUPREMO ADVIERTE QUE LA TIPIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN IMPUESTA A LA ACTORA, PUNTO VISUAL SOCIEDAD ANÓNIMA FUE INTRODUCIDA EN EL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA ORDENANZA Nº 984, QUE REGULA EL NUEVO RÉGIMEN MUNICIPAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA, MEDIANTE ORDENANZA Nº 1014-MML, POR LO QUE, LA ORDENANZA Nº 1213-MML A TRAVÉS DE SU TERCERA DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA, NO MODIFICA EL TIPO INFRACTOR, SINO MÁS BIEN, DEBE ENTENDERSE QUE ESTA ÚLTIMA NORMA, LA EXTIENDE PARA LAS CONEXIONES DE AGUA, DESAGÜE, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13520 – 2021 LIMA
SUMILLA: “La tipificación de la infracción impuesta a la actora, Punto Visual Sociedad Anónima con Código 08-0309 “Ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”1, fue introducida en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984, que regula el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la función fiscalizadora, mediante Ordenanza Nº 1014-MML, publicada con fecha dieciocho de junio de dos mil siete, por lo que, la Ordenanza Nº 1213-MML a través de su Tercera Disposición Final y Complementaria, no modifica el tipo infractor, sino más bien, debe entenderse que esta última norma, la extiende para las conexiones de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural”. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA; la causa número trece mil quinientos veinte guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos ochenta y tres del principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha doce de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro del principal, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número seis, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veinticinco del principal, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, NULAS la Resolución Gerencial Nº 03983-2018-MML-GFC; la Resolución de Subgerencia Nº 3330-2017-MML-GFC-SCS; y la Resolución de Sanción Nº 07039-2017-MML-GFC-SOF. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veinte de abril de dos mil veintidós obrante a fojas treinta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la causal siguiente: a) Contravención a las normas que garantizan un debido proceso. Sostiene que, la recurrida vulnera el debido proceso, en el extremo que existe una aparente motivación en la impugnada, al describir de forma escueta y reducida, que los agravios deben ser desestimados. Se debe considerar, que no existen elementos ni criterios objetivos, ni mucho menos valoración alguna de los fundamentos expuestos y desarrollados por el Juez que actuó en primera instancia, que sustenten la decisión adoptada por la recurrida. Expuesto ello, se corrobora que el razonamiento efectuado, no ha razonado sobre la Ordenanza Nº 1014, publicada el dieciocho de junio de dos mil siete, por la que se modificó la Ordenanza Nº 984, que regula el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora. Refiere que la infracción se encuentra debida y claramente tipificada en la Ordenanza Nº 984, por modificación de la Ordenanza Nº 1014, que es totalmente independiente y distinta de la infracción incorporada por disposición de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Lo anterior tiene coherencia con lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, que establece taxativamente lo siguiente: “Tercera.- Infracciones y Sanciones Incorpórese a la Ordenanza Nº 984-MML publicada el 07 de enero del 2007 y su modificatoria Ordenanza Nº 1014-MML publicada el 18 de junio del 2007 que aprueba el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, el cuadro de Infracciones y Sanciones aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que como Anexo 1 forma parte de la presente Ordenanza.” De lo anterior, se aprecia que la norma es clara al señalar que el catálogo de infracciones por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Anexo I de la Ordenanza Nº 1213 sea incorporado, adicionado a la Ordenanza Nº 984. Y, aun cuando el código de infracción y el supuesto de hecho sea similar al tipificado en la Ordenanza Nº 1014 que modifica la Ordenanza Nº 984, no significa que la infracción tipificada haya sido sustituida y/o modificada por la Ordenanza Nº 1213. Sin embargo, al dictarse la sentencia de vista no ha fundamentado sobre la base de la modificación que ha sufrido la primigenia Ordenanza Nº 984-MML, a través de la Ordenanza Nº 1014-MML, siendo que ésta tipifica la infracción, la misma que sanciona a todo tipo de actividades dentro del Sistema Vial Metropolitano, entre otros, las instalaciones o paneles de publicidad; por lo que se evidencia, una indebida motivación que conlleva en vulnerar el debido proceso, correspondiendo que la sentencia de vista sea declarada nula. b) Infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Nº 1014. Refiere que, como se puede advertir de la sentencia de vista, al resolver la causa, no se ha referido ni menos ha analizado la norma en referencia, por la que se modificó la Ordenanza Nº 984, que regula el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora; Ordenanza