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14864-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTE TRIBUNAL SUPREMO ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA INCURRE EN INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA ORDENANZA Nº 984-MML (MODIFICADA POR ORDENANZA Nº 1014-MML), ASÍ COMO TAMBIÉN DE LA ORDENANZA Nº 1213-MML, AMBAS EXPEDIDAS POR LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, TODA VEZ QUE EL RÉGIMEN MUNICIPAL DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS ES UNO SOLO Y SE RIGE POR LA ORDENANZA Nº 984-MML Y SUS POSTERIORES MODIFICATORIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14864-2021 LIMA
SUMILLA: La tipificación de la infracción impuesta a la administrada-demandante, con Código 08-0309 “Ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, fue introducida en el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 984, que regula el Nuevo Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la función fiscalizadora, mediante Ordenanza Nº 1014-MML, publicada con fecha dieciocho de junio de dos mil siete, siendo que la Ordenanza Nº 1213-MML a través de su Tercera Disposición Final y Complementaria no modifica el tipo infractor, sino más bien lo extiende para las conexiones de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en ese sentido, la infracción tipificada con el Código 08-0309 no solo resulta aplicable para la construcción u ocupación en áreas del Sistema Vial Metropolitano respecto a las obras en áreas de uso público en materia de urbanismo, sino también a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural. Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número catorce mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil veintiuno-Lima; en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, con fecha treinta de septiembre de dos mil veinte, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha doce de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y seis del mismo expediente, dictada por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete del veinte de junio de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta de los actuados principales, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nulas la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04056-2018-MML-GFC-SOF, la Resolución de Subgerencia Nº 2419-2018-MML-GFC-SCS y la Resolución Gerencial Nº 3634-2018-MML-GFC. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós, corriente de fojas treinta y cinco a treinta y ocho y vuelta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, por la siguiente causal: Infracción normativa de la Ordenanza Nº 1213-MML, Ordenanza Nº 1094-MML y Ordenanza Nº 984-MML; vulneración a los principios de tipicidad, razonabilidad, causalidad y especialidad. Sostiene que en la sentencia materia de casación se aplica de forma indebida los principios del Derecho Administrativo establecidos en la Ley Nº 27444, así como las Ordenanzas Nº 1094-MML y Nº 984-MML. Agrega que el Código de infracción 08-0309 fue creado por la Ordenanza Nº 1213-MML, el cual tiene por finalidad establecer el marco jurídico normativo que regula específicamente los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana en el marco de la Ordenanza Nº 203-MML, por lo que es ilegal que se le aplique una sanción distinta al rubro de la publicidad que trata la Ordenanza Nº 1094-MML. Sobre ello, sostiene que teniendo en cuenta los actos administrativos impugnados, se advierte que por Resolución de Sanción Administrativa Nº 04056-2018-MML-GFC-SOF la demandante fue sancionada por la comisión de la infracción con Código 08-0309, tipificada como tal en la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias, que aprueba el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas y el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, acotándose que la modificatoria de dicha Ordenanza se refiere a la Ordenanza Nº 1014 MML, publicada el dieciocho de junio de dos mil siete, que modifica la Ordenanza Nº 984, así como modifica la Segunda Disposición Final y Transitoria respecto al Anexo 1, que establece la Tabla y Escala de Multas aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme al Anexo que forma parte integrante de la acotada Ordenanza. Dentro de dicho contexto, precisa, con la modificatoria de la Ordenanza Nº 984-MML, por la Ordenanza Nº 1014 MML, esto es, desde el diecinueve de junio de dos mil siete, se encuentra tipificada como tal la infracción con Código 08-0309: “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, la misma que forma parte del numeral 8.3 respecto a “Obras en Áreas de Uso Público”, que a su vez forma parte de la Línea de Acción 08: Urbanismo. Por lo tanto, y estando a los considerandos que sustentan la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04056-2018-MML-GFC-SOF, fluye que la infracción detectada a la actora es la tipificada en la Ordenanza Nº 984-MML, modificada por Ordenanza Nº 