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13639-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SALA DE MÉRITO HA INFRINGIDO TANTO LO DISPUESTO EN LA ORDENANZA Nº 1014, COMO EN LA TERCERA DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA DE LA ORDENANZA Nº 1213-MML, DADO QUE, A JUICIO DE ESTA SALA SUPREMA, LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA ACTUÓ DEBIDAMENTE AL SANCIONAR A LA ACCIONANTE CON LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL CÓDIGO 08-0309 DE LA ORDENANZA Nº 984-MML Y SUS MODIFICATORIAS, NO HABIÉNDOSE ACREDITADO QUE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS SE ENCUENTREN INMERSAS EN ALGUNA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10° DE LA LEY Nº 27444.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13639-2021 LIMA
SUMILLA: La Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213 no modifica el tipo infractor incorporado por la Ordenanza Nº 1014 a la Ordenanza Nº 984-MML, tipificado con el Código 08-0309, sino más bien, debe entenderse que esta última norma, la extiende para las conexiones de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en ese sentido, la infracción tipificada con dicho código no solo resulta aplicable para la construcción u ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo, sino también, a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número trece mil seiscientos treinta y nueve guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento setenta y nueve de principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dos de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta y seis del principal, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y nueve del principal, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declara fundada la demanda, disponiendo quede consentida o ejecutoriada se remita los autos al archivo definitivo. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha trece de abril de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, por las causales de: a) Contravención al principio de debido procedimiento, en el extremo de una deficiente motivación en la sentencia de vista. Señala que, el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. Entre los componentes que integran el debido proceso se encuentra el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, establece el deber de motivar los autos y sentencias judiciales, principio y garantía que asegura impartir una correcta y justa justicia. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales constituye no sólo un principio de orden constitucional, sino de orden legal, pues ha sido recogido en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el numeral 6 del artículo 50° e numeral 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil, el cual constituye también una garantía para el justiciable, mediante el cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales señalados. En ese contexto, se verifica que el Ad quem vulnera el debido procedimiento, en el extremo que existe una deficiente motivación en la sentencia de vista al describir de forma escueta y posterior revocatoria de la sentencia. Señor presidente tenga por bien considerar, que no existe elementos ni criterios objetivos, ni mucho menos valoración alguna de los fundamentos expuestos y desarrollados por el Juez, que sustenten la decisión adoptada por la Sala Transitoria; expuesto ello, se corrobora que el razonamiento efectuado, se base en una mera referencia de la “interpretación teleológica”, por lo que resulta ambiguo e impreciso el pronunciamiento efectuado, en la sentencia de vista, vulnerando así su derecho al debido proceso a obtener una debida motivación de la resolución judicial. b) Inaplicación de la Ordenanza Nº 1014, que modifica la Ordenanza Nº 984-MML, y establece un Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas. Sostiene que, la ordenanza mediante su Artículo Segundo “Modifica la segunda Disposición Final y Transitoria respecto al ANEXO I: que establece la Tipificación y la Escala de Multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme al anexo que forma parte integrante de la presente ordenanza (…)”; la misma que incorpora el Código 080309 al Cuadro de Infracciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima; debiendo entender, que a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 1014, esto es, al día siguiente a su publicación, siendo el dieciocho de junio de dos mil siete, ya se encontraba tipificada la infracción antes citada, en la Ordenanza Nº 984-MML; por lo que, siendo el tema en cuestión, la aplicación del código 08-0309, es imprescindible que el órgano jurisdiccional desarrolle y tenga presente la integración del mismo en el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, el cual fue incorporado en la Ordenanza Nº 1014-MML, análisis que no fue abordado en la sentencia de vista; advertida la inaplicación citada, se verifica una contravención a la potestad sancionadora y autonomía de la Municipalidad Metropolitana de Lima, conferida por el artículo 194 de la Constitución Política del Perú. Conforme a la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, se aprecia que la norma es clara, al señalar que al catálogo de infracciones por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Anexo