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13770-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA ORDENANZA Nº 984-MML, SI BIEN ES UNA NORMA QUE REGULA UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, HA ESTABLECIDO EN SU ARTÍCULO 19° UNA CONDICIÓN MÁS DESFAVORABLE PARA EL ADMINISTRADO QUE HA PREVISTO EN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27444, MOTIVO POR EL CUAL CORRESPONDE APLICAR LO ESTABLECIDO EN LA NORMA PARA EL CASO CONCRETO, DE LO QUE RESULTA QUE LA SENTENCIA CUESTIONADA HA APLICADO EN FORMA CORRECTA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 253°, NUMERAL 5, DEL MENCIONADO TEXTO ÚNICO ORDENADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 13770-2021 LIMA
SUMILLA: Las normas que regulen procedimientos especiales deben adecuar su desarrollo normativo a las reglas previstas en la norma general, en este caso el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, no pudiendo establecer condiciones más gravosas para los administrados que las en ella reguladas. Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA; la causa número trece mil setecientos setenta – dos mil veintiuno – Lima; en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, ha interpuesto Recurso de Casación con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y tres del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número tres de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y seis del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas cien a ciento ocho de los autos principales, que declaró fundada en parte la demanda. 2. Causales por la que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha veinte de abril de dos mil veintidós, corriente de fojas treinta y siete a treinta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. Refiere existe una motivación aparente en la sentencia de vista, al describir en forma escueta y reducida la omisión de notificación del Informe Final, siendo que el Colegiado Superior fundamente únicamente su pronunciamiento en base al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 19° de la Ordenanza Nº 984-MML y sus modificatorias. Precisa que el Colegiado Superior al resolver la causa no se ha referido ni menos analizado la norma en referencia, teniendo en cuenta que el cuestionamiento central de la demanda, radica en que “la administración no cumplió dentro del procedimiento administrativo con notificar el Informe Final de Instrucción antes de emitir la Resolución de Sanción a efectos que la demandante formule su descargo y ejerza su derecho a la defensa (…)”. Agrega que la Sala Superior no ha tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 19° de la Ordenanza Nº 984- MML y modificatorias (norma especial), Ordenanza que aprobó el régimen de aplicación de sanciones administrativas (RASA), la cual expresa el supuesto en que no cabe el descargo en la fase resolutiva; en ese sentido, se evidencia que la Municipalidad actuó de acuerdo a derecho, respetando los plazos y etapas del procedimiento administrativo sancionador regulado, observándose que no es que la Municipalidad haya omitido notificar el Informe Final de Instrucción al administrado, sino es que se está lo estipulado en la Ordenanza Nº 984-MML y sus modificatorias. 3. Cuestión Jurídica en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la Sentencia de Vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; y, en su caso, si se ha incurrido en inaplicación de los alcances del artículo 19° de la Ordenanza Nº 984-MML. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: c.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas dieciséis a cuarenta y dos del expediente principal, planteando como petitorio la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 2063-2018-MML-GFC emitida el seis de septiembre de dos mil dieciocho, a través de la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 02177-2018-MML-GFS-SOF, la cual resolvió imponer la multa ascendente a cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles (S/ 4150.00) por la infracción con código 08-0303 (no cumplir con las especificaciones y/o proyecto aprobado), disponiendo además la paralización inmediata. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) la demandada inició el procedimiento sancionador sin tener la certeza y seguridad que la demandante sea la responsable de la supuesta infracción; asimismo, señala que la Notificación Preventiva de Sanción adjuntó el Acta de Fiscalización Municipal Nº 12142-2018 de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho, que a su vez se sustenta en el Informe Técnico Nº 0423-2018-MML-GDU- SAU-DORP del veintidós de febrero del indicado año, donde se refiere que se detectó que la empresa ha realizado trabajos en redes de saneamiento ubicado en Jirón Conde Superunda Nº 327- Cercado de Lima, desnaturalizando la finalidad del Acta de Constatación, ya que la misma debe consignar hechos verificados al momento de la intervención, debiendo además ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación o dentro del quinto día del acto, por lo que al no cumplir con las formalidades vicia su contenido