1014-MML, no resultando cierto que la infracción detectada a la demandante con Código 08-0309 corresponda a la creada por Ordenanza Nº 1213-MML, máxime si dicha Ordenanza no ha sido invocada en la citada Resolución de Sanción. Por lo expuesto se desprende que la infracción imputada no está relacionada a la ejecución de obras de instalación de conexiones domiciliarias, como equivocadamente ha señalado tanto el Juez de la causa como el Colegiado Superior, sino por haber instalado un anuncio publicitario en áreas del sistema vial metropolitano que constituyen a su vez áreas de uso público, conforme al Cuadro de Infracciones de la Ordenanza Nº 1094-MML, que modifica la Ordenanza Nº 984-MML, y en tanto se acredita con el Acta de Fiscalización Municipal, resultando por tanto legal la infracción detectada a la accionante acorde a los hechos que la sustentan, por lo que lo establecido por el superior jerárquico es equivocado. En cuanto a la afectación al principio de tipicidad, refiere que no se aprecia vulneración al citado principio, en la medida que el Código infractor imputado corresponde por haber instalado un anuncio publicitario en áreas del sistema vial metropolitano, conforme al Acta de Fiscalización Municipal del expediente administrativo, subsumiéndose dicha infracción en la tipificada por la Ordenanza Nº 984-MML, modificada por la Ordenanza Nº 1014-MML, no configurándose la infracción, como aduce la demandante y recogida por los Jueces de la causa, en el sentido que haya ejecutado obras de instalación de conexiones domiciliarias. Sobre la afectación al principio de causalidad, sostiene que la conducta infractora atribuida a la accionante es la prevista con Código 08-0309 de la Ordenanza Nº 984-MML, modificada por Ordenanza Nº 1014-MML; de otro lado es pertinente tener en cuenta que la Ordenanza Nº 1094-MML establece expresamente que compete a la Municipalidad Metropolitana de Lima el otorgamiento de autorización para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en bienes de uso público del Sistema Vial Metropolitano, conforme así lo dispone la letra c) del numeral 2 del artículo 8° de la referida Ordenanza Nº 1094-MML, entre los cuales se encuentran comprendidas las vías expresas, como es la avenida Javier Prado, y en donde se verificó el elemento de publicidad materia de autos, cuya responsabilidad recae en la demandante, dado que en su condición de propietaria del elemento ubicado en el lugar antes indicado, le correspondía tramitar la autorización para su instalación ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, la que resulta competente para emitir autorizaciones respecto de vías que tengan la condición de expresas, arteriales o colectoras, a diferencia de aquellas vías locales, cuya competencia es atribuida a las municipalidades distritales; consecuentemente, la demandada es competente respecto de dicha vía, circunstancia que en su oportunidad conllevó que la actora sea sancionada a través de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04056-2018-MML-GFC-SOF, que dispuso igualmente una medida complementaria de retiro, sanciones que se encuentran previstas para dicha infracción en la Tabla contenida en la Ordenanza Nº 984-MML, modificada por Ordenanza Nº 1014-MML, descartándose con ello cualquier vulneración al principio de causalidad. Con relación a la vulneración al principio de razonabilidad, señala que debe tenerse presente que a la entidad demandada no le resulta oponible el Convenio suscrito entre la demandante y la municipalidad distrital, sin que ello implique en modo alguno desconocer las competencias de las municipalidades distritales en torno a la regulación y otorgamiento de autorizaciones de avisos publicitarios y que se encuentra contemplado en el numeral 3.6.3 del artículo 79° de la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por Ley Nº 27972, lo cual a su vez ha de adscribirse a la regulación provincial sobre dicha materia aprobada por la municipalidad provincial, en atención al numeral 1.4.4 del artículo 79° de dicha Ley, y como quiera que la Ordenanza Nº 1094-MML establece expresamente que compete a la Municipalidad Metropolitana de Lima el otorgamiento de autorización para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en bienes de uso público del Sistema Vial Metropolitano, entre los cuales se encuentran comprendidas las vías expresas, como es la avenida Javier Prado, y en donde se verificó el elemento de publicidad materia de autos, no se advierte vulneración al principio de razonabilidad. Respecto a la afectación al principio de especialidad normativa alegada por la accionante, debe tenerse presente que a ella se le imputó una infracción vigente a la fecha de suscitados los hechos que la sustenta, esto es la prevista en la Ordenanza Nº 984-MML, modificada por la Ordenanza Nº 1014-MML, con Código 08-0309, esto es por “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, ello en mérito de haber la demandada constatado un elemento