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21324-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. A JUICIO DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL LA INSTANCIA DE MÉRITO ACTUÓ VÁLIDAMENTE AL APLICAR LOS ALCANCES DE LA LIMITACIÓN A LA CUANTÍA DE LA SANCIÓN CONTEMPLADA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 231-A DE LA LEY Nº 27444, TODA VEZ QUE ESTE ES UN PRECEPTO DE CONTENIDO ESPECIAL PREVISTO PARA REGULAR DE FORMA EXPRESA DOS SITUACIONES ESPECÍFICAS DEL UNIVERSO DE “INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS PASIBLES DE MULTAS QUE TENGAN COMO FUNDAMENTO EL INCUMPLIMIENTO DE LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES, OBTENCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES U OTROS PROCEDIMIENTOS SIMILARES ANTE AUTORIDADES COMPETENTES”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21324-2019 LIMA
SUMILLA: «No se comete infracción normativa del artículo 231-A de la Ley Nº 27444, si la sentencia de mérito determina que la limitación de la cuantía de la sanción que ella regula no se aplicó para sancionar una infracción administrativa pasible de multa que tuvo como sustento el incumplimiento de la obtención de autorización, derivada de la instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, el cual se complementa a la aplicación de una interpretación teleológica que debe ser entendido a fines objetivos, que son propios del orden jurídico prevaleciente; pues en la estructura normativa de las disposiciones no solo responde en su aplicación de la lógica de la subsunción sino exige métodos de interpretación normativa». Lima, dos de junio de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa número veintiuno mil trescientos veinticuatro guion dos mil diecinueve, con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – Presidente, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y cinco del expediente principal, interpuesto el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve por la parte demandada, la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada a través de su Procuradora Pública Municipal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y ocho del expediente principal, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número siete de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, de fojas ciento cuarenta y dos del expediente principal, que declara fundada en parte la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante la resolución de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento sesenta del cuaderno de casación, se resuelve declarar procedente el recurso interpuesto por la entidad edil demandada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa (por indebida aplicación) del artículo 231-A de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. b) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, en lo relativo al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. III. CONSIDERANDO Antecedentes del caso PRIMERO: Es oportuno precisar que en sede casatoria no se valoran los medios probatorios para determinar los hechos del caso; por ello, para analizar las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación, es menester contextualizarlos en lo establecido por las instancias de mérito, efectuando una reseña de las principales actuaciones del presente proceso. Así, se tiene: 1.1. Demanda El seis de julio de dos mil quince, la demandante Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de fojas veintisiete del expediente principal, interpone demanda contencioso administrativa en que plantea, como pretensión principal, que: (1) Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 232-2015-MML/GTU de fecha siete de Abril de dos mil quince, que agota la vía administrativa y declara infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución Sub Gerencia Nº 891-2014-MML/GTU-SIT; (2) Se declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia Nº 891-2014-MML/GTU-SIT de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que declara infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Subgerencia Nº 13391–2013–MML/GTU – SIT, presentado por el infractor mediante el escrito del visto; (3) La nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 13391–2013–MML/ GTU – SIT de fecha dos de octubre del dos mil trece, en el extremo referido a la sanción pecuniaria con una multa ascendiente a dos Unidad Impositiva Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Tabla de Infracciones, Sanciones y medidas de la Ordenanza Nro. 1680 – MML, con código H01 del anexo I: “Ejecución de obras en la vía pública sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías”: (4) Se declare la nulidad total de la Resolución Subgerencia Nro. 