Nº 1014- MML, norma que resulta pertinente para resolver el caso materia de análisis, ya que a través del ella se introduce la infracción. Esto es, que a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 1014, el diecinueve de junio del dos mil siete, que en la Ordenanza Nº 984 ya se encontraba tipificada la infracción, la misma que sanciona todas aquellas actividades (construcción y ocupación) en áreas del Sistema Vial Metropolitano, entre ellos, la instalación de paneles de publicidad; sin embargo, en la sentencia de vista, no se ha razonado sobre la base de dicho ordenamiento, sino, como se evidencia, se ha obviado la aplicación de dicho precepto normativo, habiendo tan solo razonado sobre la posterior Ordenanza Nº 1213-MML, la misma que incluso no modifica, altera o sustituye el tipo infractor, sino por el contrario, introduce expresamente nuevas causales para la imposición de sanciones, como es las instalaciones de suministros (agua, luz, gas). Ahora, con la introducción de la Ordenanza Nº 1213- MML, además se sanciona las instalaciones o suministros, situación fáctica que no estaba considerada tanto en la Ordenanza Nº 984 y su modificatoria Ordenanza Nº 1014- MML; por tanto, se hace evidente que era de suma importancia que la recurrida iniciara su razonamiento a partir del conjunto de normas municipales, los mismos que regulan el cuadro de infracciones y sanciones respectivas, entre ellos, la Ordenanza Nº 1014-MML. De otro lado, conforme a la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, establece taxativamente lo siguiente: “ Tercera.- Infracciones y sanciones: Incorpórese a la Ordenanza Nº 984- MML publicada el 07 de enero del 2007 y su modificatoria Ordenanza Nº 1014-MML publicada el 18 de junio del 2007 que aprueba el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas de la Función Fiscalizadora, el cuadro de infracciones y Sanciones aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que como Anexo 1 forma parte de la presente Ordenanza” . De lo anterior, se aprecia que la norma es clara, al señalar que el catálogo de infracciones por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Anexo I de la Ordenanza Nº 1213 sea incorporado, adicionado a la Ordenanza Nº 984. Debiéndose entender, que sin perjuicio de las modificaciones realizadas por las Ordenanzas N°s 1014, 1213 u otras, todas ellas conforman un único régimen municipal de aplicación de sanciones administrativas derivadas de la función fiscalizadora regulada por la Ordenanza Nº 984. En ese contexto, se debe señalar, en forma categórica que las infracciones respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo tipificadas en la Tabla de Tipificación y la Escala de Multas de la Ordenanza Nº 1014, que modifica la Ordenanza Nº 984, no están relacionadas únicamente a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias como erróneamente se considera en la sentencia impugnada. c) Infracción normativa por interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Señala que la recurrida realizó una interpretación errónea de la norma municipal aplicable pues, de modo alguno, se verifica que la infracción que se le imputó a la demandante sea la de “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, dentro de conexiones domiciliarias; sino por, haber instalado un anuncio publicitario en áreas del sistema vial metropolitano, conforme al cuadro de infracciones de la Ordenanza Nº 1014, que modifica la Ordenanza Nº 984: código 08-0309. Siendo así, que la conducta imputada a la demandante fue la tipificada en la Ordenanza Nº 984 y modificatorias, consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, en materia de urbanismo; y, no la conducta consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, como consecuencia de conexiones domiciliarias, contemplada en la Ordenanza Nº 1213 MML. La Ordenanza Nº 1213-MML dispuso que la infracción se incorpore al Régimen de aplicación de sanciones administrativas (RASA) y el Anexo I: Cuadro Único de Infracción y Sanciones (CUIS), aprobado por Ordenanza Nº 984-MML; por ende, la infracción imputada pasó a formar parte del Régimen General de aplicación de sanciones administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lo que implica que, en tanto la conducta desplegada configure los elementos objetivos y subjetivos del tipo, la autoridad se encuentra habilitada para imputar la comisión de dicha infracción, y de ser el caso, imponer la sanción correspondiente. De este modo, el argumento realizado por la recurrida no resulta amparable; al no haber analizado las dos ordenanzas, aparentemente en colisión y no haber advertido que en la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, se estableció que el cuadro de infracciones y sanciones de la citada ordenanza sería incorporado a la Ordenanza Nº 984-MML, la cual aprobó el nuevo Régimen Municipal de aplicación administrativas derivadas de la función fiscalizadora; con lo cual, quedó la infracción sub litis, como parte del cuadro general de sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima. En consecuencia, se deberá merituar que existe una interpretación errónea en la sentencia de vista, sobre la aplicación de la infracción descrita en el código 08-0309 en la Ordenanza Nº 1213-MML, el cual dado los argumentos expuestos conlleva a comprobar que dicho código fue incorporado al cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984 MML; bajo el rubro de “Obras en área de uso público”. III. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes del proceso. 1.1. Demanda. A través de la demanda de autos que obra a fojas cincuenta y ocho del principal, Punto Visual Sociedad Anónima sostiene como pretensión principal autónoma, que se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 03983-2018-MML-GFC, que, a su vez, declaró infundado el recurso de apelación planteado en vía previa, primera pretensión accesoria a la pretensión principal, que se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 3330-2017-MML-GFC-SCS, que desestimó el recurso de reconsideración, y, como segunda pretensión accesoria a la pretensión principal, que se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción Nº 07039-2017-MML-GFC-SOF. Como fundamentos de la demanda, indica que el diez de agosto de dos mil dieciocho, la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 07039-2018-MML-GFC-SOF la sancionó con la infracción de código Nº 08-0309 “ocupar áreas del sistema vial metropolitano” por la instalación de un elemento publicitario ubicado en Av. Raúl Ferrero, cuadra 15, berma central frente al predio Nº 1588, distrito de La Molina; sin embargo, dicha infracción se encuentra comprendida en la Ordenanza Nº 1213, la cual está referida a la aprobación del Régimen Especial para la Autorización de Conexiones Domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima; por lo que, al pretender aplicarle ilegalmente una sanción distinta al rubro de la publicidad la misma deviene en nula, atentando contra los principios de tipicidad, razonabilidad, causalidad, predictibilidad, especialidad y debido procedimiento. Refiere que, se vulneró el principio de tipicidad porque el inspector municipal no adecuó correctamente la conducta constatada al tipo correspondiente de la conducta infractora, toda vez que para que se configure la infracción de código Nº 08-0309, el elemento que ocupe el área del sistema vial metropolitano debe ser uno resultante de la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias y no por la instalación de un panel publicitario; por lo que al habérsele sancionado a pesar de que no realizó la conducta imputada, se ha afectado el principio de causalidad. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veinticinco del principal, declaró fundada la demanda; en consecuencia nulas la Resolución de Sanción Administrativa Nº 7039-2018-MML-GFC-SOF, la Resolución de Subgerencia Nº 3330-2018-MML-GFC-SCS y la Resolución Gerencial Nº 3983-2018- MML-GFC. Sostiene básicamente que, de la revisión de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 7039-2018-MML-GFC-SOF se advierte que se ha sancionado a la demandante por la comisión de la infracción de código Nº 08- 0309 “ocupar áreas del sistema vial metropolitano” con una multa equivalente a 1 UIT, de conformidad con lo previsto en el Anexo 1 – Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 1213, y que si bien en su Tercera Disposición Final y Complementaria dispone la incorporación a la Ordenanza Nº 984-MML y su modificatoria Ordenanza Nº 1014-MML de dicho Anexo 1, lo cierto es que la Ordenanza Nº 1213 regula el “Régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima” y así también se encuentra tipificada con el código Nº 08-0309 en su Anexo 1 – Cuadro de Infracciones y Sanciones; siendo evidente que dicha infracción está referida a la instalación de conexiones domiciliarias y no a la instalación de elementos publicitarios; por lo que, la infracción imputada a la demandante y por la cual ha sido sancionada no se condice con el hecho detectado consistente a la instalación de un anuncio publicitario. Señala que, el literal g) del artículo 17° de la Ordenanza Nº 1213 establece expresamente que dicha conducta constituye una infracción en la que incurrirá aquel que ejecute obras de instalación de conexiones domiciliarias incumpliendo las disposiciones de dicha ordenanza y como tal ha sido tipificada en el Anexo 1 – Cuadro de infracciones y sanciones con el código Nº 08-0309. En ese sentido, la entidad demandada ha incurrido en vicio que acarrea la nulidad al emitir la Resolución de Sanción Administrativo Nº 07039-2018-MML-GFC-SOF sancionando a la demandante con la infracción de código Nº 08-0309 imputándole un hecho consistente en la instalación de un anuncio publicitario, cuando dicho tipo infractor se encuentra referido a la instalación de conexiones domiciliarias, así como también al resolver los recursos de reconsideración y apelación a través de la Resolución de Subgerencia Nº 3330-2018-MML-GFC-SCS y la Resolución Gerencial Nº 3983-2018-MML-GFC, sin haber tomado en cuenta que la infracción por la cual ha sido sancionada la actora no se condice con los hechos verificados; en consecuencia, la entidad demandada ha vulnerado el principio de tipicidad, al haber sancionado a la recurrente por un hecho (instalación de anuncio publicitario) que no se ajusta al supuesto de la norma tipificadora de la infracción de código 08-0309 referido a la ocupación del sistema vial metropolitano en relación a la instalación de conexiones domiciliarias, tal como se desprende de la Ordenanza Nº 1213. 