I de la Ordenanza Nº 1213, sea incorporado, adicionado a la Ordenanza Nº 984. Y, aun cuando el código de infracción y el supuesto de hecho sea similar al tipificado en la Ordenanza Nº 1014 que modifica la Ordenanza Nº 984, no significa que la infracción tipificada haya sido sustituida y/o modificada por la Ordenanza Nº 1213. Debiéndose entender, que sin perjuicio de las modificaciones realizadas por las Ordenanzas Nº 1014, 1213 u otras, todas ellas conforman un único régimen municipal de aplicación de sanciones administrativas derivadas de la función fiscalizadora regulado por la Ordenanza Nº 984 que en su artículo III del Título Preliminar “tiene por finalidad establecer las disposiciones generales orientadas a estructurar el procedimiento sancionador, garantizando al ciudadano la correcta aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las normas administrativas municipales”. En ese sentido, se debe señalar, en forma categórica que, las infracciones tipificadas en la Tabla de Tipificación y la Escala de Multas de la Ordenanza Nº 1014, que modifica la Ordenanza Nº 984, no están relacionadas a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias como erróneamente se considera en la sentencia impugnada. Por lo que se verifica que la Sala, no tomó en consideración que el código 08-0309 “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano” fue tipificada como infracción en materia de urbanismo, en el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanción Administrativa, a través de la Ordenanza Nº 1014-MML publicada el dieciocho de junio de dos mil siete, dentro de la línea de acción 08: Urbanismo, 8.3 Obras en área de uso público, quedando demostrado que el código en cuestión preexistió antes de la Ordenanza Nº 1213- MML, con la aprobación del régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima. c) Interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Indica que, la Ordenanza aprueba el régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima, al asumir que el código de infracción 08-0309 “Construir y ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, es aplicable para los casos relacionados con la autorización de conexiones de los servicios públicos. Advertido el cambio de criterio de la Sala, como resultado de la interpretación teleológica, cabe precisar que la labor interpretativa es perfectamente posible que se incurra en errores al momento de otorgarle un sentido a la norma legal objeto de interpretación; en efecto, debe recordarse que el uso de la interpretación Teleológica, si bien pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, ella no es aplicable cuando la ley es clara, bastando solo con la interpretación gramatical, por lo que no debió ser considerado por el órgano colegiado, al ser evidente y correcta la aplicación de la Ordenanza Nº 1213-MML, en ese contexto, la Sala Superior en su sentencia de vista realizó una interpretación errónea de la norma municipal aplicable, pues, de modo alguno se verifica que la infracción que se le haya imputado a la demandante sea la de “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, dentro de conexiones domiciliarias, sino por, haber instalado un anuncio publicitario en áreas del sistema vial metropolitano, conforme al cuadro de infracciones de la Ordenanza Nº 1014 que modifica la Ordenanza Nº 984: código 08-0309. Siendo así, que la conducta imputada a la demandante fue tipificada en la Ordenanza Nº 984 y modificatorias, consistente en “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, en materia de urbanismo, y, no la conducta consistente en “construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, como consecuencia de conexiones domiciliarias contemplada en la Ordenanza Nº 1213-MML; dicha Ordenanza Nº 121 3 dispuso que la infracción se incorpore al Régimen de aplicación de sanciones administrativas (RASA) y el Anexo I: Cuadro Único de Infracción y Sanciones (CUIS), aprobado por Ordenanza Nº 984-MML, por ende, la infracción imputada pasó a formar parte del régimen general de aplicación de sanciones administrativas de la municipalidad metropolitana de Lima, lo que implica que, en tanto la conducta desplegada configure los elementos objetivos y subjetivos del tipo, la autoridad se encuentra habilitada para imputar la comisión de dicha infracción, y de ser el caso, imponer la sanción correspondiente. Así, la conducta imputada como infracción, en el presente caso, se encuentra prevista expresamente en normas con rango de ley – Ordenanza Nº 984-MML-, siendo irrelevante para el caso si la ocupación de la vía se ha originado por una construcción de obra referida a conexiones domiciliarias o anuncios publicitarios, pues dicha circunstancia no forma parte de los elementos objetivos del tipo descrito en el código de infracción impuesto. Por consiguiente, de la regulación antes descrita, se desprende con claridad la conducta que se constituye en infracción, siendo suficiente su descripción como tal, debiendo tenerse en cuenta que la tipificación es suficiente “cuando consta en la norma una predeterminada inteligible de la infracción de la sanción y de la correlación entre una y otra”, pues la exigencia de tipificar al mínimo lo que debe configurar infracción llevaría a establecer infracciones