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18657-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE LA ADMINISTRACIÓN HA CUMPLIDO CON RESPETAR EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO, PUES, LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS CUESTIONADAS SURGIERON COMO CONSECUENCIA DE LO ALEGADO POR SEDAPAL, LA CUAL SE RESTRINGÍA BÁSICAMENTE A CUESTIONAR LA RESPONSABILIDAD DE LA INFRACCIÓN DETECTADA POR LA ENTIDAD EDIL, LA MISMA QUE RECAERÍA EN LA CONTRATISTA CONSERSA, POR LO QUE, ATENDIENDO A LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY Nº 27584, NO SE PUEDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN SEDE JUDICIAL RESPECTO DE AQUELLO QUE NO HA SIDO SOMETIDO A DEBATE EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18657 – 2021 LIMA
SUMILLA: De acuerdo al artículo 27 de la Ley Nº 27584 lo que se discutió en vía administrativa, también tiene que ser objeto de cuestionamiento en sede judicial; por lo que, no resulta justificado que, en la demanda, se someta a debate alegaciones no planteadas ante la Administración. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA la causa número dieciocho mil seiscientos cincuenta y siete – dos mil veintiuno, con su acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, a fojas ciento ochenta y tres del expediente principal, por la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de vista dictada por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitida mediante la resolución número tres, de fecha siete de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento sesenta, que revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta, que declara infundada la demanda, y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Nº 861-2016-MML-GFC, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, y la Resolución de Sanción Nº 01M354832 de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha ocho de junio de dos mil veintidós, de fojas veintisiete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señala que la sentencia de vista contiene una motivación insuficiente, la que se advertiría en la omisión de realizar un análisis jurídico, toda vez, que la Sala Superior equivocadamente habría afirmado que la Administración Municipal ha vulnerado el principio de derecho al debido proceso, al no existir vinculación respecto a la verificación in situ y la responsabilidad del demandante; empero, no ha tomado en cuenta que la notificación del acta de constatación es el resultado de un conjunto de actos y diligencias de investigación que realizan los inspectores municipales en una determinado fecha y lugar, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados derivados de las disposiciones municipales administrativas. En ese sentido, considera que para que se pueda iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra un presunto infractor, la autoridad debe haber determinado con antelación los hechos imputados, los cuales pueden ser comunicados el mismo día de su detección o, dada la complejidad en la verificación de los elementos que constituyen el supuesto del tipo infractor, en una fecha posterior a su comisión, es por ello, que la propia Ordenanza Nº 984-MML establece un período de prescripción de hasta cuatro años a la facultad de la autoridad municipal para determinar la existencia de infracciones administrativas, la cual se computa desde la fecha en que se cometió la infracción. Refiere que la sentencia de vista también contiene una indebida motivación, toda vez que omite analizar que, si bien es cierto que, la carga de la prueba en el procedimiento administrativo recae en la Administración Pública en virtud del principio de oficialidad y búsqueda de la verdad material, sin embargo, ello no elude al administrado, de probar y desvirtuar lo que se le imputa. Indica que en el caso de autos se da mérito con la actuación del Informe Nº 1916-2016-MML-GDU- SDAU-DORP que además acompaña evidencia fotográfica, sin embargo, la Sala Superior con el pronunciamiento realizado en la sentencia materia de impugnación, está afectando el principio de presunción de veracidad que tiene la Administración Pública, atribuyendo de insuficiente la constatación realizada por los fiscalizadores quienes están premunidos de autoridad, al amparo de la Ley Nº 27815. Precisa que la Sala Superior entra en contradicción en su pronunciamiento, por cuanto por un lado exige a la Administración Municipal un mayor fundamento probatorio, por el otro, concede el derecho a la parte demandante sin que ella haya aportado al interior del proceso prueba alguna que desvirtúe la constatación realizada por funcionario público (el fiscalizador municipal) en las actuaciones administrativas al interior del procedimiento materia de litis. Asimismo, señala que se debe tener presente lo previsto en el numeral 8 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 referido a la causalidad, y que conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las disposiciones de la Municipalidad son de cumplimiento obligatorio, y su incumplimiento acarrea la imposición de sanción. Finalmente, acota que queda claro que la Municipalidad recurrente ha sancionado legalmente al demandante, dentro de su conducta infractora consistente en “Abandonar en la vía pública por más de tres días desmonte, escombros y/o materiales de construcción provenientes de obras realizadas en la vía pública”. