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18447-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE MIENTRAS EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EXPRESAMENTE SE PRONUNCIÓ EN TORNO A LA PRETENSIÓN SUBORDINADA POSTULADA POR LA RECURRENTE, LA SENTENCIA DE VISTA, AL EVALUAR LA PRETENSIÓN SUBORDINADA DE LA PRESENTE DEMANDA, LA TRATÓ COMO SI FUERA UNA PRETENSIÓN ACCESORIA, LO QUE YA REPRESENTABA GRAVE EQUÍVOCO, PERO, ADEMÁS, EN CONSONANCIA CON EL YERRO, NO MOTIVÓ LAS RAZONES POR LAS QUE DESESTIMABA DICHA PRETENSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18447-2021 LIMA
Sumilla. No cabe confundir la pretensión subordinada con la pretensión accesoria. En el primer caso, denegada la pretensión principal lo que corresponde es el análisis y el pronunciamiento sobre la subordinada, conforme lo prescribe el artículo 87 del Código Procesal Civil. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. Vista; la causa número dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y siete del año dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, el expediente administrativo acompañado, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: II. Asunto En el presente proceso contencioso administrativo, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto el 22 de abril de 2021 por la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada1 contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 09 de fecha 22 de marzo de 20212, que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 11 de fecha 18 de enero de 20193 que declaró infundada la demanda. III. Antecedentes a. Demanda La empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda contenciosa administrativa contra el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, solicitando como pretensión principal, la nulidad de la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2014-CD/OSIPTEL por haber existido vulneración al principio de predictibilidad; y como pretensión subordinada a la pretensión principal, la nulidad de la resolución impugnada por haber vulnerado el principio de licitud; bajo los siguientes argumentos: – La Resolución impugnada ha sido expedida vulnerando el principio de predictibilidad de la actuación administrativa que se encuentra contemplado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General; ello porque pese a que OSIPTEL aplicó en oportunidades anteriores la figura del “saneamiento de las notificaciones defectuosas”, regulada en el artículo 27 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, hoy se niega a aplicar dicha figura, pese a que nos encontramos ante situaciones que reúnen las mismas características. – La Resolución impugnada ha sido expedida vulnerando el principio de presunción de licitud regulado en el artículo 230, inciso 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. – El criterio que venía aplicando OSIPTEL era que no había existido indefensión si pese a que no se había cumplido con las formalidades de la notificación había quedado convalidado con la interposición del recurso de impugnación; en ese sentido, la entidad administrativa debió aplicar dichas razones o exponer los motivos por las cuales había decidido alejarse del mismo. b. Contestación a la demanda El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, expone los siguientes argumentos de defensa: – Se sancionó a la demandante por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 27 de la Directiva de Reglamos a los procedimientos de atención de reclamos de usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución Nº 015-1999-CD/OSIPTEL. – La sanción impuesta a la demandante se sustentó en 19 expedientes administrativos, en los cuales se verificó que no cumplió con notificar válidamente la resolución que resolvía el reclamo del usuario, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva de Reclamos ni con lo señalado en el lineamiento de notificaciones citado, al haberse detectado el incumplimiento de consignar en los cargos de notificación todos aquellos datos relevantes que acrediten que dicho acto fue realizado. – No se puede convalidar el criterio señalado por el demandante, por cuanto en el presente procedimiento sancionador los usuarios nunca dijeron haber sido notificados. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución Nº 11 de fecha 18 de enero de 2019, resuelve declarar infundada la demanda. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: (i) De acuerdo al artículo 27 de la Directiva que establece las Normas aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones – Resolución de Consejo Directivo Nº 015-99-CD-OSIPTEL, el cargo donde conste la fecha en que fue notificada la resolución es la única constancia que acredita que se cumplió con dicha obligación; (ii) el precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios mediante Resolución Nº 01, Expediente Nº 07837-2003/TRASU/GUS-RQJ-QUEJA de fecha 30 de diciembre de 2003, estableció criterios de interpretación respecto a los alcances del artículo 27 de la Directiva de Reclamos, precisando que el formato para el levantamiento de las actas de notificación debían contener adicionalmente información que razonablemente permita identificar el inmueble donde se realiza la notificación (los números de fachada signados en los inmuebles colindantes, el número de fachada signado en el inmueble ubicado al frente, y el número de registro del poste eléctrico más cercano al inmueble en el que se está notificando); (iii) los casos en los cuales OSIPTEL saneó las notificaciones defectuosas no constituyen fundamento para alegar la contravención del principio de predictibilidad, en tanto los pronunciamientos citados por la demandante son supuestos en los cuales se procedió a sanear las notificaciones defectuosas debido a que los usuarios manifestaron haber tomado conocimiento del contenido de la resolución, a través de la interposición del recurso administrativo de apelación, los citados casos no se encuentran relacionados con la fecha en que se efectuó la notificación, ni con la dirección de la empresa operadora ni la de los usuarios del servicio, sino con la falta de precisión del medio impugnatorio a interponerse contra determinado acto administrativo y la especificación de si este daba por agotada la vía administrativa; (iv) respecto a la pretensión subordinada: habiéndose acreditado que la empresa recurrente incumplió lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva de Reclamos, la sanción impuesta ha sido dictada conforme a ley, por lo que el pronunciamiento emitido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2014-CD/OSIPTEL del 10 de octubre de 2014 no se encuentra incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. d. Sentencia de vista Elevados los autos a la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resuelve a través