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17013-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR INFRINGE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 329° DEL DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-MTC, ESPECÍFICAMENTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DE LA NORMA CITADA, PUES PESE A ADMITIR QUE EL SANCIONADO NUNCA FUE NOTIFICADO CON LA INFRACCIÓN IMPUTADA NI CON LOS DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS DE LA MISMA, DESCARTA QUE ELLO CONLLEVE A LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 17013-2021 LIMA
Sumilla: Se infringe lo normado en el numeral 2 del artículo 230° de la Ley Nº 27444 cuando el acto administrativo se emite sin respetar las garantías del debido proceso, al imputarse al administrado la comisión de una infracción que no se encuentra acreditada con ningún medio probatorio, y al negársele el derecho de defensa, imponiéndose sanción sin notificarle previamente con la Papeleta de Infracción, Certificado de Dosaje Etílico y demás documentos que sustenten la infracción imputada, incurriendo así en causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del citado cuerpo normativo. Lima, veinte de septiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número diecisiete mil trece – dos mil veintiuno – Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandante Pepe Hernández Díaz, ha interpuesto recurso de casación con fecha tres de junio de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento noventa y cinco a doscientos tres del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dos del dieciocho de marzo de dos mil veinte, obrante de fojas ciento setenta a ciento setenta y ocho del mismo expediente, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número diez de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y seis de los actuados principales, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara infundada en todos sus extremos. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha uno de junio de dos mil veintidós, corriente de fojas treinta y nueve a cuarenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Pepe Hernández Díaz, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 329° del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC (Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, Código de Tránsito). Señala que la Sala Superior interpreta errónea e incorrectamente la disposición que denuncia, dado que lo señalado en el considerando décimo segundo de la sentencia impugnada no guarda concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.10 del artículo 326° del Decreto Supremo Nº 016- 2009-MTC, el cual establece que la Papeleta de Infracción al tránsito debe contener como requisitos mínimos la firma del conductor, mediante la cual el conductor le da validez al trámite de notificación de dicha Papeleta; sin embargo, esta no obra en los actuados administrativos, por ende, no se ha cumplido con la formalidad prevista en el acto de notificación para el inicio del procedimiento sancionador al conductor, conforme lo señala la norma que denuncia. Finalmente, refiere que la ausencia de cualquiera de los requisitos o campos en la Papeleta de Infracción al tránsito, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (último párrafo del artículo 326° del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC). b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 230°, inciso 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sostiene que la Sala Superior en el considerando décimo primero de la sentencia de vista, motiva la misma inaplicando el principio del debido procedimiento, principio que regula la potestad sancionadora administrativa, llegando a sostener como conclusión que resulta entendible por qué no aparece la firma del conductor, hecho que desconoce arbitrariamente lo previsto en el inciso 1, literal e), del artículo 327° del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, el cual establece el procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta, debiendo el efectivo de la Policía Nacional del Perú solicitar la firma del conductor. c) Infracción normativa por inaplicación del numeral 2 del artículo 10° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Refiere que la Sala Superior en el considerando décimo cuarto de la sentencia de vista no observa los requisitos mínimos que debe contener una Papeleta de Infracción al tránsito, los cuales están estipulados en el artículo 326° del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, por lo que considera que al haberse omitido consignar la firma del conductor (numeral 1.10), es una ausencia del requisito o campo en la referida Papeleta, la cual está sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (último párrafo del artículo 326° del Decreto Supremo Nº 016-2019-MTC). 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la Sentencia de Vista que se impugna ha inaplicado las normas que regulan el debido procedimiento administrativo en materia de infracciones de tránsito, y con ello, si la Resolución emitida por la autoridad administrativa ha incurrido en causal de nulidad, por presunta infracción a las normas especiales establecidas en el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: 3.