1.3. Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha doce de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número seis, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veinticinco del principal, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nulas la Resolución Gerencial Nº 03983-2018-MML-GFC; la Resolución de Subgerencia N°3330-2017-MML-GFC-SCS; y la Resolución de Sanción Nº 07039-2017-MML-GFC-SOF. Para ello argumenta en esencia que, la entidad edil constató que en la Avenida Raúl Ferrero, cuadra 15, berma central, frente al predio Nº 1588, distrito de La Molina, se ubicada un elemento publicitario, tipo paleta de propiedad de la administrada, hecho que se calificó como la infracción 08- 0309, que se configura por ocupar área del sistema vial metropolitano, ocasionando que se expida la Resolución de Sanción Administrativa Nº 7039-2018-MML-GFC-SOF. Estando a ello, se observa que la referida infracción atañe a una conducta infractora creada y contemplada en la Ordenanza Nº 1213, que regula el Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y Vías Metropolitanas de Lima. Entonces, la mencionada Ordenanza Nº 1213, no regula aspecto alguno sobre la ubicación de avisos publicitarios en las vía de jurisdicción metropolitana; por lo que debe entenderse que se incurre en la conducta tipificada en el Código 08-0309, cuando en el desarrollo de las actividades relacionadas con las conexiones domiciliarias, de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, se ocupan vías del sistema metropolitano. Consiguientemente, se deduce que el hecho que constató la administración fue la existencia de un elemento publicitario, tipo paleta, y no la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias en la que se haya construido u ocupado en áreas del sistema metropolitano, que califica como infracción 08-0309 y por la que se le sancionó a la administrada. Por ello, es evidente que, al dictarse la Resolución de Sanción Administrativa Nº 07039-2018-MML- GFC-SO la administración no verificó los hechos que se le ha atribuido a la demandante, afectando de esa forma, el principio de verdad material. De igual forma, siendo que lo constatado por la entidad no coincide con el tipo legal infractor 08-0309, se ha violentado el principio de tipicidad. Por lo que, al comprobarse la vulneración de los citados principios, se infiere, la contravención al principio de causalidad, y, por ende, la ausencia de responsabilidad de la recurrente por el ilícito administrativo que se le imputa. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: i. contravención a las normas que garantizan un debido proceso; ii. Infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Nº 1014; y, iii. Infracción normativa por interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN DE ORDEN PROCESAL: Contravención a las normas que garantizan un debido proceso. 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración2. 3.2 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3 Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación Nº 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”3. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. 3.4 Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso4. 3.5 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser calificada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.6 En el presente caso, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, al considerar que: i. La Ordenanza Nº 1213, regula el Régimen Especial para la autorización de conexiones domiciliaras en vías del Cercado y Vías Metropolitanas de Lima. ii. No obstante, la referida norma no regula aspecto alguno sobre la ubicación de avisos publicitarios en las vías de jurisdicción metropolitana; por tanto se incurre en la conducta tipificada con el Código 08- 0309, cuando en el desarrollo de las actividades relacionadas con las conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, se ocupan vías del sistema metropolitano. iii. Lo que constató la administración fue la existencia de un elemento publicitario, tipo paleta y no la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias en la que se haya construido u ocupado en áreas del Sistema Metropolitano, que califica como infracción 08-0309 y por la que se le sancionó a la administrada. iv. La administración no verificó los hechos que se le ha atribuido a la demandante, afectando de esa forma, el principio de verdad material. Siendo que, lo constato por la entidad no coincide con el tipo legal infractor 08-0309, se violenta el principio de tipicidad y la contravención al principio de causalidad, y, por ende, la ausencia de responsabilidad de la recurrente por el ilícito administrativo que se le imputa. 