indefinidamente. De este modo, el argumento realizado por el Ad quem no resulta amparable, al no haber analizado las dos ordenanzas, aparentemente en colisión y no haber advertido que en la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, se estableció que el cuadro de infracciones y sanciones de la citada ordenanza sería incorporado a la Ordenanza Nº 984-MML, la cual aprobó el nuevo Régimen Municipal de aplicación administrativas derivadas de la función fiscalizadora, con lo cual, quedó la infracción sub litis, como parte del cuadro general de sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima. En consecuencia, deberá merituar que existe una interpretación errónea en la sentencia de vista, sobre la aplicación de la infracción descrita en el código 080309 de la Ordenanza Nº 1213-MML, el cual dado los argumentos expuestos conlleva a comprobar que dicho código fue incorporado al Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984-MML; bajo el rubro de “obras en área de uso público”, dicho código si resulta aplicable al caso de autos, por cuanto, los hechos imputados consisten en la colocación de una infraestructura en la zona de separación central de una vía pública, independientemente de si esta es por un anuncio o por otro factor. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del proceso. 1.1 Demanda. A través de la demanda de autos obrante a fojas veintiuno, JMT Outdoors Servicios Corporativo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 692-2017-MML-GFC, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación contra la Resolución de Subgerencia Nº 2917-2016-MML-GFC-SCS, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Sanción Nº 01M355417, en consecuencia, confírmese en todos sus extremos la Resolución de Subgerencia Nº 2917-2016-MML- GFC-SCS, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Asimismo, como pretensión accesoria requiere que se declare la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 2917-2016-MML-GFC-SCS; así como de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 01M355417, la cual resuelve sancionarla con una multa de S/ 3,950.00, por haber incurrido en la infracción con código Nº 080309, por “ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”. Como fundamentos de la demanda, indica básicamente que, por Resolución de Sanción Nº 01M355417 se le sancionó por ocupar áreas del sistema vial metropolitano ubicado en la Av. Panamericana Norte, Vía de Evitamiento, distrito de El Agustino. Luego, mediante Resolución de Subgerencia Nº 2917-2016-MML-GFC-SCS, del veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se declara infundado el recurso de reconsideración sustentado en que la única autoridad competente para otorgar autorizaciones para la instalación de elementos publicitaros es la Municipalidad Metropolitana de Lima. Posteriormente, por Resolución Subgerencial Nº 2917-2016-MML-GFC-SCS la administración desestima que se haya generado dos procedimientos sancionadores por los mismos hechos por los cuales se les imputa la comisión de las infracciones con códigos 06-0101: “ubicación de anuncios y avisos publicitarios sin autorización municipal” y 08-0309: “construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”. Es un error de la Municipalidad Metropolitana de Lima omitir pronunciarse sobre los fundamentos señalados por su parte en los recursos presentados relacionados a estar exentos de responsabilidad administrativa en virtud que la empresa no es titular del elemento publicitario que se ubica en la dirección antes indicada, la cual es prueba objetiva que no se ha instalado elemento publicitario ni es propietaria del mismo. Si bien la Municipalidad Metropolitana de Lima ha realizado su procedimiento de constatación y sanción acorde a su marco normativo vigente, el error incurrido al expedir los actos administrativos impugnados radica en que no se ha considerado y no se advirtió que la empresa demandante no es propietaria del elemento publicitario que se encuentra en la dirección antes indicada, finalmente no se ha pronunciado sobre nuestro cuestionamiento y solo ha procedido a sancionar. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Décimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ochenta y nueve del principal, por la cual declaró infundada la demanda, sosteniendo básicamente que, el argumento esgrimido por el administrado carece de sustento legal y fáctico para poder desvirtuar la comisión de la infracción, puesto que, no contradice lo verificado por el personal municipal interviniente, toda vez que, en el Derecho Administrativo Sancionador la aplicación de la sanción obedece a criterios objetivos de aplicación, no interviniendo elementos subjetivos, tal como se ha verificado en el presente caso, se constató que en la Panamericana Norte (Vía Evitamiento) – Separador Lateral, Esquina Avenida Placido Jiménez, se encuentra un elemento publicitario, el cual se apoya en una columna Metálica de sección circular, hechos que constituyen una conducta infractora sancionable, ya que dicha vía pertenece al Sistema Vial Metropolitano. En el presente caso se observa que a la accionante se le sanciona por “construir u ocupar en áreas del Sistema Metropolitano” la misma que se encuentra tipificada con el Código Nº 080309, no advirtiéndose