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción Con fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis el demandante, Pepe Hernández Díaz, acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas quince a veinticinco del expediente principal, subsanada mediante escrito corriente a fojas treinta y dos del mismo expediente, planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00181128 de fecha quince de junio de dos mil dieciséis; y, como Pretensiones accesorias: 1) se ordene el inmediato cese o levantamiento de la suspensión de su licencia de conducir; y, 2) se ordene la inmediata reposición de su record de conductor. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) ha sido sancionado con suspensión de su licencia de conducir en mérito a la Papeleta Nº 11528690, impuesta por supuesta falta M01 verificada el doce de mayo de dos mil catorce, pese a que la misma jamás le fue notificada, lo que incluso corroboró al acercarse a las oficinas del Servicio de Administración Tributaria – SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, donde le informaron que efectivamente no figura registro de su notificación; b) interpuso apelación contra la Resolución de Sanción, pero su recurso fue declarado infundado, decisión que adolece de grave error en la motivación e incoherencia absoluta en los fundamentos y conclusiones erradas toda vez que la citada Papeleta no cuenta con ninguna firma, ni del suscrito ni de testigos, lo cual resultaba de observancia obligatoria, además de que no explica cómo es que se registró una sanción en el mes de mayo de dos mil catorce y sin embargo logra revalidar su licencia con fecha seis de marzo de dos mil dieciocho; y, c) la Administración lo sanciona por una falta con Código M01 que jamás cometió, y la Resolución impugnada no efectúa ningún análisis al respecto, ya que nunca se le retuvo su vehículo ni su licencia, siendo que esta negligencia grave en contra del suscrito le ocasiona serios perjuicios, pues le impide realizar sus labores como chofer. 3.2. Contestación de la demanda El demandado, Servicio de Administración Tributaria – SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de su Procurador Público, mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuarenta y dos a cuarenta y cuatro del expediente principal, absuelve la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos. Se argumenta como defensa básicamente lo siguiente: a) en el procedimiento administrativo el demandante no acredita sus argumentos para desvirtuar la imposición del Acta de Control elaborada por el Inspector Municipal, que goza de presunción de verdad en la constatación de los hechos ocurridos; y, b) la Resolución impugnada desestima el recurso de apelación por no sustentarse en diferente interpretación de las pruebas. 1.3. Dictamen Fiscal La Décima Fiscalía Provincial Civil del Distrito Fiscal de Lima, mediante Dictamen Fiscal presentado con fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, obrante de fojas setenta y tres a ochenta y dos de los actuados principales, opina porque se declare infundada la demanda, e improcedente respecto al paco de costas y costos del proceso. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número diez del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento veintiséis a ciento treinta y seis del principal, el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00181128 de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, ordenando a la entidad demandada dejar sin efecto la cancelación de la licencia de conducir, levantándose dicha medida, y excluir del “Récord de Infracciones” del demandante la infracción M01 impuesta por la Papeleta de Infracción Nº 11528690 de fecha doce de mayo de dos mil catorce. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: i) a fojas sesenta y uno obra el Certificado de Dosaje Etílico Nº 0011-009021 de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, practicado al demandante el día doce del mismo mes y año, señalando como resultado que el recurrente registró 1.10 g/l (uno punto diez gramos de alcohol por litro de sangre), motivo por el cual el efectivo policial Freddy Bravo Espinoza impuso la Papeleta de Infracción Nº 11538690, por la comisión de la infracción al Reglamento Nacional de Tránsito con Código M01, señalando como fecha de infracción el doce de mayo de dos mil catorce. El ocho de enero de dos mil dieciséis el actor presenta descargo (nulidad), señalando no haber cometido la citada infracción, pues no hubo ningún daño material que se le pueda imputar. Conforme a ello, la entidad administrativa demandada emite la Resolución de Sanción Nº 176-056- 01036373 de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que impone al accionante la sanción pecuniaria de multa de S/ 3,950.00 (tres mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), la cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación definitiva para tener licencia. El nueve de mayo de dos mil dieciséis el recurrente interpone recurso de apelación, siendo resuelto mediante