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO. Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, de fojas diecisiete, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – Sedapal interpone demanda de acción contenciosa administrativa, postulando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 861-2016-MML-GFC de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. Pretensión accesoria: se declare la nulidad de la Resolución de Sanción Nº 01M354832 de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis. Entre los fundamentos que sustenta la demanda tenemos que la Municipalidad demandada emitió una Notificación Preventiva de Sanción Nº 0343339 de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, por incurrir en la infracción con código 08-0312 por «Abandonar en la vía pública por más de tres días desmonte, escombros y/o materiales de construcción provenientes de obras realizadas en la vía pública», siendo la vía afectada la av. La Libertad cuadra 14 altura del Predio Nº 1480, Cercado de Lima, además, impuso una multa de S/ 3 950.00 (Tres mil novecientos cincuenta y 00/100). Asimismo, señala, hizo su descargo por Carta Nº 01158-2016-EOMR-B de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, donde solicitó dejar sin efecto la notificación debido a que su contratista Consersa, era la responsable directa de la ejecución de las obras imputadas, lo cual fue puesto en conocimiento por Cartas Nos 0041-2015/EOMR-B de fecha dieciséis de enero de dos mil quince; y, 0328-2015/EOMR-B de fecha seis de marzo de dos mil quince. También sostiene, pese al descargo, este fue declarado improcedente por cuanto el representante no adjuntó su representación. Y, sobre la base de ello, fue emitida la Resolución de Sanción Nº 01M 354832, vulnerando el principio de informalismo administrativo, regulado en la Ley Nº 27444. Ante ello, la demandante interpuso recurso de apelación con fecha quince de julio de dos mil dieciséis, sustentado entre otros argumentos, que las obras materia de fiscalización fueran realizadas por terceros, es decir, una empresa contratista (Consersa) y que la resolución de sanción solo contiene una transcripción de la infracción no señalando en ningún extremo como determinó la omisión, incurriendo en causal de nulidad, prevista en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. Finalmente, sostiene, la demandada debió comprender dentro del procedimiento administrativo sancionador a la contratista por ser el tercero responsable de la ejecución de la obra y no la demandante, por ser la afectada con la decisión y tener información respecto de los hechos que motivan la infracción. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, a fojas cuarenta, la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Entre los argumentos tenemos que, conforme a la inspección de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, personal de la Dirección de Obras y Redes Públicas, detecto la ausencia de limpieza en el área donde se ejecutaban los trabajos, observándose la exposición de escombros, obtenidos de los trabajos de excavación, por más de tres días, ubicado en la av. Libertad cuadra 14 altura del Predio Nº 1480 – San Miguel. A consecuencia de ello, emitió la Notificación Preventiva Nº 034338 conforme al Acta de Inspección Nº 002451-16-NP, constatándose que se había cometido la infracción, otorgándose un plazo de cinco días para su descargo, según el artículo 17 de la Ordenanza Nº 984-MML y modificatoria. Al no haber logrado desvirtuar los cargos fue desestimado, imponiendo la Resolución de Sanción Nº 01M 354832, por cometer la infracción de «Abandonar la Obra». Respecto a lo alegado por el demandante que la persona que estaba ejecutando la obra no era ella sino la contratista Consersa, ello no resulta relevante, pues el titular de la obra y quien dispuso su ejecución es el demandante, poniendo en riesgo la seguridad de los transeúntes. Finalmente, señala, durante el procedimiento administrativo ha respetado el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, al haber actuado en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias, además, del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo acotado. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta, que declaró infundada la demanda. El Juzgado sostiene que, la demandante, durante el procedimiento administrativo y judicial alega de forma reiterada, no ser la responsable de la obra sino su contratista (Consersa), quien, alega, realizó la ejecución de los trabajos de reparación y mantenimiento de las redes pública de agua y desagüe, así, que ella debió formular sus descargos. Sobre el particular, el Juzgado considera que dicho argumento no es suficiente para el deslinde de responsabilidad administrativa de la demandante, pues el ordenamiento jurídico vigente, señala que las empresas prestadoras de servicios públicos tienen la obligación de asumir los daños y perjuicios que causen como resultado de las obras necesarias para el cumplimiento de sus servicios, aun cuando las obras sean realizadas por terceros lo cual hace desestimar sus argumentos. La demandante afirma, mediante las Cartas Nos 0041-2015/EOMR-B, de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, y 328-2015/EOMR-B, de fecha seis de marzo de dos mil quince, comunicó a la Municipalidad demandada que su contratista Consersa, sería la encargada de la ejecución de las obras. Al respecto, en la Carta de descargo, si bien la demandante hizo referencia a dichos documentos, en autos, no se advierte de modo alguno que las mismas hayan sido cursadas a la demandada, pues en autos, no existen tales comunicaciones, por tanto, dichos argumentos son desestimados. Asimismo, la demandante afirma, el Acta de Inspección Nº 002452-16, no cumple con las formalidades, previstas en el artículo 16 de la Ordenanza Nº 984-MML, al no consignar el nombre de los participantes objeto de la actuación, otras circunstancias relevantes, no fue formulada y leída después de la fiscalización por los declarantes, la autoridad administrativa y los que quisieran constar su manifestación. Sobre el particular, de la revisión del mismo, el Juzgado advierte que no se precisa los datos de la persona infractora, sin embargo indica el día y la hora, tiene el sello de recepción de Sedapal de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, además, detalla la infracción detectada y consta la firma del funcionario municipal que intervino más el testigo, por tanto, de existir algunas omisiones en la emisión del documento, dichos vicios se convalidan con la recepción del documento y la carta de descargo presentada posteriormente por la propia demandante, pues en ellas, no hacen tal aseveración. Por tanto, dicho argumento no es amparable. De otro lado, la demandante sostiene, el Acta de Inspección Nº 007641-16 y también el Informe Nº 1916-2016-MML-GDU-DORP a que hace referencia la Resolución de Sanción, afectan su derecho a la defensa, por cuanto este último no fue notificado a fin de ejercer su derecho a la contradicción y en cuanto al primero, infringe los principios de verdad material y tipicidad, pues solo contiene la constatación de los hechos ocurridos de un solo día, y no de tres días, como exige la Ordenanza. Al respecto, el Juzgado conforme aparece del expediente administrativo, el Informe Nº 1916-2016-MML-GDU-DORP de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, sustento de la Resolución de Sanción, no fue notificada a la demandada en su domicilio legal, en razón a su naturaleza, pues los mismos son informes no vinculantes. En ese sentido, no tiene la calidad de acto administrativo propio, razón por la cual no son notificadas al administrado, no afectando el derecho de defensa alegado, por tanto, dicha alegación debe ser desestimada. En cuanto al otro extremo afirmado por la demandante, el Acta de Inspección Nº 007641- 16, tuvo como sustento el Informe Nº 1916- 2016-MML-GDU- SDAU-DORP del diez de mayo de dos mil dieciséis, donde la autoridad administrativa durante la inspección observo en el punto 4.5 lo siguiente: «Ausencia de Limpieza en el área donde se ejecutan los trabajos, observándose la exposición de los escombros obtenidos de los trabajos de excavación, por más de tres días». Es así, como la demandada verificó que la infracción incurrida por el demandante tenía una duración de más de tres días, careciendo de objeto entonces que hiciera un informe de dos o más días consecutivos, para calificar la infracción. Por tanto, siendo el contenido del acta de inspección, el resultado de lo comprobado por la entidad demandada y adecuándose ésta a la infracción incurrida, no se advierte vulneración a los principios de verdad material y tipicidad, por tanto, dichos argumentos tampoco son amparables. Asimismo, la demandante señala, la Resolución de Sanción es nula por cuanto no se encuentra debidamente motivada, violando el principio del debido procedimiento administrativo, dado que no se pronunció sobre el contenido de su carta de descargo presentada. Al respecto, de la revisión de la Resolución de Sanción Nº 01M 354832, el Juzgado considera que reúne todos los requisitos de fondo y forma previstos en la Ordenanza Nº 984-MML y modificatorias. Además, en la Evaluación de Descargo Nº 565-2016-MML- GFC-SOF la demandada se pronunció, oportunamente, sobre el contenido de la carta de descargo del administrado, por tanto, carece de objeto que la Resolución de Sanción acotada también lo contenga. Por ende, dicho argumento no tiene sustento, debiendo también ser desestimado. Y, respecto al argumento que la resolución administrativa cuestionada es nula por convalidar la Resolución de Sanción acotada, al adolecer de falta de motivación y debido procedimiento administrativo. Sobre el particular, el Juzgado debe puntualizar, la demandada en la resolución administrativa ha desarrollado las alegaciones formuladas por el demandante, tanto en el descargo como las sostenidas en el recurso de apelación, por tanto, no evidencia ninguna falta de motivación. 