publicitario que ocupa la vía metropolitana en la avenida Javier Prado, según se ve del Acta de Fiscalización Municipal, precisándose que la avenida Javier Prado es una vía expresa, según la clasificación dispuesta por la Ordenanza Nº 341- MML, que aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano; por tales razones a la accionante se le ha imputado una infracción vigente a la fecha de suscitados los hechos, teniendo en cuenta que ha desconocido la competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima respecto a la autorización para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en los bienes de uso público de las vías del Sistema Vial Metropolitano, según lo dispone el artículo 8° de la Ordenanza Nº 1094-MML, que regula la ubicación de anuncios y avisos publicitarios en la provincia de Lima. 3. Cuestión Jurídica en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista que se impugna ha infringido las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Nº 1213-MML, Nº 1094-MML y Nº 984-MML, expedidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, y si ello conllevó a la vulneración de los principios de tipicidad, razonabilidad, causalidad y especialidad. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: c.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, Punto Visual Sociedad Anónima interpone demanda sobre nulidad de acto administrativo, obrante de fojas cuarenta y nueve a sesenta del expediente principal, planteando el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 3634-2018-MML-GFC, del veinte de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Punto Visual Sociedad Anónima contra la Resolución de Subgerencia Nº 2419-2018-MML- GFC-SCS. Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 2419-2018-MML-GFC-SCS, del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04056-2018-MML-GFC-SOF. Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04056-2018-MML- GFC-SOF, del treinta de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad de Lima Metropolitana, por la cual se resuelve sancionar a Punto Visual por la supuesta infracción de Código 08-0309, por “Ocupar en áreas del sistema vial metropolitano” con multa de S/ 4,050.00 (cuatro mil cincuenta con 00/100 soles) y con la medida complementaria de retiro. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) es una empresa dedicada a la actividad de la publicidad exterior mediante el empleo de elementos y soportes, en donde se insertan anuncios publicitarios de bienes y servicios de sus clientes, para el cumplimiento de lo cual celebran convenios de cooperación con distintas Municipalidades para la instalación de elementos de publicidad en propiedad privada y en la vía pública; b) por medio de la Resolución de Sanción citada precedentemente, la Municipalidad Metropolitana de Lima aplicó a su representada la infracción de Código 080309, por “ocupar en áreas del sistema vial publicitario”, por el panel publicitario ubicado en la Avenida Javier Prado Este, cuadra cincuenta y cuatro, separador central, frente al predio Nº 5495, distrito de La Molina, imponiéndole una sanción pecuniaria por el importe de S/ 4,050.00 (cuatro mil cincuenta con 00/100 soles) y la medida complementaria de retiro del panel publicitario; c) la infracción con Código 080309 se encuentra tipificada en la Ordenanza Nº 1213-MML de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que aprueba el Régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima, por lo que tal Ordenanza reglamenta aspectos totalmente distintos del rubro de la publicidad exterior, cuyo marco normativo y técnico se encuentra contenido en la Ordenanza Nº 1094- MML. En resumen, la administración Municipal les pretenden aplicar ilegalmente una sanción distinta al rubro de la publicidad que trata la Ordenanza Nº 1094-MML; d) existe una afectación al principio de tipicidad, por cuanto la disposición municipal a la que se refiere el artículo 17° de la Ordenanza Nº 1213-MML, contempla como conducta sancionable con el Código 08-0309 “Construir u ocupar en áreas del sistema vial metropolitano”, debiendo entenderse que esa construcción u ocupación del sistema vial metropolitano, para que constituya infracción sancionable administrativamente, tiene que ser única y necesariamente con la ejecución de obras de instalación destinadas a conexiones domiciliarias, y no con la instalación de elementos publicitarios, lo cual tiene sus propias sanciones establecidas en otra Ordenanza municipal. En consecuencia, los hechos constatados no se adecúan plenamente a los supuestos establecidos como infracción Código 08-0309, previsto en el cuadro de infracciones e incorporado a la Ordenanza Nº 984- MML mediante la Ordenanza Nº 1213-MML, por lo que se les ha sancionado realizando interpretación extensiva o analógica; e) existe afectación al principio de causalidad, por cuanto la responsabilidad debe recaer en quien realizó la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción, y