10113–2013–MML/GTU–SIT, de fecha veinticuatro de julio del dos mil trece, mediante el cual se inicia el procedimiento sancionador por la ejecución de obras en vía públicas sin contar con autorización municipal de interferencia de vías. Para tal efecto, afirma que, luego de imponérsele sanción, interpusieron recursos de reconsideración y apelación en que solicitaron la aplicación del límite cuantitativo de la sanción administrativa establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Refiere que sus argumentos están basados en la correcta aplicación e interpretación de la Ley Nro. 30056; donde se señala en su artículo 6° que para los casos de interferencias de vías no es requisito la emisión de acto administrativo alguno (autorización municipal), basta el envío de una comunicación sólo en los casos que se requiere desvío vehicular. Puntualiza que, las obras ejecutadas en la Av. Angamos del Distrito de Surquillo, no requiere la emisión de una comunicación a la mencionada comuna, ya que no necesita desvío vehicular, y mucho menos autorización por interferencias de vías; por lo que, constituye una solicitud ilegal, conforme a los alcances de la Ley Nro. 30056; y por ende acarrearía en vicio de nulidad; precisa que con fecha dos de julio del dos mil trece, por medio de la Ley Nro. 30056, el Poder Legislativo público la Ley que modifica diversas leyes que facilitan la inversión, el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, una de estas modificaciones se realizaron al artículo 6 del Decreto Legislativo Nro. 1014 establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, lo que busca esta norma es evitar que los gobiernos locales soliciten requisitos innecesarios al momento de solicitar permisos de ejecución de obras, en este caso, la autorización de interferencias de vías, cuando con la autorización de ejecución de obras basta para proteger los derechos de los transeúntes de la zona. Arguye que la municipalidad demandada realiza una diferenciación equivocada de desvío temporal de tránsito y lo referido a interferencia de vías, cuando de la lectura del artículo 4 de la Ordenanza 16801, se puede identificar que uno incluye al otro, el término interferencia total; pues el Municipio no puede sancionar bajo el supuestos de interferencia de vías, ya que el Poder Legislativo ha dispuesto que las empresas de servicios públicos (Distribución de Electricidad), no están obligadas a tramitar dicha autorización, constituyendo una barrera burocrática, a solicitud de la misma, lo cual vulnera la citada Ley. Por otro lado, precisa que la demandada bajo su potestad sancionadora no cumple adecuar su normativa a lo dispuesto por la Ley Nro. 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en estricto vulnera el artículo 231-A, cuando dicha norma tiene como fundamento que no podrán imponerse condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la mencionada normatividad, que ante el incumplimiento de la realización de trámites, licencias, permisos y autorizaciones o similares por servicios públicos u obras públicas, exclusivamente en los casos en que sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder del 1% del valor de la obra o proyecto, o el 100% del monto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al TUPAC vigente; para lo cual establece derechos de trámite para la autorización en referencia el cobro por autorización de vía la cual tiene un costo de 1.161% UIT (S/ 41.22) e inspección ocular la que a su vez tiene un costo de 1.452 UIT (S/ 51.55); motivo por el cual la demandada debió tener en cuenta como límites para la imposición de la sanción el 100% del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, el cual asciende a noventa y dos con 77/100 soles (S/ 92.77) de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente en el momento de los hechos generadores de la supuesta infracción; sin embargo, la citada comuna impone una sanción por el valor de siete mil seiscientos con 00/100 soles (S/ 7,600.00), obviando el monto ascendiente a noventa y dos con 77/100 soles (S/ 92.77); por lo tanto, no se habría valorado ni evaluado el valor de la obra, o en su defecto la tasa aplicable por el derecho de trámite para la obtención de la autorización; siendo una multa superior al máximo permitido. 