careciendo de valor probatorio, afectándose su derecho de defensa ya que limitó a su representada de realizar las acciones de verificación de forma inmediata, afectándose también el debido procedimiento, por cuanto el acto de fiscalización necesariamente prevé la participación del administrado, confundiendo la demanda el acto de notificación con el acto de inspección, siendo además que el testigo es un supuesto trabajador de la demandada; b) el Área de Conexiones Domiciliarias de la demandante informó que en la dirección mencionada los marcos y tapas de control fueron realizados paralelamente a los trabajos de reparación de veredas, mediante la colocación de lajas de piedra y adoquines efectuados por la contratista de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con años de anterioridad, debiendo la demandada actuar en observancia del principio de verdad material, ante su expresa negación de reconocimiento de responsabilidad, debiendo ejercitar las pertinentes labores de investigación, tales como mostrar las Autorizaciones emitidas a favor de Sedapal o su contratista por los trabajos primigenios o previos, por los cuales fueron ejecutados, y que a consecuencia de ello se procediera supuestamente a cumplir deficientemente la labor, vulnerándose el principio de licitud al intentar que se demuestre su no culpabilidad, cuando su representada goza del principio de presunción de veracidad; c) no se ha precisado qué especificaciones técnicas o proyecto aprobado se habría incumplido, por lo que la infracción 080-303 no se encuentra debidamente justificada, vulnerándose el principio de tipicidad; d) en el sistema SGIO se verifica que en la zona involucrada no se realizaron trabajos en los últimos cinco años, siendo ello determinante para establecer la prescripción para la determinación de las infracciones administrativas; y, e) se afecta el debido procedimiento al notificarse el Informe Final de Instrucción Nº 2274-2018 juntamente con la Resolución de Sanción Administrativa Nº 2177-2018, incumpliendo el numeral 5 del artículo 253° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, así como que las resoluciones expedidas vulneran el debido procedimiento, no encontrándose las mismas debidamente motivadas, vulnerando los principios que rigen la facultad sancionadora. c.2. Contestación de la demanda La demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve, obrante de fojas setenta y cuatro a ochenta y dos del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Se argumenta principalmente que: a) la demandante no logró desvirtuar la conducta infractora, en mérito a lo cual y al procedimiento se emitió a Resolución de Sanción Administrativa por la infracción de código Nº 080303, siendo emitida respetando el debido procedimiento; b) los actos que los fiscalizadores realizan gozan de presunción de veracidad, en tanto actúan premunidos de autoridad y conforme al Código de Ética de la Función Pública, actuando la demandada de acuerdo a sus competencias y funciones, no habiéndose acreditado que se haya incurrido en causal de nulidad; y, c) se actuó conforme al principio de legalidad, en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidad y lo establecido en la Ordenanza Nº 984-MML y sus modificatorias . 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante resolución número tres de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas cien a ciento ocho del expediente principal, el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: a) “(…) es pertinente señalar que el artículo doscientos treinta y cinco1 del TUO-LPAG, establecía que las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora debe ceñirse a, entre otras disposiciones, notificar al administrado el Informe Final de Instrucción a efectos que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco días hábiles; siendo ello así, la entidad demandada se encontraba obligada a seguir el procedimiento preestablecido en la norma general, esto es que antes de emitir la resolución sancionadora, debió notificar al administrado el Informe Final a efectos que tuviera el derecho a formular los descargos que considere; sin embargo, conforme se aprecia de la Constancia de Notificación obrante a fojas treinta y cuatro del expediente administrativo, la entidad demandada notificó de forma conjunta el Informe Final de Instrucción Nº 02274-2018-MML/GFC-SOF-CVM y la Resolución de Sanción Administrativa Nº 02274-2018-MML/ GFC-SOF, afectando de esta forma el derecho de defensa del administrado, a quien en indefensión se emitió la resolución sancionadora, sin que previamente pueda formular sus descargos ante el Informe Final elaborado en el procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra”; y, b) “(…) la existencia de un vicio que vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo del administrado en su manifestación procedimental, el procedimiento objeto de revisión deberá retrotraerse hasta el momento en que se cometió el vicio, debiendo por tanto la entidad demandada proceder a notificar el Informe Final de Instrucción Nº 02274- 2018/MML-GFC-SOF-CVM otorgando al administrado el plazo mínimo de cinco días hábiles a fin que formule los descargos que estime pertinentes, incurriendo de esta forma la Resolución de Sanción Administrativa Nº 02177-2018-MML- GFC-SOF de fecha dos de marzo del dos mil dieciocho y la Resolución Gerencial Número 02063-2018-MML-GFC de fecha seis de setiembre del dos mil dieciocho, en causal de nulidad prescrita en el numeral 1 del artículo diez del TUO- LPAG, sin que corresponda emitir pronunciamiento respecto de las demás alegaciones formuladas por la demandante, las cuales versan sobre el fondo de la acreditación de una comisión de infracción administrativa cuyo procedimiento se encuentra en trámite, razones por las cuales, deberá estimarse en parte la demanda incoada”. 