de esta conducta que se califique con más de una infracción por tanto el derecho de la actora no se ha visto vulnerado, es así, que en el caso sub litis la infracción imputada consiste: “construir u ocupar en áreas del Sistema Metropolitano”, sobre ello se advierte que la infracción imputada a la demandante es una infracción de ejecución inmediata, dado que, la comisión de la infracción se realizó en un solo momento el cual es independiente de un siguiente hecho, en caso el actor incurriera en el mismo hecho estaría incurriendo en otra infracción por lo que sería pasible a ser sancionada, en ese sentido, existe las condiciones por la propia naturaleza jurídica de este tipo de infracción para sancionar a la parte demandante, no siendo aplicable el principio de continuidad de infracciones toda vez que es posible diferenciar cada hecho infractor independientemente. Al ser la ordenanza una autentica ley municipal dentro de su espacio territorial cuya aplicación se encuentra enmarcada por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades y, en este caso, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 984-MML y sus modificatorias se ha establecido que, por la gravedad de la conducta infractora, el procedimiento administrativo sancionador será de aplicación directa. En consecuencia, se ha procedido a aplicar el artículo 19 de la mencionada Ordenanza. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número dos, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda; para ello argumenta, en esencia, que, si bien es cierto la infracción descrita en el Código 08-0309, fue incorporada en el año dos mil nueve a la Ordenanza Nº 984; también es cierto que, dicha incorporación emanó de la Ordenanza Nº 1213, denominada “Régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y Vías Metropolitanas de la provincia de Lima”. En su artículo 17 literal g), referida a los tipos de infracción a la disposición municipal, se estableció que, “Las infracciones en que incurran las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras de instalación de conexiones domiciliarias por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza son: g) Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”. Estando a que en virtud de la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, la infracción objeto de la presente litis, fue incorporada en el Cuadro de Infracción y Sanciones, establecido por la Ordenanza Nº 984- MML, se ha ido entendiendo el presente tipo infractor, como parte de un todo genérico del régimen de aplicación y sanciones administrativa; y es ese el criterio que asumió con antelación el Colegiado; sin embargo, a partir de la fecha, efectuando una interpretación teleológica de la infracción descrita en el Código 08-0309, se varia de criterio, asumiendo que dicha infracción –en virtud del origen y/o finalidad con el cual se reguló– es aplicable para los casos relacionados la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana, tal como fue establecida en la finalidad de la Ordenanza Nº 1213-MML. En la línea de lo expresado, verificando que la estructura y/o instalación efectuada por el demandante, fue realizada con el objeto de instalar un objeto publicitario, que no guarda ninguna relación con la finalidad prevista en la Ordenanza 1213-MML, se determina que el Código 08-0309, atribuido en este caso, al demandante, no le resulta aplicable. Es decir, en este caso, a la luz de una interpretación teleológica de la infracción subanálisis, no solo no habría nexo de causalidad entre el tipo infractor y la conducta del demandante, sino que de hacerlo se incurre en una interpretación extensiva de la infracción sub litis. SEGUNDO: MATERIA DEL CONFLICTO EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: i. Si se observó el principio de debido procedimiento, específicamente, el derecho a la debida motivación; ii. Si resulta aplicable la Ordenanza Nº 1014, que modifica la Ordenanza Nº 984-MML, y establece un Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas; y iii. Si la Sala Superior ha interpretado correctamente la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML. Por lo tanto, advirtiéndose cuestiones tanto de carácter in procedendo como in iudicando, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre aquella. TERCERO: INFRACCIÓN PROCESAL: contravención al debido procedimiento (debida motivación). 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Su vigencia, además, ha sido reconocida también en diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6 y 122° numeral 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una motivación que justifique lo decidido. 3.3 Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha respetado el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso.”2 3.4 Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica sobre el que descansa la decisión del juez, solo puede ser calificada como válida si guarda adecuada correspondencia o congruencia con los argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso para sustentar sus posiciones, pues solo de este modo podrá evidenciarse que el derecho de defensa ejercido por ellas ha sido realmente respetado –y tenido en cuenta– por el órgano jurisdiccional al resolver la controversia. 