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14034-2021-MOQUEGUA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE AMBAS INSTANCIAS, TANTO LA JUDICIAL COMO LA ADMINISTRATIVA, COINCIDEN EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DE LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº 008-2013-MDEA, EN EL SENTIDO QUE EL DEMANDANTE NO CUENTA CON EL REQUISITO DE SER CASADO O CONVIVIENTE, CON O SIN HIJOS O SOLTERO CON CARGA FAMILIAR, PUES EN REALIDAD, COMO LO HA RECONOCIDO EL MISMO, TIENE EL ESTADO CIVIL DE SOLTERO PERO SIN CARGA FAMILIAR, POR LO QUE EL TRÁMITE SEGUIDO PARA LA POSTULACIÓN Y EL CONTROL DE VERIFICACIÓN HA SIDO EL DEBIDO Y NO DISCREPA AL RESPECTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14034-2021 MOQUEGUA
SUMILLA: El artículo 22 de la Ordenanza Municipal Nº 008-2013-MDEA, no ha sido aplicado por la Municipalidad demandada, pese a que el actor acreditó su situación especial de una auténtica necesidad de vivienda y aunque no cumpla con uno de los requisitos establecidos, su expediente debió pasar al Comité Técnico Legal para su evaluación y no ser declarado no conforme de manera liminar. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA la causa número catorce mil cuatrocientos treinta y cuatro – dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, por el procurador público de la Municipalidad Distrital El Algarrobal, obrante a fojas trescientos nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, dictada el dos de marzo de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta y uno, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la sentencia apelada, emitida mediante la resolución número diez, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, inserta a fojas doscientos cuarenta y ocho, que declara fundada la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones Jefaturales Nos 036- 2016 y 134-2016-DDUI-MDEA, así como la Resolución de Alcaldía Nº 202-2017-MDEA; en los seguidos por Ramon Ponce Alberto contra la Municipalidad Distrital El Algarrobal, sobre acción contencioso administrativa. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, de fojas treinta y nueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital El Algarrobal, por las siguientes causales: i) Se ha infringido el artículo 139 inciso 3 de la Constitución. Que supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, concretamente, la recurrida infringe el derecho a la debida motivación de resoluciones de resoluciones judiciales, por incurrir en motivación aparente y afectación al principio de congruencia procesal. El recurrente sostiene que se ha dejado incontestado el agravio denunciado en el recurso de apelación consistente en la indefensión que ha provocado que el A quo fije los puntos controvertidos sin precisar la causal de nulidad que sería objeto de análisis. Añade que se ha denunciado que de los fundamentos de hecho de la demanda se desprende que el actor alega falta de actuación de un medio probatorio. Sin embargo, el Ad quem de manera incongruente a los hechos, más no la falta de valoración de los demás medios probatorios. Sin embargo, el Ad quem de manera incongruente analiza una supuesta falta de valoración de los demás medios probatorios, cuestión que no ha sido objeto de debate. ii) Aplicación indebida de los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento del PROMUVI aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 008-2013-MDEA y su modificatoria, la Ordenanza Municipal Nº 004-2014- MDEA. Señala que, el A quo realizó una interpretación inadecuada de los referidos artículos al concluir que no existe dispositivo alguno que contenga alguna restricción a personas solteras sin carga familiar. De la redacción del artículo 20 resulta evidente que el programa está dirigido a personas casadas o convivientes con o sin hijos o solteros con carga familiar. Ello, en concordancia con el artículo 1 que señala que la finalidad principal del PROMUVI es contribuir en resolver la necesidad imperiosa de viviendas de las familias de bajos recursos. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha nueve de febrero de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas diez, Ramón Ponce Alberto, interpone demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 202-2017-MDEA, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete; de la Resolución Jefatural Nº 134-2016-DDUI- MDEA de fecha diez de abril de dos mil dieciséis y de la Resolución Jefatural Nº 036-2016-DDUI-MDEA de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintiocho, la Municipalidad Distrital El Algarrobal contradice la demanda, solicitando se declare infundada y/o improcedente porque el demandante no ha acreditado tener carga familiar. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: contenida en la resolución número diez, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, de fojas doscientos cuarenta y ocho, que declara fundada la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones Jefaturales Nos 036-2016 y 134-2016-DDUI- MDEA y la Resolución de Alcaldía Nº 202-2017-MDEA; y requiere a la entidad demandada a efecto proceda a emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de vivienda en el Programa Municipal de Vivienda (en adelante PROMUVI), tramitado en el Expediente Administrativo Nº 848-2014, debiendo tenerse presente los fundamentos esgrimidos en la referida sentencia. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: mediante resolución número catorce, se expide la sentencia de vista, obrante a fojas doscientos ochenta y uno, con fecha dos de marzo de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia apelada, de fojas doscientos cuarenta y ocho, porque la Municipalidad demandada, no aplicó ni observó el artículo 22 del Reglamento de PROMUVI I, pues si consideró que el demandante habría incumplido algún criterio de evaluación, debió tener presente que se encontraba frente a una norma que admite flexibilización en la calificación, esto es, un caso especial de calificación en quien incumple algún criterio de evaluación y tiene real necesidad de vivienda. SEGUNDO: ANOTACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe recalcarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que, en el caso particular, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito y, si por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por Ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales (…)”. 