1.4. Ejercicio del derecho a impugnar La demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento diecinueve a ciento veintiséis del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda. Expone sustancialmente que: a) el Juzgado comete un error al afirmar que se estaría incurriendo en las causales de nulidad señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10° de la Ley Nº 27444, al no cumplir con notificar el Informe Final de Instrucción antes que se emita la Resolución de Sanción, a fin que formule su descargo en un plazo no mayor a cinco días hábiles, privándolo de su derecho de defensa; b) el Juzgado incurre en interpretación errónea respecto a lo establecido en el artículo 19° de la Ordenanza Nº 984 MML y modificatorias, la misma que ha previsto un supuesto de excepción: “ARTICULO 19°.- SUPUESTO EN EL QUE NO CABE EL DESCARGO EN LA FASE RESOLUTIVA.- No procede el descargo del Informe Final de Instrucción en el caso de flagrancia y siempre que en el Informe Final de Instrucción no se haya consignado actuación y/o elemento probatorio distinto del contenido en el Acta de Fiscalización. En este caso el Informe Final de Instrucción será notificado en forma conjunta con la Resolución de Sanción Administrativa”, correspondiéndole la aplicación del supuesto en el que no cabe el descargo en la fase resolutiva, por lo que no se realiza una correcta valoración y aplicación de la Ordenanza Nº 984- MML, debilitando las acciones de fiscalización y control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, además de contravenir el inciso 4 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú; c) no se aplicó lo establecido en el artículo 247.2 de la Ley Nº 274442, donde se establecen los lineamientos de aplicación del procedimiento sancionador, pues no ha tenido en consideración el principio de especialidad respecto del procedimiento sancionador, disposición que reconoce que las normas generales no son aplicables directamente a todos los procedimientos desarrollados en las entidades sujetas a su ámbito; y, d) se verifica de la lectura de las resoluciones expedidas (en sede administrativa) que la demandada emitió pronunciamiento en relación a las pruebas obtenidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, efectuando análisis de los hechos relevantes y citando las fuentes jurídicas y las razones que motivaron su decisión. 1.5. Sentencia de Vista La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número tres del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, obrante de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y seis del expediente principal, confirmó la sentencia apelada de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: a) de la revisión de autos se observa que el Informe Final de Instrucción Nº 2274-2018/MML-GFC-SOF-CVM14 fue notificado conjuntamente con la Resolución Sanción Administrativa Nº 02177-2018-MML-GFCSOF15, según consta de la Constancia de Notificación de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, a horas 10:24 am.; b) el agravio expuesto por el apelante no resulta amparable, toda vez que la administración no cumplió dentro del procedimiento administrativo con notificar el Informe Final de Instrucción antes de emitir la Resolución de Sanción, a efectos que la actora formule su descargo y ejerza su derecho a la defensa. Este último derecho implica el derecho a ser notificado en forma debida de todas las diligencias que se actúen al interior de un proceso, de las cuales se pueda desprender, en mayor o menor grado, una limitación para ejercer dicho derecho, por lo que resulta evidente que al administrado no solo se le ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, sino también su derecho de defensa. Estos atributos determinan la regularidad de un proceso y, por ende, su constitucionalidad y la afectación de cualquiera de estos derechos termina por vulnerar el debido proceso; c) el Informe Final emitido por la demandada no es un acto administrativo que pueda ser calificado de intrascendente o no esencial, por cuanto dicho Informe concluye con la imposición de la Resolución de Sanción y la continuación del procedimiento administrativo sancionador, la cual prevé un monto de multa equivalente a 1 Unidad Impositiva Tributaria y una medida complementarla de Ejecución, además que a la luz de la normatividad vigente a la ocurrencia de los hechos resulta de obligatoria notificación, conforme a lo dispuesto en numeral 5 artículo 253° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 274443; y, d) la misma entidad administrativa reconoce no haber notificado el Informe Final al demandante, omisión que lesiona el derecho a un debido procedimiento, toda vez que la misma no estaba debidamente enterada del Informe Final, con lo cual se ha quebrantado el debido procedimiento y con ello limitado el ejercicio del derecho de defensa. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso4, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso5, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de orden procesal y material, por lo que partiremos con la evaluación de la infracción normativa procesal y continuaremos, en su caso, con la infracción normativa de naturaleza material. En tal situación es conveniente señalar que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y valoración de los medios probatorios, el mismo que se encuentra recogido en el artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, cuya inaplicación se ha denunciado en el recurso y ha sido resumido en el apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, se partirá por evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”6. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy7 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos puntos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. Así también, el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú8, comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil9 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial10. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental11, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional12. 3.4. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.5. Debe evaluarse también que la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras13, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma14. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura15, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.6. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justificando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia16, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es verificando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. El debido proceso y la motivación de las resoluciones aplicados al caso concreto CUARTO.- Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida en casación ha transgredido el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones. Para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma decisión, por lo que cabe realizar el examen de los juicios o justificaciones expuestas en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sólo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. En tal virtud para la evaluación de la infracción procesal se acude a la base fáctica fijada por las instancias de mérito, así como a los argumentos esgrimidos en los fallos de instancia, requiriendo dicha labor identificar el contenido normativo aplicado, en particular el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que involucra, el derecho a la motivación de las resoluciones, para cuyo efecto este Supremo Tribunal debe verificar si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión arribada en la Sentencia de Vista recurrida en casación, ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria. 4.2. Atendiendo a los aspectos doctrinales y jurisprudenciales evocados en el considerando inmediato anterior, se desprende de la revisión de lo actuado que la recurrente entre los agravios contenidos en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ha expresado que el Juzgado incurre en interpretación errónea respecto a lo establecido en el artículo 19° de la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias, el cual prevé que: “No procede el descargo del Informe Final de Instrucción en el caso de flagrancia y siempre que en el Informe Final de Instrucción no se haya consignado actuación y/o elemento probatorio distinto del contenido en el Acta de Fiscalización. En este caso el Informe Final de Instrucción será notificado en forma conjunta con la Resolución de Sanción Administrativo”, agravio no sobre el cual no se ha emitido pronunciamiento en la instancia de vista. 4.3. En esa perspectiva, el segundo párrafo del artículo 397° del Código Procesal Civil señala que: “La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación”. En ese sentido, corresponde a esta sala suprema evaluar la deficiencia denunciada y establecer, en su caso, la aplicación o no de la anotada disposición procesal. 4.4. Así, se advierte un aparente conflicto normativo entre lo regulado en la Ordenanza Nº 984-MML y lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, desde que la referida norma municipal, en su artículo 19°, prevé que no procede descargo contra el Informe Final de Instrucción en los casos que tal normativa precisa, en tanto que el segundo párrafo del numeral 5 del artículo 253° del mencionado Texto Único Ordenado17, establece que: “El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5)

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