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15069-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN CUMPLIÓ CON VERIFICAR PLENAMENTE LOS HECHOS QUE SIRVIERON DE MOTIVO PARA SANCIONAR A LA EMPRESA LOS FERROLES, ADOPTANDO PARA TAL EFECTO TODAS LAS MEDIDAS PROBATORIAS NECESARIAS AUTORIZADAS POR LA LEY, DE IGUAL FORMA, VALORÓ LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE TENDIENTES A DESVIRTUAR LOS DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL FEDATARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 15069-2021 LIMA
SUMILLA: La sentencia de vista ha vulnerado el principio al debido proceso en su dimensión sustantiva, en la medida que el razonamiento efectuado por el Colegiado Superior no resulta compatible con los estándares de justicia y de razonabilidad, puesto que, de conformidad con el artículo 39° del Reglamento de Infracciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE, el reporte de ocurrencias constituye un medio probatorio suficiente para acreditar la comisión de infracciones, por lo que de ser el caso, acreditará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, esto es, destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA la causa número quince mil sesenta y nueve – dos mil veintiuno, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos cuarenta y dos del expediente principal, interpuesto por el Ministerio de la Producción, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha doce de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veinte, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, expedida por el Décimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda, y, reformándola la declaró fundada, en consecuencia, nula la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 889-2015-PRODUCE/ CONAS-2CT, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil quince; en los seguidos por Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada contra el Ministerio de la Producción, sobre acción contencioso administrativa. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, de fojas treinta y dos, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, por la siguiente causal: – Infracción normativa de los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 50° inciso 6 del Código Procesal Civil. Señala que la motivación que se desarrolla en el noveno considerando de la sentencia de vista resulta impertinente al desnaturalizar el sentido del artículo 39° del Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE, Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aplicable al presente caso y afirma que la administración se encuentra obligado a complementar la información probatoria consignada en el Reporte de Ocurrencias (RO) con otros medios probatorios alternativos. Sostiene que la disposición reglamentaria aludida no establece un mandato expreso que obligue a la autoridad administrativa perse a utilizar otros medios probatorios, sino que, constituye una facultad, por lo que resulta evidente que, la lectura incorrecta el sentido de la referida norma conlleva a una motivación defectuosa, por cuanto el criterio del Tribunal Supremo viene siendo reiterado en diversos pronunciamiento, en el que también interviene la demandante, en ese sentido, el Reporte de Ocurrencias es determinante para acreditar la comisión de la infracción y sustentar la sanción impuesta, máxima si la demandante no enerva con medio probatorio idóneo su contenido. Señala que en la sentencia de vista existen otras omisiones que han influido en la motivación del fallo, convirtiéndolo en inconsistente: i) Por inobservancia de la Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE que modifica la Resolución Ministerial Nº 205-2006-PRODUCE, por cuanto, dicha disposición impedía a la demandante destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo, por lo que no resulta aplicable al encontrarse reservada para plantas con capacidad menor a 10/t; ii) Por inobservancia del artículo 2° de la Resolución Ministerial Nº 100-2009, en el presente caso el recurso hidrobiológico estaba en estado entero y provenía de volquetes, cuya procedencia era el Desembarcadero Pesquero Artesanal, lo que se encuentra corroborado con la documentación presentada por la demandante, en el que se determina que el recurso hidrobiológico anchoveta descargado provenía de las embarcaciones pesqueras artesanales, acreditándose la transgresión de la disposición citada. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, de fojas veintisiete, Alimentos Los Ferroles Sociedad Anónima Cerrada, interpuso demanda contenciosa administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 889-2015-PRODUCE/CONAS-2CT del treinta y uno de diciembre de dos mil quince, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Alimentos Los Ferroles SAC contra de la Resolución Directoral Nº 2222-2015-PRODUCE/DGS de fecha diez de junio de dos mil quince. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochenta y cinco, el Ministerio de la Producción, contesta la demanda señalando que la demandante fue detectada descargando y procesando anchoveta entera proveniente de los vehículos de transporte de ARUPACC, por lo que, está acreditado en sede administrativa la comisión de la infracción a la normatividad pesquera, además el demandante no ha presentado ningún medio probatorio que desvirtúe las infracciones por las cuales ha sido sancionada. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Décimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, que declaró infundada la demanda. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales, de acuerdo a los hechos constatados por los inspectores, funcionarios a los que la norma le reconoce la condición de autoridad, tiene en principio veracidad y fuerza probatoria, que puedan desvirtuar por si solos la presunción de licitud que goza el administrado, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los inspectores en ejercicio de sus funciones, esto es, sin perjuicio de las pruebas en contrario que la empresa demandante pueda presentar y que acrediten sus argumentos expuestos en sus descargos, no obstante, de la revisión del expediente administrativo, así como, del expediente principal no se aprecia que la demandante haya adjuntado medio probatorio alguno que lo exima de la responsabilidad, en consecuencia, carece de asidero legal lo argumentado por la demandante. En ese sentido, concluye que la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 889-2015-PRODUCE/ CONAS-2SCT, mediante el cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 2222-2015-PRODUCE/DGS de fecha diez de junio de dos mil quince, fueron expedidas conforme al marco legal y respecto al ordenamiento jurídico, no habiendo incurrido en causal de nulidad contenida en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en consecuencia no resulta amparable la pretensión del demandante, debiendo declararse infundada la presente demanda. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos veinte, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declaro fundada, en consecuencia, nula la resolución administrativa impugnada. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: la Administración consideró como único sustento lo señalado en el referido Reporte de Ocurrencias para determinar la infracción e iniciar el procedimiento administrativo sancionador y consecuentemente sancionar a la empresa ahora demandante, debiéndose precisar que en el presente caso dicho Reporte de Ocurrencias, por sí solo no constituye un medio de prueba suficiente para determinar si la empresa demandante incurrió o no en la infracción que se le atribuye, puesto que para acreditar que el recurso hidrobiológico se encontraba en estado de descomposición era necesario que el inspector opte por realizar los análisis respectivos para determinar si el recurso hidrobiológicos se encontraba apto o no para el consumo humano directo, no resultando suficiente el solo hecho que el fiscalizador haya señalado en el Reporte de Ocurrencias que: la EIP se encontraba descargando y procesando anchoveta entera destinada exclusivamente para consumo humano directo, máxime si del artículo 39 del RISPAC se desprende que el Reporte de Ocurrencias constituye uno de los medios probatorios de la comisión de hechos, pudiendo ser complementado por otros medios probatorios que resulten idóneos y que permitan determinar la verdad material de los hechos. En ese sentido, concluye que la administración al no haber complementado el Reporte de Ocurrencias con algún otro medio probatorio idóneo para demostrar que: el recurso hidrobiológico procesado por la empresa ahora demandante (anchoveta entera) era apto para el consumo humano directo, no ha cumplido con acreditar de manera fehaciente la comisión de la infracción que se le atribuye, vulnerando así el principio de verdad material, en tanto que dicha omisión genera una situación de duda respecto al estado de conservación del recurso hidrobiológico anchoveta, máxime si se tiene en cuenta que en el mencionado Reporte de Ocurrencias, la demandante ha señalado que: “la pesca procesada es descarte del congelado del día 07/12 la misma que fuera descartada por no cumplir con los parámetros de calidad, previa evaluación del área de aseguramiento de la calidad de la empresa”, lo que implicaría que no sea apto para el consumo humano, consecuentemente la Administración al emitir la resolución administrativa impugnada ha incurrido en vicio que debe ser sancionado con nulidad. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es, que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por Ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. [Resaltado nuestro] 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC, se estableció en el fundamento cinco, lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, y dado que el debido proceso, no solo requiere de una dimensión formal para obtener soluciones materialmente justas, pues ello, no será suficiente; por eso la dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, por consiguiente, el debido proceso sustantivo se traduce en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139° inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6, 122° inciso 3, del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Pronunciamiento de la CAUSAL de carácter procesal CUARTO: DESDE SU DIMENSIÓN ADJETIVA O FORMAL En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación e implícitamente el de congruencia procesal; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. 4.1. Ingresando al análisis de la infracción normativa de los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 50° inciso 6 del Código Procesal Civil es conveniente recordar los fundamentos que la respaldan, los que en síntesis denuncian que la Sala Superior ha incurrido en una motivación defectuosa e impertinente al desnaturalizar el sentido del artículo 39° del Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE aplicable al presente caso, puesto que la misma no establece un mandato expreso que obligue a la autoridad administrativa a utilizar otros medios probatorios, sino que constituye una facultad. Asimismo, precisa que el Reporte de Ocurrencias es determinante para acreditar la comisión de la infracción y sustentar la sanción impuesta, máxime si la demandante no enerva con medio probatorio idóneo su contenido. Añade que la sentencia de vista incurre en omisiones que ha influido en la motivación del fallo, que la hace inconsistente, siendo estas, la inobservancia de la Resolución Ministerial Nº 197-2007-PRODUCE (disposición que impedía a la demandante destinar para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo), y del artículo 2° de la Resolución Ministerial Nº 100-2009 (en el presente caso el recurso hidrobiológico estaba en estado entero y provenía de volquetes, cuya procedencia era el desembarcadero pesquero artesanal, lo que se encuentra corroborado con la documentación presentada por la demandante, en el que se determinar que el recurso hidrobiológico anchoveta descargado provenía de las embarcaciones pesqueras artesanales, acreditándose la transgresión de la disposición citada). 