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18581-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL EJERCICIO DISCRECIONAL DE LAS ATRIBUCIONES QUE CONSTITUCIONALMENTE SE HAN OTORGADO A LAS MUNICIPALIDADES, LA LEGISLACIÓN MUNICIPAL, EN ESTE CASO, LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº 182-MSS, NO DEBE CONTRAVENIR UNA LEY NI NINGUNA OTRA NORMA DE ALCANCE NACIONAL, EN LA MEDIDA QUE NO PUEDEN AFECTAR A TRAVÉS DE SU ACTOS NORMATIVOS FIN ESTATAL ALGUNO, EN OTRAS PALABRAS, LAS MUNICIPALIDADES NO PUEDEN EMITIR NORMAS QUE SE ENCUENTRAN EN CONTRADICCIÓN CON LOS INTERESES NACIONALES QUE EMANEN DE LA CONSTITUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18581-2021 LIMA
SUMILLA: Los gobiernos locales, en los asuntos relativos al otorgamiento de autorización para la instalación de una estación de base radioeléctrica, se encuentran obligados a observar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29022 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2007- MTC; absteniéndose de aplicar normas que se le opongan. Lima, seis de octubre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA la causa número dieciocho mil quinientos ochenta y uno– dos mil veintiuno, con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Burneo Bermejo, Yalán Leal, Barra Pineda y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventa del expediente principal, por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha nueve de julio de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista dictada por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución número cinco, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, de fojas trescientos ochenta, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número ocho, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, inserta a fojas trescientos treinta, en el extremo que declaró infundada la demanda. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha quince de junio de dos mil veintidós, de fojas treinta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 4 de la Ley Nº 29022 Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones. Señala que, la Sala Superior debió interpretar que al requerir la presentación del certificado que acredite que los niveles de radiaciones no ionizantes que emite la estación base celular se encuentran dentro de los límites máximos permisibles, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco se extralimitó en sus competencias de fiscalización acorde a la normativa especial del sector telecomunicaciones contenida en la Ley Nº 29022, es decir la entidad administrativa asumió facultades de fiscalización desconociendo la competencia sectorial exclusiva y excluyente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Agrega que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco debió solicitar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el informe respectivo sobre si los niveles de radiaciones no ionizantes que emite la infraestructura de telecomunicaciones se encuentra dentro de los límites máximos permisibles para el sector telecomunicaciones, oficiando a la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que la autoridad competente emita un informe estableciendo si la operadora Telefónica Móviles SA se encuentra transgrediendo los límites máximos permisibles. Señala que, la Sala Superior al haber interpretado que la demandada era competente para fiscalizar y sancionar a la operadora de telecomunicaciones respecto a la emisión de radiaciones no ionizantes de la estación base radioeléctrica ha infringido las disposiciones legales especiales sobre el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. b) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972. Indica que, en aplicación del principio de autonomía municipal la demandada invocó como sustento para imponer la sanción de multa y ordenar el retiro de la EBC CORTIJO, en aplicación de la Ordenanza Nº 182-MSS publicada el veintisiete de junio de dos mil cuatro, la misma que regula el despliegue de infraestructura en la jurisdicción del Distrito de Surco; sin embargo, dicha Ordenanza no se ha adecuado hasta la fecha a lo establecido en la Ley Nº 29022 su Reglamento ya la normativa general del sector telecomunicaciones, por ello al haber interpretado que la demandada por aplicación del principio de autonomía municipal era competente para fiscalizar y sancionar a la operadora de telecomunicaciones respecto a la emisión de radiaciones no ionizantes de la estación base radio eléctrica ha infringido las disponibles legales especiales de la Ley Nº 29022 y sus normas conexas. c) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 248 inciso 5 de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General (principio de retroactividad benigna). Refiere que, al haberse derogado la base legal contenida en la Ordenanza Nº 182-MSS que regula la instalación de estaciones de base radioeléctricas en el distrito de Santiago de Surco publicada el veintisiete de junio de dos mil cuatro, mediante la cual se impuso una sanción, la Sala Superior debió aplicar el principio de retroactividad benigna. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, de fojas ciento noventa y cuatro, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta (en adelante Telefónica) e Isaías Daniel Sánchez Checa interponen demanda de acción contenciosa administrativa contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando lo siguiente: Primera pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución Sub Gerencial Nº 0963-2014-SGF-GSCGRD-MSS de fecha seis de agosto de dos mil catorce, emitida por la Sub Gerencia de Fiscalización de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante la cual impone a la parte demandante una multa ascendente a S/ 9,254.00 (nueve mil dos cientos cincuenta y cuatro con 00/100 soles) y se ordena como medida complementaria el desmontaje de la infraestructura de telecomunicaciones de una estación base celular instalada en la avenida Benavides Nº 4546, urbanización Vista Alegre, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, así como de la Resolución Sub Gerencial Nº 1136-2014-SGF-GSCGRD- MSS, de fecha diez de octubre de dos mil catorce y Resolución Gerencial Nº 244-2014-GSCGRD-MSS de fecha once de diciembre de dos mil catorce. Segunda pretensión principal: Que en vista de la extralimitación de las competencias de fiscalización de la Municipalidad demandada, se declare la nulidad total de la Resolución Sub Gerencial Nº 0963-2014-SGF-GSCGRD-MSS de fecha seis de agosto de dos mil catorce y consecuentemente de la Resolución Sub Gerencial Nº 1136-2014-SGF-GSCGRD-MSS, de fecha diez de octubre de dos mil catorce y Resolución Gerencial Nº 244-2014-GSCGRD-MSS de fecha once de diciembre de dos mil catorce, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Tercera pretensión principal: Se declare que el codemandante Isaías Daniel Sánchez checa no ha incurrido en infracción alguna al no ser el propietario de la infraestructura de telecomunicaciones cuyo retiro se ordena y, consecuentemente, no puede dar cumplimiento al pago de la multa y a la orden de retiro dictada por la demandada Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. 1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: 1.2.1. Con fecha nueve de julio de dos mil quince, a fojas doscientos cuarenta, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita se le declare infundada, principalmente por que la parte actora ha infringido la Ordenanza Nº 334- MSS Régimen de Aplicación de Sanciones y cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad al cometer la infracción con código 010.02.29 “Por no presentar anualmente copia del certificado que acredite que las radiaciones electromagnéticas no ionizantes de la EBR se encuentran dentro de los límites máximos permisibles”; y, que al imponerse la sanción correspondiente no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte demandante, al haberse procedido conforme a ley. 1.2.2. Mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, de fojas doscientos sesenta y siete, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante el MTC) absuelve la demanda, manifestando que conforme al Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y todo cuanto concierne al espectro radioeléctrico le corresponde al MTC; y, que la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones ejerce las facultades inspectoras y supervisar el cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en los contratos de concesión y autorizaciones para la prestación de servicios de comunicaciones, supervisar y disponer la ejecución de las mediciones, inspecciones, comprobaciones y certificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como disponer el inicio de procedimientos sancionadores, conducir la fase instructora y aplicar las sanciones, entre otros. Que la regulación sectorial de los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones es de competencia específica del MTC, y la facultad fiscalizadora municipal debe ser ejercida con sujeción a la norma de alcance nacional. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos treinta, declaró infundada la demanda. Ello, fundamentalmente por los siguientes argumentos: (i) Establece que si bien el MTC es la entidad encargada de realizar las inspecciones para verificar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de radiación no ionizantes, luego de la instalación de la antena es de competencia de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco verificar que el operador cumpla con presentar anualmente copia del certificado que acredite que las radiaciones electromagnéticas de la antena se encuentran dentro de los límites máximos permisibles, y ante su incumplimiento está facultada a imponer las sanciones correspondientes. (ii) Asimismo, se establece que conforme a la Ordenanza Nº 182-MSS, es obligación de la empresa operadora presentar anualmente a la Municipalidad la copia del certificado que acredite que las radiaciones electromagnéticas de la antena se encuentran dentro de los límites máximos permisibles y no es el Municipio el que debe solicitar dicho documento al Ministerio, pues la exigencia de la presentación del citado documento tiene como finalidad salvaguardar el medio ambiente y la salud de los ciudadanos, al encontrarse instalada en una zona urbana, lo contrario sería desconocer la obligación que impone la ley al operador. (iii) Asimismo, se determina que en el caso de autos, la parte demandante no ha negado el hecho imputado y que no se desvirtuó la imputación; por tanto, no existen elementos probatorios que permitan desvirtuar la configuración de la conducta infractora imputada; encontrándose acreditado que a la fecha de la constatación la parte demandante incurrió en la comisión de la infracción con código 010.02.29, tipificada en el Anexo del Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Ordenanza Nº 0334-MSS y, consecuentemente es pasible de la sanción de multa y medida complementaria impuesta. (iv) Respecto del demandante Isaías Daniel Sánchez Checa, se establece que fue la persona que cedió el inmueble donde se construyó la estación base celular, por lo que es la empresa operadora Telefónica quien debe cumplir con presentar la copia de las radiaciones electromagnéticas no ionizantes, por tanto, considerar como infractor al arrendador del predio vulnera el principio de causalidad y el debido procedimiento, en consecuencia, las resoluciones materia del proceso han incurrido en causal de nulidad en este extremo, respecto al actor Isaías Daniel Sánchez Checa. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos ochenta, que confirmó la sentencia de fojas trescientos treinta, que declara infundada la demanda. Sustenta su decisión principalmente en lo siguiente: (i) Respecto a la aplicación de la retroactividad benigna por haberse derogado de la Ordenanza Nº 182-MSS, se establece que la Ordenanza Nº 551-MSS que derogó la citada Ordenanza Nº 182-MSS, entró en vigencia el veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis; es decir, cuando el procedimiento administrativo sancionador materia de nulidad, ya se encontraba con pronunciamiento firme, debido a que la Resolución Gerencial Nº 244-2014-GSCGRD-MSS, que agotó la vía administrativa, fue expedida por la entidad demandada con fecha once de diciembre del dos mil catorce; asimismo, se precisa que el caso materia de autos fue originado al haberse incumplido el código de infracción 010.02.29, tipificada en la Ordenanza Nº 334-2009-MSS, en consecuencia, no resulta aplicable la ley antes acotada en aplicación del principio de irretroactividad. (ii) Sobre a extralimitación de competencias de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco se establece que, en mérito al principio de tipicidad, solo se puede establecer una conducta sancionable por una norma con rango de ley y, en tal sentido, la Municipalidad demandada en uso de su facultad normativa puede establecer infracciones como la que es materia de impugnación. (iii) Respecto al argumento consistente en que la entidad edil debió solicitar al MTC un informe sobre si la operadora de telecomunicaciones trasgrede los límites máximos permisibles, la Sala Superior establece que era obligación de la empresa operadora presentar anualmente la copia del certificado exigido y no se puede transferir dicha responsabilidad a la entidad municipal, más aún si la presentación del citado documento es con la finalidad de salvaguardar el medio ambiente y la salud de los ciudadanos, al encontrarse instalada en una zona urbana. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. PRONUNCIAMIENTO DE LAS CAUSALES DE CARÁCTER MATERIAL TERCERO: SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 248 INCISO 5 DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Nº 27444 (PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA) 3.1. Argumenta principalmente que se incurrió en la infracción normativa denunciada debido a que la Sala Superior no tuvo en cuenta que correspondía aplicar el principio de retroactividad benigna en mérito a que la base legal de la Resolución Administrativa materia del proceso, es decir, la Ordenanza Nº 182-MSS, fue derogada por la Ordenanza Nº 551-MSS. 3.2. Al respecto, es necesario recordar que la denominada retroactividad benigna en materia administrativa constituye un supuesto de excepción a la aplicación del principio de irretroactividad del derecho administrativo sancionador, en virtud a la cual el legislador reconoce a la Administración Pública – en armonía con lo sostenido pacíficamente en la doctrina administrativa3 – la posibilidad excepcional de aplicar, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, una norma cuya vigencia es posterior a los hechos objeto de sanción, siempre que ella resulte más beneficiosa –desde una consideración integral de sus alcances- a la situación del administrado. En ese mismo sentido, la doctrina aceptada señala que: “Si la norma posterior contempla una sanción más benigna, establece plazos inferiores de prescripción, deroga el carácter ilícito de la conducta, si modifica los elementos del tipo de modo que no aplique a los hechos incurridos, o si establece plazos inferiores de prescripción será de aplicación al caso concreto la norma posterior de manera retroactiva. En todo caso, para adoptar la decisión la autoridad debe plantearse hipotéticamente la decisión sancionadora que adoptaría con uno y otro marco legal y decidirse por la que en definitiva y de manera integral arroje los resultados más convenientes o beneficiosos para el infractor”4 3.3. Estando a ello, resulta conveniente señalar que la Ordenanza Nº 182- MSS, publicada el veintisiete de junio del año dos mil cuatro, en el artículo 10 literal a) establece las obligaciones del operador que son posteriores a la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones, señalando: “Presentar anualmente a la Municipalidad a través de la Subgerencia de Medio Ambiente y Ecología copia simple del certificado que acredite que las radiaciones electromagnéticas de la antena se encuentran dentro de los Límites Máximos Permisibles, emitidos por los órganos correspondientes.” Por otro lado, la Ordenanza Nº 551-MSS, publicada el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, establece en su segundo artículo que la Ordenanza Nº 182-MMSS, entre otras más, no forma parte del ordenamiento jurídico vigente de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. 