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13523-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE LA TERCERA DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA DE LA ORDENANZA Nº 1213-MML MANTIENE LA TIPIFICACIÓN GENÉRICA REFERIDA, SIN EMBARGO, EN VIRTUD A LA NORMATIVIDAD ESPECÍFICA DE LA PROPIA ORDENANZA, TENEMOS QUE SE HA INCORPORADO DENTRO DE ESA TIPIFICACIÓN GENÉRICA LA CONDUCTA RELACIONADA CON CONSTRUIR U OCUPAR EN ÁREAS DEL SISTEMA VIAL METROPOLITANO, EN EL CONTEXTO DE EJECUCIÓN DE OBRAS DE INSTALACIÓN DE CONEXIONES DOMICILIARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA, DESAGÜE, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL, EN LAS VÍAS DEL CERCADO DE LIMA Y VÍAS DE JURISDICCIÓN METROPOLITANA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13523-2021 LIMA
SUMILLA: La Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213 no modifica el tipo infractor incorporado por la Ordenanza Nº 1014 a la Ordenanza Nº 984-MML, tipificado con el Código 08-0309, sino más bien, debe entenderse que esta última norma, la extiende para las conexiones de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en ese sentido, la infracción tipificada con dicho código no solo resulta aplicable para la construcción u ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo, sino también, a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – VISTA, la causa número trece mil quinientos veintitrés guion dos mil veintiuno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y uno del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cincuenta y cinco del principal, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos diecisiete del principal, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declara nulas la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04144-2017-MML-GFC-SOF, la Resolución de Subgerencia Nº 4953-2017-MML-GFC-SCS y la Resolución Gerencial Nº 2979-2018-MMLGFC. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, por las causales de: a) Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el debido proceso. Alega una deficiente motivación de la sentencia de vista, pues, considera que el Colegiado Superior vulnera el debido proceso, al extremo que existe una aparente motivación en la sentencia de vista, al describir de forma escueta y reducida el sustento para el cambio de criterio, señalando que no se ha valorado los fundamentos expuestos y desarrollados por el juez de primera instancia; que el razonamiento efectuado se basa en una mera referencia de un análisis lógico, teleológico y sistemático de la infracción tipificada, por lo que el fallo resulta ambiguo e impreciso. No se ha razonado sobre la Ordenanza Nº 1014-MML que modifica la Ordenanza Nº 984-MML, pues a través de dicha modificación se incluyó la infracción con código 08-0309 y que la infracción que es imputada a la demandante no es la contemplada en la Ordenanza Nº 1213- MML sino la contemplada en la Ordenanza Nº 984, luego de su modificación por la Ordenanza Nº 1014, por lo que se tratan de dos infracciones independientes y distintas, lo cual tiene coherencia con lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213, que es clara al señalar que el catálogo de infracciones por contravención a la citada Ordenanza Nº 1213 sean incorporado a la Ordenanza Nº 984, y que aun cuando el código de infracción y el supuesto sean similares, no significa que la infracción tipificada en la Ordenanza Nº 984 haya sido sustituida y/o modificada por la Ordenanza Nº 1213. b) Infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Nº 1014. Sostiene que, a partir de que la citada ordenanza entró en vigencia, la infracción con código 08-0309 paso a estar tipificada en la Ordenanza Nº 984-MML, es decir, que la Ordenanza Nº 1014 introdujo la infracción con código 08-0309 que sanciona todas aquellas actividades (construcción y ocupación) en áreas del Sistema Vial Metropolitano, entre ellos la instalación de paneles de publicidad; sin embargo, en la sentencia de vista ello no ha sido tomado en cuenta ello, habiéndose considerado tan solo la Ordenanza Nº 1213 que es posterior y no modifica, altera o sustituye el tipo infractor, sino que, por el contrario, introduce nuevas causales para la imposición de sanciones, como la instalación de suministros, lo cual no estaba considerado en la Ordenanza Nº 984 y su modificatoria. De otro lado, señala que la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213 es clara al señalar que el catálogo de infracciones por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidos en el Anexo 1 de la citada norma sea incorporado, adicionado a la Ordenanza Nº 984 es decir que la infracción con código 08-0309 no fue sustituida y/o modificada por la Ordenanza Nº 1213; por lo que sostiene de forma categórica que las infracciones respecto a las obras de uso público en materia de urbanismo tipificadas en la Ordenanza Nº 1014, no están relacionadas únicamente a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias, como erróneamente se considera en la sentencia de vista. Concluye argumentando que la Sala Superior no tuvo en consideración que la infracción con código 08-0309 fue tipificada como una infracción en materia de urbanismo a través de la Ordenanza Nº 1014-MML y por tanto dicha