4.2. En ese propósito, de la sentencia recurrida se observa que la misma ha respetado el principio del debido proceso en su dimensión adjetiva o formal e intrínsecamente el de motivación, toda vez, que ha delimitado el objeto de pronunciamiento (como así se desprende de la parte expositiva), ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación (los que previamente ha identificado en la parte expositiva “Agravios formulados por la parte apelante”), como así, se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen del fundamento cuarto, no sin antes haber trazado el marco normativo relacionado a lo que es asunto de controversia; trasluciéndose que ha comprendido las premisas fácticas y jurídicas, que le han permitido llegar a la conclusión, que la Administración al no haber complementado el Reporte de Ocurrencias con algún otro medio probatorio idóneo, no ha cumplido con acreditar de manera fehaciente la comisión de la infracción que se le atribuye, vulnerando así el principio de verdad material, por lo que al emitirse la resolución administrativa impugnada se ha incurrido en vicio que debe ser sancionado con nulidad. 4.3. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, arribando a la convicción que la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 889-2015-PRODUCE/ CONAS-2SCT es nula; cumpliendo así con la exigencia de logicidad de la resolución examinada. En esa línea argumentativa no se observa entonces la infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. 4.4. Asimismo, teniendo en cuenta que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógica formal del razonamiento judicial, esto es, la justificación interna que permita determinar el razonamiento lógico del paso de las premisas a la conclusión y decisión judicial, se observa que en el caso que nos convoca todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados en el texto de la sentencia de vista cuestionada, al guardar ella una coherencia lógica y congruente con la pretensión demandada y responder a los agravios denunciados, como ya se explicó. 4.5. Es menester acotar que lo precisado no es equivalente a que este Supremo Tribunal concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. 4.6. Concluyendo el análisis, tenemos que de lo señalado en los considerandos precedentes, no se evidencia que la sentencia de vista haya vulnerado el principio al debido proceso en su dimensión adjetiva o formal, entendido como un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen la tutela jurisdiccional efectiva, la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y logicidad de las resoluciones y el derecho de defensa, que aparecen respetadas en la presente causa; por lo que en ese orden de ideas, se desestima la causal citada en su dimensión adjetiva o formal. Desde su dimensión sustantiva. 4.7. En primer lugar cabe precisar, que si bien cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer del recurso de casación se ve limitado a la misión y postulado de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales, también lo es, que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues, es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de defensa y corrección aunque limitado solo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución. 4.8. En ese contexto, considerando que, en el presente recurso, no se denuncia la vulneración de normas materiales, y que al afectar las normas que garantizan el debido proceso, correspondería reenviar el proceso a la Sala de mérito a fin de que emita nuevo pronunciamiento conforme a lo preceptuado por el artículo 396° inciso 2, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el artículo V, del Título Preliminar del Código Procesal acotado5, es menester resolver el proceso con pronunciamiento de fondo, a fin de resolver en definitiva la controversia y evitar que se dilate innecesariamente la presente causa. 4.9. Para tal fin, cabe precisar previamente tenemos que la instancia de mérito ha establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo que corre como acompañado y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 4.9.1. Mediante Reporte de Ocurrencias Nº 401-002-0009636 de fecha ocho de diciembre de dos mil doce –que tiene como sustento el Acta de Inspección – EIP Nº 401- 002-0010817- el inspector del SGS acreditado por el Ministerio de la Producción SGS del Perú SAC, dejó constancia que la empresa demandante se encontraba descargando y procesando anchoveta entera, destinada exclusivamente para consumo humano directo, infringiendo el numeral 3, del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE: “Destinar para el consumo humano directo recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo”. En dicho reporte también se dejó como observación en el rubro “Observaciones de la persona intervenida”, que: “La pesca procesada es descartada por no cumplir con los parámetros de calidad, previa evaluación del área de aseguramiento de la calidad de la empresa (…)”. 4.9.2. Mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil doce8, la empresa demandante Alimentos Los Ferroles SAC señala que está autorizada a recibir y procesar descartes del recurso de anchoveta para la elaboración de harina de pescado residual al contar con licencia de operación para operar una planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, otorgada por Resolución Directoral Nº 162-2008-PRODUCE/DGEPP. 4.9.3. Por Resolución Directoral Nº 2222-2015-PRODUCE/DGS9, de fecha diez de junio de dos mil quince, el Ministerio de la Producción resolvió sancionar a la empresa accionante con multa de 7.16 UIT, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, al haber destinado para el consumo humano indirecto recursos hidrobiológicos reservados exclusivamente para el consumo humano directo, el día ocho de diciembre de dos mil doce. 4.9.4. En su recurso de apelaci
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