en el caso concreto su representada no ha incurrido en conducta enmarcada dentro de los alcances de la Ordenanza Nº 1213- MML, ni tampoco de la Ordenanza Nº 203-MML, a la que se hace referencia en la Ordenanza Nº 1213-MML, por cuanto la norma acotada establece su marco de aplicación para los casos de: i) Conexiones domiciliarias de agua y desagüe; ii) Conexiones domiciliarias de energía eléctrica; y, iii) Conexiones domiciliarias de gas natural; f) su elemento publicitario se encuentra ubicado en el distrito de La Molina y contaba con autorización previa de dicha comuna; por tanto, también existe afectación al principio de razonabilidad, dado que no es cierto que hayan ocupado las áreas públicas sin la correspondiente autorización municipal, al existir un Convenio de Cooperación Mutua entre la Municipalidad Distrital de La Molina y Punto Visual Sociedad Anónima, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce; g) existe afectación al principio de especialidad normativa, por cuanto no hay relación entre un elemento publicitario con conexiones domiciliarias y de agua, desagüe y luz eléctrica, y la Ordenanza Nº 1213-MML está referida a regular normativa y técnicamente aspectos opuestos al de publicidad exterior, por lo que es ilegal que se les aplique una sanción basada en norma distinta al rubro de la publicidad, dado que es con la Ordenanza Nº 1094-MML de la Municipalidad Metropolitana de Lima que se establecen las condiciones técnicas y legales relacionadas a la instalación de elementos publicitarios; y, h) se vulnera el principio de predictibilidad o de confianza legítima, por cuanto la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de sendas resoluciones de la Gerencia de Fiscalización y Control, en casos similares al presente, ha declarado fundado sus recursos de apelación y la nulidad de las Resoluciones de Sub Gerencia así como las Resoluciones de Sanción, por transgresión a los principios de verdad material y tipicidad. c.2. Contestación de la demanda La demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento uno a ciento nueve del expediente principal, contesta la demanda, solicitando que la misma se declare infundada en todos sus extremos. Se argumenta principalmente que: a) la inspección realizada el doce de abril de dos mil dieciocho, por la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización y Control, verificó la existencia de un elemento publicitario tipo paleta de propiedad de la demandante, ubicado en el separador central de la Avenida Javier Prado Este, cuadra cincuenta y cuatro, en el distrito de La Molina, por lo cual se emitió la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04056-2018-MML-GFC-SOF, por la infracción consistente en ocupar áreas del sistema vial metropolitano, tipificada con Código 08-0309, de conformidad a lo establecido por el anexo I – Tipificación y Escala de Multas de la Ordenanza Nº 984- MML y sus modificatorias; b) la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04056-2018-MML-GFC-SOF ha sido emitida respetando los requisitos de validez, que se establece en el artículo 21° de la Ordenanza Nº 984-MML y sus modificatorias, ya que consigna el nombre del infractor y su documento de identidad, así como el domicilio real del infractor, código y descripción abreviada de la infracción, y lugar donde se cometió la infracción; c) respecto a lo señalado por la demandante de que la tipificación contenida en el Código de Infracción Nº 08-0309 se encuentra dentro del cuadro de sanciones de la Ordenanza Nº 1213-MML, que a su vez está referida a la aprobación del régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y Vías Metropolitanas de la Provincia de Lima, señala que la referida Ordenanza modifica a la Ordenanza Nº 984-MML respecto a las conductas infractoras de carácter general, por lo que no puede alegarse falta de tipicidad. Asimismo, la Ordenanza Nº 341-MML “Norma que aprueba el plano del sistema Vial Metropolitano”, define la estructura del área Metropolitana de Lima y Callao, siendo que el elemento publicitario ubicado en la Avenida Javier Prado Este, cuadra cincuenta y cuatro, separador central, frente al predio con Nº 5495, distrito de La Molina, es de expresa competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por ser una vía perteneciente al sistema vial metropolitano, y le corresponde administrar dicha vía, razón por la cual la sanción se encuentra debidamente impuesta y tipificada; y, d) la intervención se realizó conforme a lo previsto por el artículo 13° de la Ordenanza Nº 984-MML, que establece que el cuerpo de vigilancia es el encargado de llevar a cabo acciones de fiscalización, control, detección y constatación de infracciones, a través de los Inspectores Municipales a nombre de la Subgerencia de Operaciones y Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y control de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número siete de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta del expediente principal, el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, y en consecuencia, nulas la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04056-2018-MML-GFC-SOF, la Resolución de Subgerencia Nº 2419-2018-MML-GFC-SCS y la Resolución Gerencial Nº 3634-2018-MML-GFC. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: a) de la revisión de la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04056-2018-MML-GFC-SOF se advierte que se ha sancionado a la demandante por la comisión de la infracción de Código 08-0309, de conformidad con lo previsto en el Anexo 1 – Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 1213-MML, y que si bien en su Tercera Disposición Final y Complementaria dispone la incorporación a la Ordenanza Nº 984-MML y su modificatoria Ordenanza Nº 1014-MML de dicho Anexo 1, lo cierto es que la Ordenanza Nº 1213-MML regula el “Régimen especial para la autorización de conexiones domiciliarias en vías del Cercado y vías metropolitanas de la provincia de Lima”, en cuyo literal g) del artículo 17° establece que: “Las infracciones en que incurran las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras de instalación de conexiones domiciliarias por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza son: g) Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano”, y así también se encuentra tipificada con el Código 08-0309 en su Anexo 1 – Cuadro de Infracciones y Sanciones, siendo evidente que dicha infracción está referida a la instalación de conexiones domiciliarias y no a la instalación de elementos publicitarios, por lo que la infracción imputada a la actora y por la cual ha sido sancionada, no se condice con el hecho detectado, consistente en la instalación de un anuncio publicitario; b) no obstante, mediante Resolución de Subgerencia Nº 2419-2018-MML-GFCSCS se declaró infundado el recurso de reconsideración, señalando que en la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ordenanza Nº 1213-MML, la infracción de Código 08-0309 ha sido incorporada a la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias; y, en la misma línea resuelve la Municipalidad desestimando el recurso de apelación a través de la Resolución Gerencial Nº 3634-2018-MMLGFC; sin embargo, se debe tomar en cuenta que tal como se ha mencionado precedentemente, el mismo literal g) del artículo 17° de la Ordenanza Nº 1213- MML establece expresamente que dicha conducta constituye una infracción en la que incurrirá aquel que ejecute obras de instalación de conexiones domiciliarias incumpliendo las disposiciones de dicha Ordenanza y, como tal, ha sido tipificada en el Anexo 1 – Cuadro de infracciones y sanciones con el Código 08-0309; c) en ese sentido, la entidad demandada ha incurrido en vicio que acarrea nulidad al emitir la Resolución de Sanción Administrativa Nº 04056-2018-MML- GFC-SOF, sancionando a la actora con la infracción de Código 08-0309, imputándole un hecho consistente en la instalación de un anuncio publicitario, cuando dicho tipo infractor se encuentra referido a la instalación de conexiones domiciliarias, así como también al resolver los recursos de reconsideración y apelación a través de la Resolución de Subgerencia Nº 2419-2018-MML-GFC-SCS y la Resolución Gerencial Nº 3634-2018-MML-GFC, sin haber tomado en cuenta que la infracción por la cual ha sido sancionada la actora no se condice con los hechos verificados; y, d) en consecuencia, la entidad demandada ha vulnerado el principio de tipicidad, al haber sancionado a la recurrente por un hecho (instalación de anuncio publicitario) que no se ajusta al supuesto de la norma tipificadora de la infracción de Código 08-0309, referida a la ocupación del sistema vial metropolitano en relación a la instalación de conexiones domiciliarias, tal como se desprende de la Ordenanza Nº 1213-MML. 1.4. Ejercicio del derecho a impugnar La demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y siete del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Expone sustancialmente que: a) la sentencia le causa agravio al interpretar erróneamente la tipificación de la infracción cometida por la actora. El Juez sostiene que la infracción con Código 08-309 está referida a la instalación de conexiones domiciliarias y no a la instalación de elementos publicitarios; sin embargo, debe considerarse que la Ordenanza Nº 1213-MML dispuso que la infracción se incorpore al Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA), por lo que la infracción imputada pasó a formar parte del régimen general de aplicación de sanciones de la municipalidad, y en tanto la conducta desplegada configure los elementos objetivos y subjetivos del tipo, la autoridad se encuentra habilitada para imputar la comisión de dicha infracción e imponer la sanción, de ser el caso; y, b) el Juzgador no ha valorado de forma idónea y en todo contexto los actuados administrativos, pues se encuentra plenamente acreditada la comisión de la infracción, y la demandante no niega la conducta, centrándose en sostener que ha instalado su anuncio en mérito al convenio con que cuenta con la Municipalidad Distrital de La Molina, sin tener en consideración que el área ocupada forma parte del sistema vial metropolitano. 