3.4. Por tanto, atendiendo a que la Resolución Administrativa, materia del proceso, es decir, la Resolución Sub Gerencial Nº 0963-2014-SGF-GSCGRD-MSS que impuso una multa de S/ 9,254.00 (nueve mil dos cientos cincuenta y cuatro con 00/100 soles) y ordenó la medida complementaria de desmontaje; así como, las resoluciones administrativas emitidas de forma posterior desestimando los recursos impugnatorios interpuestos en sede administrativa -como son la Resolución Sub Gerencial Nº 1136-2014-SGF-GSCGRD-MSS y la Resolución Gerencial Nº 244-2014-GSCGRD-MSS-, fueron expedidas en el año dos mil catorce, se hace evidente que la Ordenanza Nº 182-MSS que les sirvió de sustento normativo fue derogada mucho después, esto es, en el año dos mil dieciséis; por tanto, se colige que no es posible aplicar en el caso de autos el principio de retroactividad benigna a favor de la parte demandante, puesto que solo corresponde aplicar dicho principio hasta el momento en que se expide la resolución que impone la sanción correspondiente de forma definitiva y no de forma posterior, motivo por el cual la causal debe ser desestimada. CUARTO: SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 29022 LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO II DEL TÍTULO PRELIMINAR DE LA LEY Nº 27972 4.1. Iniciamos precisando que si bien se ha denunciado en forma independiente las infracciones normativas, de la revisión de los argumentos que las sustentan se aprecia que ellas guardan estrecha relación, pues están referidas a la sanción administrativa impuesta por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco a la parte demandante al determinarse que no presentó el certificado que acredite que las radiaciones electromagnéticas no ionizantes emitidas por la antena de telecomunicaciones instalada se encontraban dentro de los límites máximos permisibles; por ese motivo, y en aplicación además del principio de concentración y dirección procesal, esta Sala Suprema las analizará y revisará en conjunto y se emitirá un pronunciamiento también en conjunto. 4.2. Encaminados en este propósito corresponde tener presente que la parte recurrente argumenta principalmente que la Sala Superior debió considerar que Municipalidad demandada vulneró el artículo 4 de la Ley Nº 29022 al extralimitarse en sus competencias asumiendo facultades de fiscalización que son excluyentes y exclusivas del MTC y que si bien se invocó el principio de autonomía municipal para fiscalizar y sancionar a la operadora de telecomunicaciones respecto de la emisión de radiaciones no ionizantes en aplicación de la Ordenanza Nº 182-MSS, la autonomía no es absoluta y, por tanto, dicha Ordenanza debió de adecuarse a lo establecido en la Ley Nº 29022 y su Reglamento. 4.3. Entonces, a efecto de emitir pronunciamiento acerca de las causales planteadas y poder establecer si ha existido vulneración a las normas denunciadas, debemos partir por tener claro lo establecido en las normas que se invocan, así tenemos: Ley Nº 29022 – Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones “Artículo 4.- Corresponde al Poder ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otras funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Ello sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente asigna al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en telecomunicaciones, en materias de su competencia. Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expidan las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, deben sujetarse y estar concordadas con la normatividad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 1°.” Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades “ARTÍCULO II.- AUTONOMÍA Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.” 4.4. De los antecedentes administrativos se desprende que mediante Resolución Gerencial Nº 244-2014-GSCGRD-MSS, de fecha once de diciembre de dos mil catorce, de fojas ochenta y cuatro del expediente administrativo, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, argumentando que: “(…) se aprecia del expediente sancionador, Informe Nº 458-ARCE-2013-SGF- GSCGRD-MSS, de fecha 04 de junio de 2013, personal operativo de la Subgerencia de Fiscalización, realizó inspección ocular en el predio ubicado en Av. Benavides Nº 4546, Urb. Res. Vista alegre de Santiago de Surco, constatando la existencia de estructura metálica de sección triangular para antena de comunicación de 30.00 mts de altura aproximadamente; que, de acuerdo, al marco legal vigente de la Municipalidad de Surco – Ordenanza Nº 182- MSS, artículo 10° señala que “obligaciones posteriores a la instalación: a) presentar anualmente a la Municipalidad a través de la subgerencia de medio ambiente y ecología copia simple del certificado que acredite que las radiaciones electromagnéticas de la antena se encuentran dentro de los límites máximos permisibles emitidos por los órganos correspondientes; (…) por tanto lo argumentado por los recurrentes carecen de sustento, (…), por lo tanto, la papeleta infracción impuesta fue de acorde a Ley, (…)” 4.5. De lo antes expuesto, se aprecia que la Ordenanza Nº 182-MSS que dio sustento a la Resolución Administrativa que es objeto del proceso fue expedida con el propósito de proteger un ambiente saludable, en base al principio precautorio, por lo que es pertinente tener en cuenta el artículo 2 literal e) de la Ley Nº 29022, el cual establece: “Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…) e) Principio Precautorio o Principio de Precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente”. 