3.3. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.4. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. CUARTO: PRONUNCIAMIENTO DE LA CAUSAL DE ORDEN PROCESAL: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 139 INCISO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. 4.1. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.2. Haciendo un recordatorio de los fundamentos que respaldan la causal de naturaleza procesal, tenemos que la parte recurrente denuncia que la sentencia de vista ha infringido el derecho a la debida motivación, por incurrir en motivación aparente y afectación al principio de congruencia procesal porque se analizada una supuesta falta de valoración de los demás medios probatorios, cuestión que no ha sido objeto de debate. 4.3. Sin embargo, al someter a análisis la sentencia materia de casación, se colige que lo argumentado en ella sí cumple adecuadamente los parámetros de validez que el derecho al debido proceso e intrínsecamente el de motivación y congruencia procesal exigen. En efecto, luego de examinar la fundamentación contenida en la sentencia objeto de impugnación, se advierte que la Sala Superior ha cumplido con delimitar el objeto de pronunciamiento, como así se observa del primer acápite de la sentencia de vista denominado “Asunto”; ha identificado los agravios de la parte apelante en el segundo acápite signándolos con las letras a) a la e), los que han sido debidamente absueltos en el Acápite IV denominado “Análisis del caso”, como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge de la indicada sentencia, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia, citando las Sentencias del Tribunal Constitucional Nos 3485-2012 y 191-2013-PA/TC sobre el debido proceso y la motivación, así como los comentarios de los tratadistas Morón Urbina y Ramón Huapaya, en el acápite II bajo el título de “Marco Jurídico”; trasluciéndose que, para absolver y desestimar los agravios planteados la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa haciendo mención a la actividad desarrollada en el expediente administrativo; además de haber justificado las premisas fácticas (consistente en que el razonamiento de la autoridad municipal solo ha girado en torno a lo concluido por la asistenta social en el Informe de Verificación de Necesidad de Vivienda y no ha existido una valoración de cada prueba documental presentada por el actor) y jurídicas (Ordenanza Municipal Nº 008-2013-MDEA y su modificatoria contenida en la Ordenanza Municipal Nº 004-2014-MDEA, artículos 20, 21 y 22; y la Ley Nº 27444, artículos 3, 10 y 14) que le han permitido llegar a la conclusión que las resoluciones impugnadas contienen vicios de nulidad por contravenir el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y el Reglamento del PROMUVI I. En ese escenario queda claro que la justificación interna que fluye de la recurrida ha sido satisfecha. 4.4. Respecto de la justificación externa de la decisión recurrida, esta Sala de Casación considera que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, las que son las correctas para resolver la materia en controversia fijada por las instancias de mérito, al haber atendido a los términos de lo que fue objeto debatible y puntos controvertidos fijados en sede de instancia. En atención a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. 4.5. Asimismo, en cuanto a la alegada incongruencia procesal porque la parte recurrente no indicó en el escrito de demanda cuál era la causal de nulidad que afectaba a las resoluciones impugnadas, en el apartado 13 y siguientes de la sentencia de vista, los jueces superiores han precisado que conforme a las facultades que les concede el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta causa, los jueces deben aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, entendiendo, por ello, que la tesis del actor está vinculada con a causal de nulidad contenida en el numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, pues de la demanda se desprende que se habrían contravenido leyes y normas reglamentarias. 4.6. Por las razones expuestas, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en la causal procesal denunciada, por lo que, corresponde desestimar los alegatos expuestos, toda vez que la decisión arribada ha sido emitida en forma congruente y conforme a ley, evidenciando una motivación razonada cumpliendo también con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada y una corrección de las premisas de la justificación externa; por tanto, en esa línea de razonamiento, la infracción normativa procesal deviene en infundada. 4.7. Es menester acotar que lo glosado no es equivalente a que esta Suprema Sala concuerde necesariamente con el fallo recurrido, desde que no cabe confundir debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer supuesto se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo supuesto debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. QUINTO: PRONUNCIAMIENTO DE LA CAUSAL MATERIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 20, 21 Y 22 DEL REGLAMENTO DEL PROMUVI APROBADO POR LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº 008-2013-MDEA Y SU MODIFICATORIA, LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº 004- 2014-MDEA. 5.1. En el caso en particular, tenemos que la Municipalidad demandada sostiene que existe una indebida interpretación de los artículos denunciados, porque si hay restricción para postular a personas solteras sin carga familiar, ya que la finalidad principal del PROMUVI es resolver la necesidad imperiosa de viviendas de las familias de bajos recursos. 