la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00181128 de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, que declara infundado el recurso interpuesto, dándose por agotada la vía administrativa; ii) entrando al análisis de los hechos, se tiene que del texto de la infracción de Código M01, aplicado al actor, se puede advertir que ésta se trata de una norma jurídica compleja pues contiene más de una hipótesis o supuesto de hecho: el primero, conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, comprobada con el examen respectivo o por negarse al mismo; el segundo, conducir bajo los efectos de estupefacientes, comprobada con el examen respectivo o por negarse al mismo; el tercero, conducir bajo los efectos de narcóticos, comprobada con el examen respectivo o por negarse al mismo; el cuarto, conducir bajo los efectos de alucinógenos, comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo; asimismo, para la configuración de dicha infracción, se exige también que el conductor del vehículo siniestrado haya participado en un accidente de tránsito. En vista de ello, ante la pluralidad de supuestos que contiene el código de infracción en mención, el efectivo policial encargado de imponer la papeleta de infracción debe detallar o precisar en cuál de dichos supuestos se encuentra el intervenido a fin de atribuirle responsabilidad. Lo expuesto es de suma importancia en el marco de un procedimiento sancionador, pues le permitirá al presunto infractor conocer con precisión el hecho que a título de infracción se le imputa y, en base a ello, elaborar un adecuado argumento de defensa; iii) teniendo en cuenta lo exigido en el numeral 1.11 del artículo 326° del Reglamento Nacional de Tránsito, se aprecia que la Papeleta de Infracción Nº 11528690 se limitó a mencionar en el rubro “observaciones del efectivo policial” lo siguiente: “(…) impuesta a mérito del memo 46- 2015”, sin especificar cuáles fueron los motivos o hechos que dieron origen a la infracción, ni precisar los hechos sucedidos o acontecidos, que hayan dado mérito al levantamiento de la Papeleta de Infracción. De esta manera no se cumplió con señalar en cuál de los supuestos que regula el Código M01 se encontraba el demandante y, menos aún, si éste participó en algún accidente de tránsito que haya ocasionado daños materiales a terceros, no precisando nada al respecto el efectivo policial, sino sólo de manera genérica señala el Código M01; asimismo, tampoco se aprecia en el expediente administrativo adjuntado por la entidad demandada, ni en documentación obrante en autos, prueba alguna que haga referencia a algún accidente de tránsito relacionado con la intervención recogida en la Papeleta de Infracción materia de cuestionamiento, por lo que no es posible conocer con detalle el hecho o conducta que motivó la imposición de la Papeleta en mención. Esta situación deviene en una flagrante vulneración del derecho a la defensa del demandante, en la medida que resulta una garantía para todos los administrados, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, conocer con certeza y claridad los hechos que a título de infracción se le imputan, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 234° de la Ley Nº 27444; iv) de acuerdo artículo 326° del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, el campo relativo a las “observaciones del efectivo policial” constituye parte del contenido mínimo de la Papeleta de Infracción que debe ser llenado por el efectivo policial al momento de la intervención al supuesto infractor, lo cual en el presente caso ha sucedido de forma defectuosa, pues como se ha indicado anteriormente, en dicho rubro el mismo consignó como observación un hecho que no guarda ninguna relación con la descripción de la infracción tipificada con el Código M01, o que no se pueda interpretar a qué se refiere o si hace referencia a algún documento o algún hecho, por lo que en aplicación del numeral 2 del artículo 326° del citado Reglamento, al no haber cumplido con indicar de manera clara el referido campo, la Papeleta de Infracción Nº 11528690 no resulta válida; v) además, de la revisión de la Papeleta de Infracción en mención se advierten otras omisiones o defectos en el llenado de los siguientes rubros: en relación al rubro “Datos del Testigo”, el numeral 1.13 del artículo 326° del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, exige que para la identificación del testigo se consigne su documento de identidad, nombre completo y firma; sin embargo, de la revisión de la Papeleta de Infracción antes mencionada se colige que la autoridad policial no cumplió con señalar los datos del testigo que participó en la intervención, por lo que no cumplió con lo dispuesto en el citado dispositivo legal. En cuanto al rubro “Autoridad que le impone la papeleta”, de acuerdo al contenido del Certificado de Dosaje Etílico Nº 0011-009021, se indica que el conductor fue intervenido por el SO PNP Alejandro Huacause Pablo, siendo éste el efectivo de la Policía Nacional del Perú cuyos datos deberían aparecer en la Papeleta de Infracción como la autoridad que ha realizado la intervención, ello de acuerdo a lo exigido en