infracción preexistió a la Ordenanza Nº 1213. Asimismo, señala que con la inaplicación de la mencionada Ordenanza Nº 1014-MML se verifica una contravención a la potestad sancionadora y autonomía de la municipalidad recurrente, conferida por el artículo 194° de la Constitución Política del Perú. c) Infracción normativa por interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Manifiesta que, la Sala Superior realizó una interpretación errónea de la norma municipal aplicable, ya que no se imputó a la parte demandante la infracción consistente en “construir u ocupar áreas del Sistema Vial Metropolitano” como consecuencia de conexiones domiciliarias, conforma a la Ordenanza Nº 1213- MML; sino el haber instalado un anuncio publicitario en áreas del sistema vial metropolitano, consistente en “construir u ocupar áreas del Sistema Vial Metropolitano” en materia de urbanismo, conforme al cuadro de infracciones de la Ordenanza Nº 1014 que modifica la Ordenanza Nº 984-MML, con código 08 -0309. Refiere que, la Ordenanza Nº 1213 dispuso en su Tercera Disposición Final y Complementaria que el cuadro de infracciones sea incorporado a la Ordenanza Nº 984, con lo que la citada infracción pasó a formar parte del régimen general de aplicación de sanciones administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, siendo irrelevante si la ocupación de la vía se ha originado por una construcción de obra referida a conexiones domiciliarias o anuncios publicitarios, pues ello no forma parte de los elementos objetivos del tipo, por lo que para que una conducta constituya una infracción es suficiente su descripción, motivo por el cual considera que el argumento realizado por la Sala Superior no resulta amparable al no haber analizado las Ordenanzas Nº 1 213-MML y 984-MML, y lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Complementaria de la citada Ordenanza Nº 1213- MML. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de autos obrante a fojas cuarenta y cinco del principal, Punto Visual Sociedad Anónima, sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 02979-2018-MML-GFC, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia Nº 4953-2017-MML-GFC-SCS, del quince de diciembre de dos mil diecisiete, dándose por agotada la vía administrativa. Asimismo, como pretensión accesoria requiere que se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 4953-2017-MML-GFC-SCS, así como de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 4144-2017-MML- GFC-SOF, del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por la cual se le sancionó por la supuesta infracción de Código 08- 0309, esto es, por ocupar en áreas del sistema vial metropolitano del elemento publicitario, ubicado en el separador lateral de la avenida La Marina, cuadra 26, esquina pasaje Hiraoka lado este, distrito de San Miguel – Lima, con el monto de S/ 4,050.00 y con la medida complementaria de retiro. Como fundamentos de la demanda, indica básicamente que, el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04144-2017MML- GFC-SOF la sancionó con la infracción de Código Nº 08-0309 (ocupar áreas del sistema vial metropolitano), por la instalación de un panel publicitario ubicado en la avenida La Marina, cuadra 26, esquina pasaje Hiraoka lado este, distrito de San Miguel; sin embargo, dicha infracción se encuentra comprendida en la Ordenanza Nº 1213, la cual está referida a la aprobación del Régimen Especial para la Autorización de Conexiones Domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima; por lo que, al pretender aplicarle ilegalmente una sanción distinta al rubro de la publicidad la misma deviene en nula, atentando contra los principios de tipicidad, razonabilidad, causalidad, predictibilidad, especialidad y debido procedimiento. Se ha vulnerado el principio de tipicidad porque el inspector municipal no ha adecuado correctamente la conducta constatada al tipo correspondiente de la conducta infractora, pues, para que se configure la infracción de Código Nº 08- 0309, el elemento que ocupe el área del sistema vial metropolitano debe ser uno resultante de la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias y no por la instalación de un panel publicitario; por lo que, al habérsele sancionado a pesar que no realizó la conducta imputada, se ha afectado el principio de causalidad. El elemento publicitario cuenta con la debida autorización otorgada por la Municipalidad Distrital de San Miguel a través del Convenio de Cooperación Interinstitucional. así como la segundad adenda de dicho convenio, la cual se encuentra vigente, lo que no ha sido tomado en cuenta por la entidad demandada; por lo que, la sanción impuesta constituye una decisión que no es razonable ni proporcional con las circunstancias del caso. La norma especial que en el caso de autos regula la publicidad en la provincia de Lima es la Ordenanza Nº 1094- MML de la propia Municipalidad Metropolitana de Lima, en la cual se establecen las condiciones técnicas y legales relacionadas a la instalación de diversos elementos publicitarios, incluso en cuyo artículo 62° se fijan las infracciones y sanciones; entonces, se ha afectado el principio de especialidad normativa. Se ha vulnerado el principio de predictibilidad porque la municipalidad en casos similares ha declarado fundado los recursos de apelación por haberse afectado los principios de tipicidad y verdad material, precedente que en este caso no se está respetando, pese a encontrarse legalmente imposibilitada de apartarse de la unidad de criterio con el que ha resuelto en los casos anteriores. Se ha afectado el principio de debido procedimiento, pues, se le ha causado indefensión al haberla sancionado sin escuchar su descargo ni analizar y valorar sus pruebas. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos diecisiete, que declaró fundada la demanda, sosteniendo básicamente que, de la revisión de los actuados administrativos, se advierte que el diez de agosto de dos mil diecisiete, un inspector municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima constató la instalación de un panel publicitario tipo paleta en la avenida La Marina, cuadra 26, esquina pasaje Hiraoka lado este, distrito de San Miguel. De la revisión de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04144-2017-MML-GFC-SOF se advierte que se ha sancionado a la demandante por la comisión de la infracción de Código Nº 080309 “ocupar áreas del sistema vial metropolitano” con una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT), de conformidad con lo previsto en el Anexo 1 – Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 1213, y que si bien en su Tercera Disposición Final y Complementaria dispone la incorporación a la Ordenanza Nº 984-MML y su modificatoria Ordenanza Nº 1014-MML de dicho Anexo 1, lo cierto es que la Ordenanza Nº 1213 regula el “Régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima”. Por tanto, la infracción imputada a la demandante y por la cual ha sido sancionada no se condice con el hecho detectado consistente a la instalación de un anuncio publicitario. No obstante, mediante la Resolución de Subgerencia Nº 4953-2017-MML-GFCSCS se declaró infundado el recurso de reconsideración, señalando que en la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213 la infracción de código 08-0309 ha sido incorporada a la Ordenanza Nº 984 y modificatorias; y, en la misma línea resuelve la Municipalidad desestimando el recurso de apelación a través de la Resolución Gerencial Nº 2979-2018-MMLGFC; sin embargo, se debe tomar en cuenta que tal como se ha mencionado precedentemente, el mismo literal g) del artículo 17° de la Ordenanza Nº 1213 establece expresamente que dicha conducta constituye una infracción en la que incurrirá aquel que ejecute obras de instalación de conexiones domiciliarias incumpliendo las disposiciones de dicha ordenanza y como tal ha sido tipificada en el Anexo 1 – Cuadro de infracciones y sanciones con el código Nº 08-0309. En ese sentido, la entidad demandada ha incurrido en vicio que acarrea nulidad al emitir la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04144-2017-MML-GFC-SOF sancionando a la demandante con la infracción de código Nº 08-0309 imputándole un hecho consistente en la instalación de un anuncio publicitario, cuando dicho tipo infractor se encuentra referido a la instalación de conexiones domiciliarias. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia; para ello argumenta, en esencia, que, en el presente caso, se tiene que la actora fue sancionada por la comisión de la infracción de Código Nº 08-0309 la cual – conforme se desprende del Anexo I del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima (Ordenanza Nº 984-MML)- forma parte de una conducta general “8.3 Obras en áreas de uso público”. En tal sentido, la conducta consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” (Código Nº 08-309) no está referida a cualquier conducta que tenga por propósito “ocupar” en dicha área, sino específicamente a través de la realización de obras o con dicho propósito; y, más específicamente, cada una de las infracciones son tipificadas teniendo en cuenta el bien o interés jurídicamente tutelado conforme a las correspondientes Ordenanzas expedidas, siendo a que la Ordenanza Nº 984-MML solo establece el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, empero para identificar los referidos elementos normativos [entre ellos, el bien o interés jurídicamente tutelado] debe remitirse a las correspondientes Ordenanzas que tipifican la infracción. Esta interpretación fluye de la propia gestación de la infracción antes referida (Código Nº 08-0309), la misma que es incorporada al referido Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, a través de la Ordenanza Nº 1213-MML, la cual establecida con la finalidad de “establecer el marco jurídico normativo que regula específicamente los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana en el marco de la Ordenanza Nº 203-MML publicada el 28 de enero del año 1999” (artículo 1° de la Ordenanza). Del análisis lógico, teleológico y sistemático de dicha infracción tipificada, se tiene que el bien jurídico tutelado es la ejecución debida de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, que se efectúan en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana, las cuales deben ser conforme a los aspectos técnicos y administrativos, obligaciones y prohibiciones establecidas en dicha ordenanza. La infracción de Código Nº 08-0309 tiene que estar necesariamente vinculada a obras de instalación de conexiones domiciliarias de los referidos servicios públicos establecida en la referida Ordenanza, de este modo los verbos rectores “construir” y/o “ocupar” “en áreas del Sistema Vial Metropolitano” deben referirse sino a las referidas obras públicas y no cualquier acto de construcción u ocupación. Por tanto, no está vinculada a las infracciones que se cometen a propósito de la instalación de avisos publicitarios, sino a lo regulado en la Ordenanza Nº 1213. En tal sentido, no aparece haber la demandada acreditado los elementos descriptivos y normativos que configuran el referido tipo infractor, vulnerándose de este modo los principios de tipicidad, verdad material y debida motivación. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: i. Si se contravinieron las normas que garantizan el debido proceso, específicamente, el derecho a la debida motivación; ii. Si resulta aplicable la Ordenanza Nº 1014, que modifica la Ordenanza Nº 984-MML, y establece un Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas; y iii. Si la Sala Superior ha interpretado correctamente la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Por lo tanto, advirtiéndose cuestiones tanto de carácter in procedendo como in iudicando, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre aquella. TERCERO: INFRACCIÓN PROCESAL: contravención al debido proceso (debida motivación). 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Su vigencia, además, ha sido reconocida también en diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6 y 122° numeral 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una motivación que justifique lo decidido. 3.3 Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha respetado el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso.”2 3.4 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser calificada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.5 En el presente caso, luego de examinar la fundamentación contenida en la sentencia de vista objeto de impugnación, es posible identificar un hilo argumentativo seguido por la Sala Superior para sustentar su decisión, el cual puede resumirse en los siguientes términos (aun cuando se presenten en un orden distinto): Primero, la infracción imputada se encuentra tipificada en el Anexo I (Cuadro de Infracciones y Sanciones) de la Ordenanza Nº 1213, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintitrés de enero de dos mil nueve, la cual dispuso incorporar la infracción 08-0309 a la Ordenanza Nº 984-MML. Segundo, en el presente caso, se tiene que la actora fue sancionada por la comisión de la infracción de Código Nº 08-0309 la cual forma parte de una conducta general “8.3 Obras en áreas de uso público”. En tal sentido, la conducta consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” (Código Nº 08-309) no está referida a cualquier conducta que tenga por propósito “ocupar” en dicha área, sino específicamente a través de la realización de obras o con dicho propósito; y, más específicamente, cada una de las infracciones son tipificadas teniendo en cuenta el bien o interés jurídicamente tutelado conforme a las correspondientes Ordenanzas expedidas, siendo a que la Ordenanza Nº 984-MML solo establece el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, empero para identificar los referidos elementos normativos debe remitirse a las correspondientes Ordenanzas que tipifican la infracción. Tercero, del análisis lógico, teleológico y sistemático de dicha infracción tipificada, se tiene que el bien jurídico tutelado –conforme se desprende de la Ordenanza Nº 1213 que la establece (o incorpora)- es la ejecución debida de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, que se efectúan en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana, las cuales deben ser conforme a los aspectos técnicos y administrativos, obligaciones y prohibiciones establecidas en dicha Ordenanza. Cuarto, Siendo ello así, en el presente caso, de la revisión del Acta de Fiscalización Municipal Nº 004916 que sirvió de sustento para la sanción a la demandante y demás actos administrativos impugnados, se tiene que a dicha parte se le imputó la comisión de la referida infracción con Código Nº 08-0309, sin embargo, esta no está vinculada a las infracciones que se cometen a propósito de la instalación de avisos publicitarios (Ordenanza Nº 1094), sino a lo regulado en la Ordenanza Nº 1213; por lo tanto, no aparece haber la demandada acreditado los elementos descriptivos y normativos que configuran el referido tipo infractor, vulnerándose de este modo los principios de tipicidad, verdad material y debida motivación. 3.6 En consecuencia, la sentencia de vista ha sido construida válidamente sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a premisas fácticas y el derecho aplicable a la controversia, sino que, además, resultan idóneas para justificar lógicamente lo resuelto. En tal sentido, el órgano jurisdiccional sí ha justificado su decisión de declarar la fundabilidad de la demanda con argumentos suficientes y coherentes. 