1.2. Contestación de demanda El dos de octubre de dos mil quince, la Municipalidad demandada, mediante escrito de fojas ochenta y tres expediente principal contesta la demanda y solicita que se declare infundada la demanda en todos sus extremos. En lo esencial al caso, afirma que la modificación introducida por la Ley Nº 30056 al Decreto Legislativo Nº 1014, mediante Decreto de Alcaldía Nº 007- 2013-MML se procedió a modificar la sección de Ingeniería de Tránsito del Texto Único de Procedimientos Administrativos, ello acorde a la diferencia existente entre un “desvío temporal de tránsito” y la “interferencia de vías”, estableciéndose así la presentación de una comunicación para los casos de los desvíos vehiculares, la cual representa la interferencia total de la vía pública, mientras que para los casos de interferencia parcial se requiere la observancia del procedimiento establecido para la obtención de la autorización municipal. De esta manera, sostiene que la demandante fue sancionada por no haber solicitado oportunamente la autorización para interferir el tránsito en la vía pública y ello ante la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito, de conformidad con el artículo diecisiete de la Ordenanza Número 1680-MML, norma edil que precisamente reglamenta la interferencia de vías públicas que implique la alteración del tránsito de vehículos en la Provincia de Lima. Precisa que con respecto al cuestionamiento respecto de la sanción impuesta, sostiene que conforme a lo regulado en el artículo 231-A de la Ley Nro. 27444 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, todo exceso de lo límites deben ser conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI, a fin de determinar si se ha constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado. Asimismo, la norma especial aplicable al caso de autos por razón de especialidad y temporalidad es la Ordenanza Número 1680-MML, a lo que por consiguiente se circunscribió la entidad edil, no siendo de aplicación los límites establecidos en su oportunidad por el Decreto Legislativo Número 1014 en su artículo 10°, cuyos supuestos igualmente no se verifica del caso materia de análisis. Por otro lado, conforme a la Ordenanza Número 341-MML, Ordenanza Número 132-MML y a la Ordenanza Número 1680-MML, las municipalidades distritales no tienen competencia para regular o administrar en materia de tránsito ni autorizar o fiscalizar las interferencias de vías locales y/o metropolitanas de su circunscripción territorial, salvo las excepciones señaladas en el artículo ocho de la Ordenanza Número 1680- MML. Respecto al monto de la sanción impuesta (2 UIT), por la MML, mediante resolución de Subgerencia Nro. 13391 – 2013 – MML/GTU – SIT de fecha dos de octubre del dos mil trece, excede de los límites impuestos en el artículo 231 – A de la Ley Nº 27444, considera que por razón de la especialidad y temporalidad, es la Ordenanza 1680 – MML Ordenanza Reglamentaria de Interferencia de Vías en la Provincia de Lima, la que faculta a la Gerencia de Transporte Urbano como el órgano de línea competente para sancionar las interferencias de vías a nivel Lima Metropolitana; lo cual guarda relación con el numeral 2 del artículo 229 de la Ley Nº 274442, que establece el propio régimen sancionador; razón por la cual, no resulta aplicable los límites impuestos por el D.L. 1014 en su artículo 10 medidas en materia de procedimiento administrativos sancionador; en tal sentido, alega que la autorización para el uso temporal de la vía pública otorga únicamente el derecho de ocupación de la vía pública para la ejecución de obras, realización de eventos, entre otros supuesto; más no habilita la interferencia de vías. 1.3. Sentencia en primera instancia El diecisiete de mayo dos mil dieciséis, a fojas ciento cuarenta y dos, el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia contenida en la resolución número siete, que declara fundada en parte la demanda. Sustancialmente, determina que, en aplicación de la Ordenanza Nº 1680–MML, Ordenanza Reglamentaria de la Interferencia de vías en la Provincia de Lima, la “Interferencia de Vías” debe ser entendida como la interrupción o alteración de tránsito de vehículos y peatones, producto del ocupamiento parcial o total de una vía pública, hecho que efectivamente ha sido verificado por personal de la entidad demandada, conforme consta en el Informe Nº 208–2013–MML/GTU–SIT– ozp. Asimismo, precisa que la modificación introducida por la Ley Nº 30056 al numeral 6.4. del artículo seis del Decreto Legislativo Nº 1014 se encuentra referido al “desvío temporal de tránsito” (que es totalmente distinto a las interferencias de vías), estableciendo que en los casos en que se requieran implementar el primero de los mencionados con ocasión de obras, bastará una comunicación en este caso, por parte de las entidades del sector público que prestan los servicios públicos, tales como “transmisión y distribución de electricidad, así como alumbrado público”, señalando la fecha de ejecución de la misma y el plan de desvío con la finalidad de que la municipalidad adopte las medidas referidas al tránsito y al transporte en el ámbito de su competencia, sin que sea necesario la emisión de autorización o resolución