4.6. Concordante, con esta última norma, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, antes indicado, prescribe: “Artículo 5.- Principio Precautorio El Principio Precautorio o Principio de Precaución a que se refiere el literal e) del artículo 2 de la Ley, se encuentra referido al cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones aprobados por Decreto Supremo Nº 038- 2003-MTC y su modificatoria. Para tal efecto, a fin de fiscalizar su efectivo cumplimiento, el Ministerio deberá observar las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el citado Decreto Supremo Nº 038- 2003- MTC y su modificatoria, así como las Normas Técnicas sobre Restricciones Radioeléctricas en áreas de Uso Público, aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 120-2005- MTC”. 4.7. Además, la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo antes señalado, establece lo siguiente: “Primera.- En el marco del Principio Precautorio o Principio de Precaución a que se refiere el literal e) del artículo 2 de la Ley, el peligro de daño grave o irreversible que podría estar generando una estación radioeléctrica, se sustentará con las mediciones técnicas que realizará el Ministerio, en las que se acredite que la operación de la referida estación transgrede los parámetros establecidos en los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones aprobados por Decreto Supremo Nº 038- 2003-MTC y su modificatoria, en su caso, las Normas Técnicas sobre Restricciones Radioeléctricas en áreas de Uso Público, aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC. De ser este el caso, la Entidad de la Administración Pública deberá informar de tal situación al Ministerio a fin de que adopte las sanciones que correspondan”. 4.8. Del mismo modo, mediante Decreto Supremo Nº 038- 2003-MTC se establece que los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones son un instrumento de gestión ambiental prioritario para prevenir y controlar la contaminación generada por actividades comprendidas en el subsector telecomunicaciones, sobre la base de una estrategia destinada a proteger la salud, mejorar la competitividad del país y promover el desarrollo sostenible; y en su artículo 5.1 establece que: “[l]os titulares de concesiones o autorizaciones vigentes adoptarán las medidas necesarias a efectos de garantizar que las radiaciones que emitan sus estaciones radioeléctricas, no excedan los límites máximos permisibles establecidos en el Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC. El incumplimiento de esta obligación configurará una infracción muy grave, según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones”. Y por su parte, las normas técnicas sobre restricciones radioeléctricas en áreas de uso público se encuentran recaídas en la Resolución Ministerial Nº 120-2005-MTC-03, cuyo artículo 1°, señala que esta norma tiene por finalidad establecer restricciones en los niveles de intensidad de campo eléctrico y densidad de potencia por la operación de estaciones radioeléctricas de los servicios de telecomunicaciones en áreas de uso público. 4.9. De esta manera se puede colegir que la Sala Superior incurre en error al considerar que es facultad de la municipalidad fiscalizar que las radiaciones electromagnéticas no ionizantes no sobrepasen los límites máximos permisibles, al entender que la entidad edil debe velar por salvaguardar los derechos a la salud y el medio ambiente adecuado; toda vez que, conforme a las normas mencionadas en los acápites anteriores es claro que dicha función compete solo al MTC, por lo que mal haría la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco al exigir anualmente a las empresas operadoras el certificado contemplado en la Ordenanza Nº 182-MSS, puesto que como lo ha señalado el Tribunal Constitucional solo corresponderá aplicar el principio precautorio en los asuntos relativos a las estaciones base de telefonía móvil cuando se tenga certeza científica de una amenaza que pueda dañar a la salud o al medio ambiente5, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos; más aún si se considera que tal exigencia implicaría una intervención en facultades propias del MTC así como una extralimitación a sus facultades ediles, sin mencionar que constituiría una exigencia innecesaria y/o redundante para la empresa demandante, pues tendría que cumplir con acreditar no solo ante el MTC sino también ante la Municipalidad demandada que las radiaciones que emiten sus instalaciones cumplen con los límites máximos permitidos. 4.10. Respecto de la vulneración del principio de autonomía municipal, el Tribunal Constitucional ha señalado: “(…) 10. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0007-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que mediante la autonomía municipal se garantiza el funcionamiento de los gobiernos locales con plena libertad en los ámbitos administrativos, económicos y políticos (entre ellos los legislativos). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan ejercer las potestades necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, la autonomía no debe confundirse con autarquía o autosuficiencia, puesto que la autonomía es atribuida y limitada por el propio ordenamiento jurídico. (…) 11. Si bien la Constitución ha establecido que los gobiernos locales gozan de la garantía institucional de la

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