5.2. Empezando el análisis, tenemos que precisar el contenido de los artículos denunciados de la Ordenanza Municipal Nº 008-2013-MDEA-Reglamento del PROMUVI I, los mismos que obran transcritos literalmente en el acápite 3.1. de la sentencia de vista, es así que tenemos: Artículo 20.- Criterios de Evaluación. Para obtener la calificación de aptos respecto al pedido de adjudicación de lote, se evaluará priorizando la valoración de los documentos públicos, teniendo en cuenta los siguientes criterios, entre otros: a) Se evaluará ser casado o conviviente con o sin hijos o solteros con carga familiar (sujeto a evaluación de la real tenencia con documento sustentatorio) y que, además, tengan independencia económica debidamente comprobada.” Artículo 21.- De la Calificación. Después de la presentación de la carpeta se procede de la siguiente manera, entre ellos: – la intervención de la Asistenta Social y del Asesor Legal con sus respectivos informes y la conclusión de calificación conforme y calificación no conforme.” Artículo 22.- Casos Especiales de Calificación. Los expedientes de los recurrentes que observen problemática especial sobre aspectos de tipo socio-económico-legal, serán tratados por el Comité Técnico Legal. Se considera caso especial, a los postulantes que teniendo real necesidad de vivienda no cumplan con alguno de los criterios de evaluación descritos en el artículo 20 del presente Reglamento. 5.3. Asimismo, en relación a la infracción normativa por –aplicación indebida-, la doctrina señala que: “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma” [1]4. Por su parte Jorge Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no sólo en el supuesto antes descrito, sino en otros, tales como: “a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. (…) b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, (…) d) (…) cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas (…) e) Finalmente, (…) se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto” [2] 5. 5.4. Hecha tal precisión, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente causal, a fin de poder establecer si ha existido contravención a las normas denunciadas, cabe resaltar que la Ordenanza Municipal Nº 008-2013-MDEA, modificada por la Ordenanza Municipal Nº 004-2014-MDEA, contienen el Reglamento del PROMUVI cuya finalidad es contribuir a resolver la imperiosa necesidad de vivienda social de las familias de bajos recursos económicos en el distrito de El Algarrobal; y justamente los artículos 20, 21 y 22, como se tiene dicho, son los que regulan los requisitos, el procedimiento y la calificación de los postulantes para poder ser beneficiados del programa de vivienda. Por tanto, no puede existir una aplicación indebida por ser las normas relevantes para resolver la controversia en el caso que nos ocupa. 5.5. Tan cierto es, que no solo han sido invocadas por las instancias de mérito, sino que también aparecen consideradas por la propia Municipalidad recurrente en las Resoluciones Administrativas impugnadas en la presente causa; sin embargo, debe precisarse que ambas instancias, tanto la judicial como la administrativa, coinciden en la aplicación e interpretación de los artículos 20 y 21 de la Ordenanza Municipal Nº 008-2013-MDEA, en el sentido que el demandante Ramón Ponce Alberto no cuenta con el requisito de ser casado o conviviente, con o sin hijos o soltero con carga familiar, pues en realidad, como lo ha reconocido el mismo, tiene el estado civil de soltero pero sin carga familiar; asimismo el trámite seguido para la postulación y el control de verificación realizado por la autoridad municipal de los requisitos exigidos ha sido el debido y no discrepa al respecto. 5.6. No obstante, ello no ocurre respecto al artículo 22 de la Ordenanza Municipal Nº 008-2013-MDEA, que conforme lo han establecido las instancias de mérito, no ha sido aplicado por la Municipalidad demandada, pese a que el demandante ha acreditado su situación especial de una auténtica necesidad de vivienda y aunque no cumpla con uno de los requisitos establecidos, su expediente debió pasar al Comité Técnico Legal para su evaluación y no ser declarado no conforme de manera liminar; en esa línea de análisis y teniendo en cuenta lo desarrollado en los considerandos anteriores queda claro que las resoluciones administrativas impugnadas son ajenas a lo previsto por el acotado artículo 22 de la propia Ordenanza Municipal Nº 008-2013-MDEA incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 10 numeral 10.1 de la Ley Nº 274444. 5.7. Por tanto, este Tribunal de Casación considera que tampoco se ha incurrido en la causal material denunciada, sino que, por el contrario, las instancias de mérito han tenido en consideración la finalidad y objetivo de la acotada Ordenanza Nº 008-2013- MDEA y han interpretado de manera correcta el artículo 22, en consecuencia, deviene en infundada. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; y en atención a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Distrital El Algarrobal, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, de fojas trescientos nueve del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, contenida en la resolución número catorce, dictada el dos de marzo de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta y uno, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la sentencia apelada; en los seguidos por Ramón Ponce Alberto contra la Municipalidad Distrital El Algarrobal, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, p. 166. 2 MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. 3 Roger E. Zavaleta Rodríguez, “La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica”, Editora y Librería Jurídica Grijley EIRL 2014, pp. 207-208. 4 [1] SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel, “El Recurso de Casación Civil” en Revista Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999, página.62. 5 [2]CARRION LUGO, Jorge “El Recurso de Casación” en Revista Iustitia Et Ius. Año 1, N°1, 2001. UNMSM. Oficina General del Sistema de Bibliotecas y Biblioteca Central, páginas 33 y 34. C-2169466-86

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