de la resolución Nº 09 de fecha 22 de marzo de 2021, confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. Expone las siguientes razones que justifican la decisión: De los procedimientos administrativos aludidos se advierte que los usuarios en sede administrativa, en 13 casos presentaron quejas por falta de respuesta a sus reclamos y en 03 casos presentaron recursos de apelación; por lo que no era posible la convalidación de notificación, toda vez que la presentación de los recursos impugnatorios por parte de los administrados -que son minoría- no exime a la demandante de cumplir con consignar en las constancia de notificación los requisitos establecidos en la Directiva que establece las Normas Aplicables a los Procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; más aún si tanto las quejas como los recursos impugnatorios administrativos fueron presentados después de transcurrido los plazos con los que contaba la demandante para expedir las resoluciones de primera instancia (resolviendo los reclamos). Respecto a la pretensión subordinada a la principal, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al no haberse amparado la pretensión principal, corresponde que la misma también sea desestimada. IV. Recurso de casación Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2022, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: Infracción normativa del artículo 87 del Código Procesal Civil; infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el numeral 6 del artículo 50, 121 y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil e infracción normativa del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. V. Considerando Primero. Infracciones normativas denunciadas En el presente caso la recurrente ha sustentado su recurso de casación señalando la afectación a la debida de motivación en la que habría recaído la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 09 de fecha 22 de marzo de 2021. Así, se argumenta, por un lado, que la pretensión subordinada postulada en su demanda no ha sido materia de pronunciamiento habiendo sido considerada como una pretensión accesoria; y por otro, que OSIPTEL habría tenido una posición parcial sobre el “saneamiento de las notificaciones defectuosas” al no haber aplicado el criterio que tomó en casos donde fue el propio OSIPTEL quien incumplió las formalidades de la notificación; asimismo, indica que no ha existido pronunciamiento respecto a analizar que era el Osiptel quien tenía la carga de la prueba y que, por ende, debía acreditar que su empresa incurrió en un incumplimiento respecto del artículo 27 de la Directiva de Reclamos. Segundo. Motivación de las resoluciones judiciales Como se está denunciando problemas de motivación, debe estarse a lo que sigue: 2.1. En múltiples sentencias este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. En esa perspectiva, la justificación externa exige: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 2.2. Así las cosas, en cuanto a la justificación interna se tiene que: (i) como premisa normativa se ha invocado el artículo IV, inciso 1.15 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444; (ii) como premisa fáctica que no se cumplieron con las notificaciones; y (iii) como conclusión que no era posible convalidar estas porque dejaba en indefensión a la mayoría de administrados, por lo que no se afectaba el principio de predictibilidad. Se trata de una conclusión formalmente correcta. 2.3. En lo que atañe a la justificación externa se advierte que las premisas utilizadas son las que corresponden a la solución del caso. Tercero. En relación 3.1. Revisada la demanda presentada por la recurrente se tiene que a través de la misma postula dos pretensiones: pretensión principal, la nulidad de la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2014-CD/OSIPTEL por haber existido vulneración al principio de predictibilidad; y como pretensión subordinada a la pretensión principal, la nulidad de la resolución impugnada por haber vulnerado el principio de licitud. 3.2. La pluralidad de pretensiones en un mismo proceso es admitida en el Código Procesal Civil. En tal sentido, el artículo 87 de la norma enunciada señala: “La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elije cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones al declararse fundada la principal, se ampara también las demás. (…).”. (énfasis es nuestro) 3.3. Cabe hacer notar que la pretensión subordinada se diferencia de la accesoria, en tanto la primera resulta ser autónoma mientras la segunda depende de que se ampare la pretensión principal de la cual deviene. 3.4. En tal sentido, en relación a la pretensión subordinada se aprecia que el juez en la sentencia contenida en la resolución Nº 11 de fecha 18 de enero de 2019, señaló “habiéndose acreditado que la empresa recurrente incumplió lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva de Reclamos, permite colegir que la sanción impuesta ha sido dictada conforme a ley, por lo que, el pronunciamiento emitido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 122-2014-CD/OSIPTEL del diez de octubre de dos mil catorce, no se encuentra incursa en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.”. 3.5. Por su parte, la Sala Superior en la sentencia contenida en la resolución Nº 09 de fecha 22 de marzo de 2021, expone respecto a la pretensión subordinada lo siguiente: “teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, conforme a sí lo establece el artículo 87 del Código Procesal Civil, al no haberse amparado la pretensión principal, corresponde que la misma también sea desestimada.”. 3.6. En ese sentido, se advierte que mientras el juez de primera instancia expresamente se pronunció en torno a la pretensión subordinada postulada por la recurrente, la sentencia de vista, al evaluar la pretensión subordinada de la presente demanda, la trató como si fuera una pretensión accesoria, lo que ya representaba grave equívoco, pero además, en consonancia con el yerro, no motivó las razones por las que desestimaba dicha pretensión. Por estas consideraciones; y estando a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto el 22 de abril de 2021 por la empresa América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada4; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 09 de fecha 22 de marzo de 2021; en consecuencia, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a las directivas de esta ejecutoria suprema; en los seguidos por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, sobre acción contencioso administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver página 656 del expediente principal. 2 Ver página 635 del expediente principal. 3 Ver página 516 del expediente principal. 4 Ver página 656 del expediente principal. C-2169466-91
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