3.5 En el presente caso, luego de examinar la fundamentación contenida en la sentencia de vista objeto de impugnación, es posible identificar un hilo argumentativo seguido por la Sala Superior para sustentar su decisión, el cual puede resumirse en los siguientes términos (aun cuando se presenten en un orden distinto): Primero, si bien es cierto la infracción descrita en el Código 08-0309, fue incorporado en el año dos mil nueve a la Ordenanza Nº 984; también es cierto que, dicha incorporación emanó de la Ordenanza Nº 1213, denominada “Régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y Vías Metropolitanas de la provincia de Lima”. Segundo, en mérito a la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, la infracción objeto de la presente litis, fue incorporada en el Cuadro de Infracción y Sanciones, establecido por la Ordenanza Nº 984-MML, siendo que, efectuando una interpretación teleológica de la infracción descrita en el Código 08-0309, se asume que dicha infracción – en virtud del origen y/o finalidad con el cual se reguló – es aplicable para los casos relacionados la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana, tal como fue establecida en la finalidad de la Ordenanza Nº 1213-MML. Tercero, en este caso, a la luz de una interpretación teleológica de la infracción subanálisis, no solo no habría nexo de causalidad entre el tipo infractor y la conducta del demandante, sino que de hacerlo se incurre en una interpretación extensiva de la infracción sub litis. Cuarto, se encuentra verificado en autos es un elemento publicitario tipo paleta colocada por la empresa demandante, en la vía metropolitana ubicado en el separador lateral (área verde) de la Panamericana Norte (Vía Evitamiento) esquina con Av. Placido Jiménez – distrito del Agustino, queda determinado que el hecho administrativo reprochable por la Ordenanza Nº 1213-MML, no guarda relación con los hechos que motivan la infracción siendo esta aparente y defectuosa. 3.6 E n consecuencia, la sentencia de vista ha sido construida válidamente sobre la base de premisas que no solo se encuentran adecuadamente sustentadas en atención a premisas fácticas y el derecho aplicable a la controversia, sino que, además, resultan idóneas para justificar lógicamente lo resuelto. En tal sentido, el órgano jurisdiccional sí ha justificado su decisión de declarar la fundabilidad de la demanda con argumentos suficientes y coherentes. 3.7 En consecuencia, sin perjuicio de que el criterio adoptado por la Sala Superior sea correcto o no, se evidencia las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación y, por lo tanto, el derecho al debido proceso, correspondiendo por ello declararse infundado este extremo del recurso. CUARTO: INFRACCIÓN MATERIAL: inaplicación de la Ordenanza Nº 1014, que modifica la Ordenanza Nº 984-MML, e interpretación errónea de la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML 4.1 E n principio, conviene precisar que, en mérito a los artículos 194°, 195° y 196° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, se reconoce autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia a las municipalidades provinciales y distritales. Asimismo, conforme al artículo 46 de la citada ley, las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, siendo las ordenanzas las determinan el régimen de sanciones administrativas por infracción de sus disposiciones, estableciendo multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias. 4.2 Respecto a las ordenanzas, el artículo 40° de la Ley Nº 27972, señala que “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley. (…)”. 4.3 En esa línea, podemos apreciar que, con fecha siete de enero de dos mil siete, se emitió la Ordenanza Municipal Nº 984-MML, que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas, cuyo título fue modificado por el artículo primero de la Ordenanza Nº 2036, publicada el tres de abril de dos mil diecisiete, cuyo texto es el siguiente: “Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias – Ordenanza que aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA) de la Municipalidad Metropolitana de Lima”. 4.4 L a citada Ordenanza Nº 984-MML prevé en su artículo I del Título Preliminar, que: “La potestad sancionadora de la Municipalidad Metropolitana de Lima se encuentra reconocida por la Ley Orgánica de Municipalidades. La potestad sancionadora implica la tipificación de las conductas constitutivas de infracción, la fiscalización, la instauración del proceso administrativo sancionador y eventualmente la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las disposiciones municipales”, estableciendo como finalidad en su artículo III del Título Preliminar que: “El Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas tiene por finalidad establecer las disposiciones generales orientadas a estructurar el procedimiento sancionador, garantizando al ciudadano la correcta aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las normas administrativas municipales”. De igual forma, en su artículo 1° establece que el objeto de la Ordenanza es: “(…) lograr el cambio voluntario y adecuación de las conductas que puedan tipificarse como infracciones a las disposiciones municipales administrativas. El Régimen Municipal de Aplicación de Sancion
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