el numeral 1.11 del artículo 326° del Reglamento Nacional de Tránsito; sin embargo, de la revisión de la Papeleta de Infracción Nº 11528690, se advierte que ésta señala como el efectivo policial que efectuó la intervención al vehículo conducido por el demandante, al SO PNP Freddy Bravo Espinoza, de lo que se aprecia que se hace referencia a diferentes personas, apreciándose una contradicción entre dichos documentos, lo cual no permite determinar con certeza quién fue la autoridad policial que intervino al demandante y que le impuso la Papeleta. En relación al rubro “Lugar de la infracción”, el efectivo policial a cargo sólo se limitó a señalar como el lugar de la intervención a la Comisaria Santa Felicia – distrito de La Molina, mas no ha indicado el nombre de la Avenida, Calle, Carretera, o número de Cuadra o Kilómetro (Km) en el cual tuvo lugar la comisión de la infracción, lo cual genera un duda razonable acerca de si la intervención policial realmente se llevó a cabo al vehículo conducido por el actor, más aún si se advierte del Rubro: “Firma del Conductor”, que se señala “no se presentó”; es decir, en dicho recuadro no aparece la firma del conductor, ni se indica que se haya negado a firmar, sino de manera extraña se coloca “no se presentó”, como si dicha persona no hubiese estado al momento del levantamiento de la Papeleta de Infracción; vi) si bien la Papeleta de Infracción constituye un documento que permite registrar y acreditar la ocurrencia de cualquier hecho que configure una infracción a las normas de tránsito, la misma para su eficacia probatoria se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 326° del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009- MTC, que acrediten su idoneidad, los cuales en el presente caso no han sido cumplidos por la autoridad competente, habiéndose detectado una serie de irregularidades al momento de detectar la supuesta infracción, las cuales han sido plasmadas en el llenado de la Papeleta de Infracción Nº 11528690, emitida sin observar un debido procedimiento; además, tales deficiencias crean incertidumbre respecto de los hechos constatados por la entidad demandada, más aún si como se ha señalado precedentemente, la demandada no ha acreditado que el accionante haya participado en un accidente de tránsito, circunstancia que se encuentra encuadrada dentro del tipo infractor del Código M01; por lo que se apreciaría que, además, se vulnerado el principio de presunción de licitud (inciso 9 del artículo 230° de la Ley Nº 27444), ya que la entidad no ha logrado desvirtuar con prueba plena la presunción de licitud que existe a favor del administrado; asimismo, se ha vulnerado el principio de tipicidad, ya que no se habría logrado acreditar la participación en un accidente de tránsito, circunstancia que constituye un elemento del tipo infractor, motivo por el cual la Resolución de Gerencia Central de Normativa Nº 179-158-00181128 ha incurrido en causal de nulidad de pleno derecho establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 10° de la Ley Nº 27444, debiéndose amparar la demanda y, por ende, ordenar a la entidad demandada dejar sin efecto la cancelación de la licencia de conducir, levantándose dicha medida; y, vii) el accionante solicita se ordene a la entidad demandada la inmediata reposición de su record de conductor, debiendo entender dicha petición como un pedido de exclusión de la infracción M01 de su Record de Infracciones, impuesta por la Papeleta de Infracción Nº 11528690. 1.5. Ejercicio del derecho a impugnar El demandado, Servicio de Administración Tributaria – SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta de la causa principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Expone sustancialmente que: a) se aprecia de la Papeleta de Infracción que el demandante no consignó alguna observación al acta de control, con lo cual se estaría dando una aceptación de la conducta infractora; y, b) la Papeleta contiene los requisitos esenciales para su validez, como son: identificación del vehículo infractor, fecha y código de la infracción, así como también cuenta con la fecha y el código de la autoridad que sanciona, siendo que el administrado no aporta prueba alguna para sustentar sus argumentos de defensa. 1.6. Sentencia de Vista La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dos del dieciocho de marzo de dos mil veinte, obrante de fojas ciento setenta a ciento setenta y ocho del expediente principal, emite sentencia de vista que revoca la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, prevé que: “Está prohibido conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estimulantes o disolventes y de cualquier otro elemento que reduzca la capacidad de reacción y buen manejo del conductor”; ii) de la visualización de la Papeleta de Infracción Nº 11528690, del doce de mayo de dos mil catorce, se observa que la información consignada cumple con los requisitos formales que señala el artículo 326° del Reglamento Nacional de Tránsito, siendo dos puntos los relevantes para determinar su validez: el primero, las observaciones, sobre lo cual, según la Papeleta, el efectivo policial consigna: “Papeleta