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16601-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA ADMINISTRACIÓN HA DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ADMINISTRATIVA VULNERANDO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO -COMO BIEN LO HAN ESTABLECIDO LAS INSTANCIAS DE MÉRITO-, TODA VEZ, QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA PERMITIDO AL ADMINISTRADO IMPUGNAR DE LA RESOLUCIÓN QUE CONSIDERABA LO AFECTABA, CONSECUENTEMENTE, SE HA RECORTADO SU DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 16601-2021 LIMA
SUMILLA: La sentencia de vista recurrida no se encuentra incursa en causal de nulidad alguna, dado que ha justificado debidamente la decisión; en consecuencia, no existe contravención al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA; la causa número dieciséis mil seiscientos uno – dos mil veintiuno, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y ocho del expediente principal, interpuesto por el Ministerio de la Producción, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y uno, expedida por la Primera Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada emitida mediante la resolución número seis, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, inserta a fojas ciento veintinueve, expedida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 595-2015-PRODUCE/CONAS de fecha seis de octubre de dos mil quince, solo en el extremo del artículo 2°, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por María Virginia Curo de Llenque contra la Resolución Directoral Nº 1664-2014-PRODUCE/DGS de fecha diez de junio de dos mil catorce, en el extremo referido a las infracciones impuestas al señor Luis Beltrán Llenque Samame, en consecuencia, se ordena a la entidad administrativa demandada emita nueva resolución administrativa calificando el recurso de apelación interpuesto por la señora María Virginia Curo de Llenque en representación del señor Luis Beltrán Llenque Samame, en lo correspondiente a las infracciones imputadas al referido señor; en los seguidos por María Virginia Curo de Llenque contra el Ministerio de la Producción, sobre acción contencioso administrativa. 1.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, de fojas veintinueve, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción, por la siguiente causal: – Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, artículo I del Código Procesal Civil, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 50° numeral 6 del Código Procesal Civil. Sostiene que la demandante solicitó la nulidad de la Resolución de Consejo de Apelaciones de Sanciones Nº 595-2015-PRODUCE/ CONAS de fecha seis de octubre de dos mil quince y de la Resolución Directoral Nº 1664-2014-PRODUCE/DGS de fecha diez de junio de dos mil catorce, que esta última resolución adquirió la calidad de firme en el extremo que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto respecto de la sanción impuesta a Luis Beltrán Llenque Samamé, por lo que dicho ciudadano no forma parte de la relación procesal en el caso concreto. Agrega que, la sentencia de vista se desvió del tema central ya que el tema de debate no era si la señora María Virginia Curo de Llenque se encontraba facultada o no de interponer medio impugnatorio sobre la sanción impuesta a ella por la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca; sino en la apelación respecto del señor Luis Beltrán Llenque Samamé sin acreditar la representación del mismo, situación que no ha dilucidado por la Sala Superior. Señala que, en el presente caso, la Resolución dictada por el CONAS no agota la vía previa por lo que la Resolución Directoral Nº 1664-2014-PRODUCE/DGS es un acto firme de conformidad con el artículo 212 de la Ley Nº 27444, que dispone que “una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativo se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”, señalando finalmente que, el demandante no cumplió con presentar el documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa, por lo que, el órgano jurisdiccional debió observar dicha situación y aplicar las disposiciones citadas, además del principio iura novit curia. Finalmente señala que, la Sala Superior contiene una motivación insuficiente pues sin ingresar al fondo del asunto, en el considerando décimo señala que la demandante cumplió con la subsanación del documento faltante, cuando del desarrollo de la secuela del proceso, así como de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador lo que se advierte es que la accionante a pesar del requerimiento efectuado no acreditó la representación del señor Luis Beltrán Llenque Samamé, motivo por el cual se declaró inadmisible el recurso administrativo presentado por el demandante a su nombre. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL CASO A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis, de fojas veinticuatro, subsanada a fojas sesenta y seis, María Virginia Curo de Llenque, interpuso demanda contenciosa administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: se declare la nulidad de: i) la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 595-2015-PRODUCE/CONAS del seis de octubre de dos mil quince, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 1664-2014-PRODUCE/DGS, en consecuencia, confirma la sanción impuesta en todos sus extremos; ii) la Resolución Directoral Nº 1664-2014-PRODUCE/CONAS de fecha diez de junio de dos mil catorce 2014, emitida por la Dirección General de Sanciones del Ministerio de la Producción por la cual se resuelve sancionar a María Virginia Curo de Llenque y Luis Beltrán Llenque Samamé en calidad de armadores de la embarcación pesquera “Mi Blanquita” de matrícula PL-18759- CM con una multa de 0.86 UIT, por haber incurrido en infracción de extraer recursos hidrobiológicos excediendo los porcentajes establecidos en la captura de ejemplares en tallas o pesos menores a los permitidos el día once de abril de dos mil once en la localidad de Chimbote; así como el decomiso del recurso hidrobiológico extraído en exceso. Asimismo, se sanciona a Luis Beltrán Llenque Samamé con una multa de 10 UIT por haber realizado actividades pesqueras sin ser el titular del derecho administrativo. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y seis, el Ministerio de la Producción, contesta la demanda, señalando que, del Reporte de Ocurrencias se advierte que se constató que la embarcación de propiedad de María Virginia Curo de Llenque y Luis Beltrán Llenque Samamé descargo el recurso anchoveta con 26.57% de ejemplares juveniles, excediéndose en 16.57% el porcentaje de tolerancia establecido en la normativa. Así, del Parte de Muestreo se desprende que, de un total de muestra de 365 ejemplares, 80 de ellos eran de tallas menores a los 12 cm, incurriendo así en la conducta típica descrita en el numeral 6 del artículo 134º del Reglamento de la Ley de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE. Respecto a la supuesta vulneración del principio nom bis in idém, indican que la demandante fue sancionada tan solo por el hecho de haber extraído recursos hidrobiológicos en tallas menores con una multa de 0.86 UIT, correspondiendo al Luis Beltrán Llenque Samamé la multa de 10 UIT por realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser el titular del derecho administrativo, siendo ello así, no se advierte vulneración alguna al citado principio. En ese sentido, señala que el accionar de la entidad administrativa se ha ceñido estrictamente a ley y a los principios que rigen el procedimiento administrativo, por lo que, las resoluciones administrativas no se encuentran inmersas en causal de nulidad alguna, presumiendo que lo único que persigue la accionante, es sustraerse del cumplimiento de la sanción válidamente impuesta. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veintinueve, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones Nº 595-2015-PRODUCE/CONAS. El Juzgado de instancia fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos principales, de conformidad con el artículo 65° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al régimen administrativo, la sociedad conyugal integrada por los señores Luis Beltrán Llenque Samamé y María Virginia Curo de Llenque (sociedad conyugal Llenque – Curo) puede ser representada por cualquiera de sus integrantes, ya sea por el señor Luis Beltrán Llenque Samamé o por la señora María Virginia Curo de Llenque, a fin de que en conjunto o en representación de la sociedad puedan ejercer el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, e impugnar las decisiones que los afecten. Así, la Administración debió dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la señora María Virginia Curo de Llenque, en representación de su esposo, el señor Luis Beltrán Llenque Samamé, emitiendo pronunciamiento sobre los argumentos de fondo expuestos en el recurso de apelación interpuesto, a fin de verificar en última instancia administrativa si al señor Luis Beltrán Llenque Samamé, en su calidad de copropietario de la E/P “Mi Blanquita” de matrícula Nº PL-18759-CM, le corresponde o no la responsabilidad por la comisión de las infracciones a los numerales 6 y 93 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE y adicionado por Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, respectivamente; puesto que, conforme al principio del debido procedimiento señalado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, el administrado goza del derecho a exponer sus argumentos y la Administración se encuentra obligada a emitir sus decisiones en forma motivada y fundada en derecho; situación que no se presentó en el presente caso, puesto que, la Administración no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos del recurso interpuesto que atañen al señor Luis Beltrán Llenque Samamé, en lugar de ello, la entidad demandada se limita a calificar las formalidades del recurso y señala que éste no cumple con la formalidad establecida en el numeral 115.1 del artículo 115° de la Ley Nº 27444, esto es, la presentación del documento que acredite la representación alegada; motivo por el cual, la Administración declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto; asimismo, la demandada va más allá, y declara que el acto administrativo materia de impugnación (Resolución Directoral Nº 1664-2014-PRODUCE/DGS ha quedado firme respecto del señor Luis Beltrán Llenque Samamé, por lo que, atendiendo al pronunciamiento emitido por la Administración se evidencia el recorte del derecho de acción del administrado, debido a que contra el acto firme “no procede recurso administrativo alguno, ni tampoco procede la interposición de una demanda contencioso administrativa”, en consecuencia, la actuación del Ministerio de la Producción vulnera seriamente el derecho al debido procedimiento del señor Luis Beltrán Llenque Samamé. En ese sentido, concluye que la Resolución Consejo de Apelación de Sanciones Nº 595-2015- PRODUCE/ CONAS de fecha seis de octubre de dos mil quince, se encuentra incursa en las causal de nulidad prevista en el artículo 10° de la Ley Nº 27444; puesto que, dicha resolución deviene en nula parcialmente, solo en el extremo que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora María Virginia Curo de Llenque contra la Resolución Directoral Nº 1664-2014-PRODUCE/DGS de fecha diez de junio de dos mil catorce, en el extremo referido a las infracciones impuestas al señor Luis Beltrán Llenque Samamé (numerales 6 y 93 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE y adicionado por Decreto Supremo Nº 013-2009-PRODUCE, respectivamente); en consecuencia, corresponde que la Administración emita nuevo pronunciamiento calificando el recurso de apelación interpuesto por la señora María Virginia Curo de Llenque en representación del señor Luis Beltrán Llenque Samamé, en lo correspondiente a las infracciones imputadas al referido señor, emitiendo pronunciamiento de fondo sobre los argumentos del recurso, a fin de determinar la responsabilidad o no del administrado respecto a las infracciones en comentario; quedando subsistente la resolución mencionada en el extremo que declara infundado el recurso de apelación que atañe a la señora María Virginia Curo de Llenque; conforme a los fundamentos expuestos (considerando décimo sexto), ya que se ha determinado responsabilidad de la mencionada señora; y por ende, infundada la demanda en dicho extremo. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Primera Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y uno, que confirmó la sentencia apelada, en el extremo, que declaró fundada en parte la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que: la sentencia debe ser confirmada en el extremo apelado, toda vez que, la Dirección Regional de Pesquería había otorgado a María Virginia Curo de Llenque el correspondiente permiso de pesca, conforme se desprende de la Resolución emitida por la Dirección Regional Sectorial Nº 049-99-CTAR-LAMB/DRPE de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, conforme consta del Historial de Armadores que obra a folios treinta y dos del expediente administrativo, sin embargo, la Administración sancionó a Luis Beltrán Llenque Samamé por encontrarse el día de los hechos, en posesión de la embarcación pesquera “Mi Blanquita” de matrícula Nº PL- 18759-CM sin contar con el título que lo auto rice para ello. Así, queda claro que doña María Virginia Curo de Llenque era la titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera “Mi Blanquita” de matrícula Nº PL-18759-CM, por tanto, resultaría responsable de la comisión tipificada en el numeral 6 del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2007- PRODUCE, por tanto, se encontraba facultada para interponer en sede administrativa el medio impugnatorio de apelación. En ese sentido, concluye que la autoridad no ha actuado con arreglo a ley, toda vez que la demandante cumplió con la subsanación del documento faltante dentro del plazo concedido, por lo que considerar inadmisible el extremo apelado genera una violación al debido proceso, argumentos por los cuales resulta pertinente confirmar el extremo de la sentencia apelada, al haber incurrido en causal de nulidad previstas en el numeral 1 del artículo 10° de la Le y Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto, ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es, que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE NATURALEZA PROCESAL TERCERO: Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal de naturaleza procesal denunciada en el recurso objeto del presente control objetivo de legalidad, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales que emergen del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; artículos I del Título Preliminar y 50° numeral 6 del Código Procesal Civil y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal en relación a los agravios denunciados, así tenemos: 3.1. El derecho a la tutela procesal efectiva comprende tanto el derecho de acceso a la justicia como el derecho al debido proceso. Asimismo, tiene un plano formal y otro sustantivo o sustancial. El primero se refiere a todas las garantías del procedimiento, de tal forma que en el presente caso deberá analizarse si el procedimiento de vacancia, en tanto restrictivo de derechos, fue realizado respetando todas las garantías del debido proceso. El segundo se refiere al análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada de tal forma que deberá analizarse la relación existente entre la sanción impuesta y la conducta imputada3. 3.2. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación; entre otros. 3.3. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3, del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales finales. 3.4. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”. 3.5. Por su parte, el artículo I, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III, de la norma en comento prescribe: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”. 3.6. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”4, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.7. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.8. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139° inciso 5, de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6, 122° inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que está les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO: Como se ha precisado en la parte expositiva de este pronunciamiento, y con vista del recurso de casación obrante a fojas ciento setenta y ocho del expediente principal, la parte recurrente ha denunciado en común la infracción normativa del artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Perú, de los artículos I del Título Preliminar y 50° numeral 6 del Código Procesal Civil y del artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando similares argumentos que se dirigen a obtener una declaración de nulidad de la resolución de vista recurrida; por lo que en ese contexto y, al amparo de los principios de economía procesal y dirección del proceso, dichas infracciones serán absueltas en conjunto. 4.1. En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma; en consecuencia, cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.2. Ingresando al análisis de las infracciones normativas descritas en el considerando anterior, tenemos que el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, tiene el siguiente texto: “1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido”. [Subrayado agregado] 4.3. Asimismo, la representación procesal del patrimonio autónomo, el artículo 65° del Código Procesal Civil, señala que: “Artículo 65.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93. Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 435. El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4”. [Resaltado agregado] 4.4. Por tanto, queda claro que la socieda
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