1.4. SENTENCIA DE VISTA: Expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha siete de octubre de dos mil veinte, obrante de fojas ciento sesenta, que revocó la sentencia de fojas ochenta, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Gerencial Nº 861-2016-MML-GFC de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, y la Resolución de Sanción Nº 01M354832 del veintiocho de junio de dos mil dieciséis. La Sala Superior argumenta que, del Acta de Inspección, se advierte que tal acto administrativo se sustenta en el Informe Nº 1916-2016-MML-GDU-SDAU-DORP de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la que el inspector Juan Vicente Berrocal Ramos, da cuenta que la empresa Sedapal, a través de su contrata Consersa, ha infringido el código 08-0312 de la Ordenanza Nº 0984-MML por “Abandonar en la vía pública por más de tres días desmonte, escombros y/o materiales de construcción, provenientes de obras realizadas en la vía pública”, por lo que se le impone la Notificación Preventiva de Sanción Nº 0343339 de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. La finalidad del “Acta de Inspección” ha sido desnaturalizada, ya que de la forma como se ha realizado, no contiene el registro de lo verificado en el mismo acto de fiscalización o de su levantamiento, y solo hace referencia a hechos ocurridos con antelación, constituyendo en realidad únicamente una constancia de notificación, que de manera ambigua se realiza en el domicilio de la administrada, utilizando un formato pre impreso que contiene frases que indicarían verificaciones in situ, que no corresponden a lo realmente consignado en dicha acta. Por otro lado, en cuanto a la supuesta infracción verificada por el inspector municipal, se advierte que la misma se encuentra tipificada con el código 08-0312 del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, aprobado por la Ordenanza Nº 984-MML y se refiere a la conducta de: “abandonar en la vía pública por más de tres días desmonte, escombros y/o materiales de construcción provenientes de obras realizadas en la vía pública”, por lo que para que sea debidamente verificada, se requeriría que el inspector municipal haya constatado tal abandono de los materiales y el desmonte en la vía pública por lo menos en dos oportunidades, esto es el primer día y posteriormente el tercer día; lo que en el presente caso no ha sucedido, pues, del contenido del Acta, del Informe que la sustenta y de la Notificación Preventiva de Sanción Nº 0343339 de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, que se entregaron a la demandante, se aprecia que la inspección se realizó un solo día, por lo que estos instrumentos son insuficientes para acreditar la comisión de la infracción referida. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN. 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de Casación cuestionar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la Ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por Ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00023-2005-AI/TC, ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho, que: “(…) para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. [Resaltado nuestro] 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC, se estableció en el fundamento cinco, lo siguiente: “(…) el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular-. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios”. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, y dado que el debido proceso, no solo requiere de una dimensión formal para obtener soluciones materialmente justas, pues ello, no será suficiente; por eso la dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, por consiguiente, el debido proceso sustantivo se traduce en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”3, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122, inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y ARTÍCULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Desde su dimensión adjetiva o formal. 4.1. Constituye principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional que consagra el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; en igual sentido el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso. 4.2. Otro principio de la función jurisdiccional es la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código Adjetivo. 4.3. El citado artículo VII del Título Preliminar del cuerpo normativo procesal, tiene su antecedente en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que regula el aforismo “iura novit curia” que significa que el Tribunal conoce el Derecho, es decir, los jueces
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