3.7 Por tanto, la Sala Superior ha emitido su decisión luego de realizar el análisis de las alegaciones expuestas por las partes en el decurso del proceso, acorde con lo que es materia de controversia, fundándola en una argumentación que ha sido construida válidamente, sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a hechos acreditados en los autos (premisas fácticas) y el derecho aplicable a la controversia (premisas jurídicas), sino que, además, resultan idóneas para justificar lógicamente lo resuelto. Debe precisarse que, la sentencia de vista se pronunció sobre las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, tal como se aprecia del considerando segundo de la sentencia de vista, lo cual fue analizado en los considerandos segundo a décimo segundo, en el que se estableció que la infracción con código 08-0309 no tipifica la conducta por la cual fue sancionada la actora, concluyendo que el pronunciamiento emitido por el juzgado con relación a los agravios invocados, presenta una justificación suficiente y adecuada a la pretensión demandada. De ello se aprecia, que la Sala Superior sí ha dado respuesta a lo expuesto por ambas partes en el trámite del proceso y lo alegado por la demandada en su recurso de apelación, no evidenciándose de sus fundamentos la infracción alegada por la parte recurrente. 3.8 Por tanto, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se evidencia que las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación exigido, correspondiendo por ello declararse infundado este extremo del recurso. CUARTO: INFRACCIÓN DE ORDEN MATERIAL: infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Nº 1014; e, infracción normativa por interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. 4.1. En cuanto a la primera causal, refiere que como se puede advertir de la sentencia de vista, al resolver la causa, no se ha referido ni menos ha analizado la norma en referencia, por la que se modificó la Ordenanza Nº 984, que regula el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora; Ordenanza Nº 1014-MML, norma que resulta pertinente para resolver el caso materia de análisis, ya que a través del ella se introduce la infracción. 4.2. En relación a la segunda causal, señala que la recurrida realizó una interpretación errónea de la norma municipal aplicable pues, de modo alguno, se verifica que la infracción que se le imputó a la demandante sea la de “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, dentro de conexiones domiciliarias; sino por, haber instalado un anuncio publicitario en áreas del sistema vial metropolitano, conforme al cuadro de infracciones de la Ordenanza Nº 1014, que modifica la Ordenanza Nº 984: código 08-0309. 4.3. En ese sentido, se advierte que ambas causales guardan relación entre sí, al estar referidas a la aplicación de sanciones administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que esta Sala realizará su análisis de manera conjunta, en base a lo fundamentado en dichas infracciones. 4.4. La Constitución Política del Estado cuyo artículo 194°, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establecen que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, precisando la última de las normas indicadas que la autonomía que nuestra Carta Magna establece para las municipalidades, radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, actos administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Asimismo, el primer párrafo del artículo 46° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar; igualmente, el tercer párrafo del artículo precitado, señala que las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición y otras. 4.5. Respecto a las Ordenanzas Municipales, el artículo 40° de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, dispone lo siguiente: “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley (…)”. 4.6. La Ordenanza Nº 984, publicada el siete de enero de dos mil siete, aprobó el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, cuyo título fue modificado por el artículo primero de la Ordenanza Nº 2036, publicada el tres de abril de dos mil diecisiete, cuyo texto es el siguiente: “Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias – Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. 4.7. Además, en su artículo 1° precisó su objeto: “La presente Ordenanza tiene como objeto lograr el cambio voluntario y adecuación de las conductas que puedan tipificarse como infracciones a las disposiciones municipales administrativas. El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas, está constituido por el procedimiento de fiscalización y control de cumplimiento de las disposiciones administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. 4.8. Asimismo, el Anexo 1 de la referida Ordenanza, prescribió la tipificación y escala de multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 4.9. Siendo así, la Ordenanza Nº 1014, publicada en el diario oficial “El Peruano” el dieciocho de junio de dos mil siete, modificó la Ordenanza Nº 984-MML, modificando específicamente sus artículos 11°, 12°, 15°, 19°, 21°, 22°, 28°, 29°, 30°, 31°, 32° y 34°; además, a la Ordenanza Nº 1014 se
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.