impuesta a mérito del memo 46-2015”, cuya precisión denota que se impuso una infracción de manera atípica, y no conforme al procedimiento regular dispuesto en la norma, no evidenciándose el carácter de inmediato del levantamiento de la Papeleta; y, segundo: la firma del conductor, mediante la cual el conductor da validez al trámite de notificación de dicha Papeleta. Ahora bien, en el caso de autos debe tenerse en cuenta que la infracción atribuida implica el consumo de sustancias prohibidas (alcohol), por lo tanto, para ello se requiere del correspondiente dosaje etílico, cuyo resultado no se emite al instante, lo cual explica que la Papeleta de Infracción terminó imponiéndose en la Comisaría (véase recuadro del Lugar de la infracción e Información Adicional). Si a ello se agrega que el Certificado de Dosaje Etílico tiene como fecha de emisión el diecinueve de mayo de dos mil catorce, se entienden los motivos por los cuales no aparece la firma del sancionado y, de ésta manera, se discrepa de las conclusiones arribadas por el Juzgado en el sentido que las observaciones consignadas por el efectivo policial no generan certeza que la Papeleta se haya levantado en presencia del supuesto infractor, tanto más si es a esta persona a quien se le tomó la muestra, conforme se desprende del documento en mención, la cual fue realizada el doce de mayo de dos mil catorce a las 17.05 horas y 18.40 horas. Contrario a lo señalado por el Juez, en éstos casos no se pueden emitir papeletas inmediatas, toda vez que el único medio de prueba que acredita el exceso de alcohol en la sangre es el dosaje etílico; y, iii) de otro lado, respecto a la notificación señalada por la parte demandante en su escrito de demanda, el artículo 329º del Reglamento señala: “1. Para el caso de la detección de infracciones realizadas mediante acciones de control, el procedimiento sancionador se inicia con la entrega de la copia de la papeleta de infracción al conductor. 2. Tratándose de infracciones detectadas mediante la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos que permitan verificar su comisión de manera verosímil, así como en los casos en que no se identifique al conductor del vehículo, el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la papeleta de infracción conjuntamente con la copia del testimonio documental, fílmico, fotográfico, electrónico o magnético que permita verificar su comisión (…)”. En el presente caso, el accionante señala que no se le ha notificado debidamente la Papeleta conforme a lo establecido por la ley, sin embargo, al momento de presentar su descargo, con fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, en ningún momento señala defectos de notificación de la Papeleta de Infracción, ni respecto del dosaje etílico, por el contrario, centra su descargo en que la Papeleta no se emitió en el mismo momento de la intervención; luego, al momento de interponer recurso de apelación contra la Resolución de Sanción Nº 176-056-01036373, tampoco cuestiona defectos en la notificación, solo hace referencia a que no existe justificación ni motivación en la infracción M01 y en la propia Resolución de Sanción, por lo que se puede concluir que los actos dictados en sede administrativa no se encuentran dentro de ningún supuesto de nulidad que establece el artículo 10° de la Ley Nº 27444 y, por el contrario, se encuentran suficientemente motivadas. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales materiales propuestas TERCERO.- Advirtiendo que las causales formuladas denuncian el incumplimiento de formalidades necesarias para la validez del acto administrativo y, por tanto, de la eficacia de la infracción de tránsito imputada al recurrente, este Tribunal Supremo estima necesario, por economía procesal, realizar el análisis conjunto de todas las causales, emitiéndose una decisión también en conjunto que resuelva en definitiva la controversia, atendiendo a los fines del proceso establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3.1. En tal sentido, como ha tenido oportunidad de referir esta Sala Suprema en diversas oportunidades, el derecho al debido proceso es un principio y derecho que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y obtener una sentencia debidamente motivada. 3.2. El Tribunal Constitucional ha expresado que este derecho es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimiento administrativo3; en esa línea, ha dejado establecido lo siguiente: “2. (…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”4. 3.3. Asimismo, sobre el contenido constitucional del derecho al debido proceso, el intérprete constitucional se ha pronunciado de la siguiente forma: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros). (…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”5. 3.4. Atendiendo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional, el derecho al debido proceso tiene alcance sobre el trámite seguido en el procedimiento administrativo, por lo que serán igualmente exigibles en él todos los derechos fundamentales que lo componen, al igual que las garantías y normas de orden público que dicho derecho
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