1.5. Sentencia de Vista La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número seis del doce de agosto de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y seis del expediente principal, confirmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: a) si bien pareciera que los elementos objetivos y subjetivos que se desprenden del Cuadro de Infracciones y Sanciones aprobado por Ordenanza Nº 984-MML se hubieran cumplido y/o verificado (acto de ocupar a través de cualquier medio -por ejemplo, elemento publicitario- en áreas del Sistema Vial Metropolitano), sin embargo, tales elementos deben también ser interpretados dentro del contexto normativo en el que fueron incorporados, siendo que la Ordenanza Nº 984-MML no tiene sino por objeto establecer el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas (RASA), unificando todas las infracciones y sanciones que diversas Ordenanzas puedan -de ser el caso- haber previsto respecto a bienes e intereses jurídicamente protegidos y establece un procedimiento sancionador también único. Sin embargo, los elementos que componen el tipo infractor no solo están constituidos de elementos descriptivos (objetivos y subjetivos) que configuran textualmente el tipo, sino también de elementos normativos, los cuales deben ser adecuadamente analizados conforme a las reglas de interpretación lógica, teleológica y sistemática; b) en el presente caso, se tiene que la actora fue sancionada por la comisión de la infracción de Código 08-0309, la cual, conforme se desprende del Anexo I del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima (Ordenanza Nº 984- MML), forma parte de una conducta general: “8.3 Obras en áreas de uso público”; en tal sentido, la conducta consistente en “Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano” (Código Nº 08-0309), no está referida a cualquier conducta que tenga por propósito “ocupar” en dicha área, sino específicamente a través de la realización de obras o con dicho propósito. Esta interpretación fluye de la propia gestación de la infracción antes referida (Código 08-0309), la misma que es incorporada al referido Cuadro Único de Infracciones y Sanciones a través de la Ordenanza Nº 1213- MML, con la finalidad de “establecer el marco jurídico normativo que regula específicamente los aspectos técnicos y administrativos para la autorización de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural; en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana en el marco de la Ordenanza Nº 203-MML publicada el 28 de enero del año 1999” (artículo 1° de la Ordenanza). Asimismo, dicha Ordenanza establece también lo siguiente: “Artículo 17.- Tipos de infracción a la disposición municipal. Las infracciones en que incurran las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras de instalación de conexiones domiciliarias por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza son: (…) g) Construir u ocupar en áreas del Sistema Vial Metropolitano (…). Artículo 18º.- Aplicación de sanciones. Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas conforme al Cuadro de Infracciones y Sanciones que se adjunta en Anexo 1 de la presente Ordenanza”. Es así que dentro de esta finalidad la Tercera Disposición Complementaria y Final de dicha Ordenanza dispone lo siguiente: “Tercera.- Infracciones y sanciones. Incorpórese a la Ordenanza Nº 984-MML publicada el 07 de enero del 2007 y su modificatoria Ordenanza Nº 1014-MML publicada el 18 de junio del 2007 que aprueba el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora, el Cuadro de Infracciones y Sanciones aplicables dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que como Anexo 1 forma parte de la presente Ordenanza”; c) así, del análisis lógico, teleológico y sistemático de dicha infracción tipificada, se tiene que el bien jurídico tutelado es la ejecución debida de obras de instalación de conexiones domiciliarias de los servicios públicos de agua, desagüe, energía eléctrica y gas natural, que se efectúan en las vías del Cercado de Lima y vías de jurisdicción metropolitana, las cuales deben ser conforme a los aspectos técnicos y administrativos, obligaciones y prohibiciones establecidas en dicha Ordenanza [N° 1213], por lo que la infracción de Código 08-0309 tiene que estar necesariamente vinculada a obras de instalación de conexiones domiciliarias de los referidos servicios públicos establecida en la referida Ordenanza, y de este modo los verbos rectores “construir” y/o “ocupar” “en áreas del Sistema Vial Metropolitano” deben referirse sino a las referidas obras públicas y no cualquier acto de construcción u ocupación; y, d) en el presente caso, de la revisión del Acta de Fiscalizac
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