3.7 En consecuencia, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se evidencia las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación y, por lo tanto, el derecho al debido proceso, correspondiendo por ello declararse infundado este extremo del recurso. CUARTO: INFRACCIÓN MATERIAL: inaplicación de la Ordenanza Nº 1014, que modifica la Ordenanza Nº 984-MML, e interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML 4.1 En principio, conviene precisar que, en mérito a los artículos 194°, 195° y 196° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, se reconoce autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia a las municipalidades provinciales y distritales. Asimismo, conforme al artículo 46° de la citada ley, las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, siendo las ordenanzas las determinan el régimen de sanciones administrativas por infracción de sus disposiciones, estableciendo multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias. 4.2 Respecto a las ordenanzas, el artículo 40° de la Ley Nº 27972, señala que “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley. (…)”. 4.3 En esa línea, podemos apreciar que, con fecha siete de enero de dos mil siete, se emitió la Ordenanza Municipal Nº 984-MML, que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas, cuyo título fue modificado por el artículo primero de la Ordenanza Nº 2036, publicada el tres de abril de dos mil diecisiete, cuyo texto es el siguiente: “Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias – Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. 4.4 La citada Ordenanza Nº 984-MML prevé en su artículo I del Título Preliminar, que: “La potestad sancionadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima se encuentra reconocida por la Ley Orgánica de Municipalidades. La potestad sancionadora implica la tipificación de las conductas constitutivas de infracción, la fiscalización, la instauración del proceso administrativo sancionador y eventualmente la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones municipales”, estableciendo como finalidad en su artículo III del Título Preliminar que: “El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas tiene por finalidad establecer las disposiciones generales orientadas a estructurar el procedimiento sancionador, garantizando al ciudadano la correcta aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las normas administrativas municipales”. De igual forma, en su artículo 1° establece que el objeto de la Ordenanza es: “(…) lograr el cambio voluntario y adecuación de las conductas que puedan tipificarse como infracciones a las disposiciones municipales administrativas. El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas, está constituido por el procedimiento de fiscalización y control del cumplimiento de las disposiciones administrativas de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. Finalmente, en su Anexo I, se establece la tipificación y la escala de multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 4.5 Posteriormente, la Ordenanza Nº 1014, publicada en el diario oficial “El Peruano” el dieciocho de junio de dos mil siete, modificó los artículos 11°, 12°, 15°, 19°, 21°, 22°, 28°, 29°, 30°, 31°, 32° y 34° de la Ordenanza Nº 984-MML, publicada el siete de enero de dos mil siete; además, anexó el Cuadro de Tipificación y la Escala de Multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, añadiéndose a la tabla establecida por la Ordenanza Nº 984- MML, la siguiente infracción: 8.3 OBRAS EN ÁREAS DE USO PÚBLICO Código Infracción Procedimiento Previo Monto de la Multa Medida Complementaria 08-0309 Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano Descargo 0.5 Retiro o Demolición 4.6 Luego, a través de la Ordenanza Nº 1213, publicada en el diario oficial El Peruano el veintitrés de enero de dos mil nueve, se aprobó el régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima. Tal ordenanza tenía como finalidad “establecer el marco jurídico normativo que regula específicamente los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana en el marco de la Ordenanza Nº 203-MML publicada el 28 de enero del año 1999” (artículo 1). Asimismo, en su artículo 2 indicó que se encuentran comprendidas dentro de aquella las autorizaciones de conexiones domiciliarias de agua y desagüe, de energía eléctrica y de gas natural. También a través de la citada ordenanza, según lo estipulado en su Tercera Disposición Final y Complementaria, se incorporó a la Ordenanza Nº 984-MML, el Cuadro de Infracciones y Sanciones aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que como Anexo 1 forma parte de la Ordenanza Nº 1213, el cual, entre otros, dispone lo siguiente: 8.3 OBRAS EN ÁREAS DE USO PÚBLICO Código Infracción Procedimiento Previo Monto de la Multa Medida Complementaria 08-0309 Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano 1 UIT Retiro o Demolición 4.7 En mérito a la secuencia precedentemente glosada, esta Sala Suprema advierte que la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML mantiene la tipificación genérica referida a construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano; sin embargo, en virtud a la normatividad específica de la propia ordenanza, tenemos que se ha incorporado dentro de esa tipificación genérica la conducta relacionada con construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano, en el contexto de ejecución de obras de instalación de conex

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