alguna. Del mismo modo, señala que a través del Decreto de Alcaldía Nº 007 se modificó, entre otros, el subprocedimiento 3.1 del procedimiento tres de la sección correspondiente a la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito del TUPA de la entidad edil, aprobado por Ordenanza Nº 1334, estableciendo expresamente que éste no resultaría aplicable al supuesto regulado en el numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1014, referido a un “desvío temporal de tránsito” y no a una “interferencia de vías”, y que ésta a su vez al encontrarse verificada en el lugar de inspección en la Avenida Angamos, el cual constituye una “vía arterial”, conforme al plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima aprobado por Ordenanza Nº 341, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha seis de diciembre del dos mil uno, cuyo artículo sexto prescribe además que: “Las áreas que forman parte del derecho de vía – tanto las vías propiamente dichas como los intercambios viales – son de uso público irrestricto, inalienables e imprescriptibles, quedando terminantemente prohibida su utilización para otros fines, bajo responsabilidad (…) para el uso temporal del derecho de vía de las vías expresas, arteriales y colectoras e intercambios viales, por la ejecución de obras u otros factores o eventos no previstos, se requiere en todos los casos de la autorización administrativa de la Municipalidad Metropolitana de Lima (…)”. en donde infiere que para la interferencia de vías constatada por personal de la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito sí se requiere la obtención de la autorización expedida por dicha subgerencia, conforme a lo expresamente dispuesto por la Ordenanza Nº 1680; por lo que, concluye en este extremo que la demandante al no haber obtenido dicha autorización, subsumiría a la infracción tipificada en la Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas de la citada Ordenanza, bajo Código H01, motivando así que administrativamente la demandante sea sancionada a través de la Resolución Subgerencia Nº 13391–2013–GMML/GTU-SIT. Seguidamente la Sentencia también considerada que el Decreto Legislativo Nº 1014 dispuso en su artículo diez la incorporación del artículo 231-A en la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuya vulneración ha sido alegada durante todo el procedimiento administrativo sancionador y que contempla dos reglas que deberán aplicase en el Principio de Razonabilidad, previsto en el numeral tres del artículo doscientos treinta de dicha norma, el cual debe ser observado en todo procedimiento administrativo sancionador, tal como lo dispone expresamente el numeral 229.2 del artículo 229 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo que en el literal a) del precepto legal invocado, establece expresamente límites a la cuantía de la sanción pecuniaria a imponerse respecto de infracciones administrativas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otras procedimiento similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente. En este sentido, dada la naturaleza de la conducta infractora cometida por la demandante, ameritaba la observancia de la regla prevista en el literal a), por cuanto las reglas del artículo 231-A se encuentran amparadas en el Principio de Razonabilidad y a razón de lo cual encuentra sustento su debido observancia conjuntamente con los demás principios y garantías de todo procedimiento administrativo sancionador, por lo que, si bien la Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas de la Ordenanza Nº 1680 establece la multa a aplicarse por la comisión de la infracción materia de autos, ello no enerva la observancia obligatoria del artículo 231-A antes indicado, por las razones expuestas en líneas precedentes, y que no se encuentra restringido únicamente a la instalación de conexiones domiciliarias, conforme erróneamente es sostenido por la demandada en la Resolución de Subgerencia Nº 891–2014–MML/GTU–SIT, o que se encuentra excluido de su aplicación la obras de canalización de redes eléctricas como la instalación de cableado aéreo, tal como indebidamente alega en su escrito de contestación de demanda, toda vez que ello no se encuentra expresamente previsto en el precepto legal antes indicado, resultando, por tanto, contrario a ello la aplicación mecánica de la multa equivalente a dos unidades impositivas tributarias. La Sentencia consecuentemente, concluye que la Resolución de Gerencia Nº 232–2015–MML/GTU de fecha siete de abril de dos mil quince, que confirma en última instancia administrativa la sanción de multa impuesta; así como, la Resolución de Sub Gerencia Nº 891–2014–MML/ GTU – SIT de fecha veintiuno de enero del dos mil catorce, cuya nulidad se pretende han incurrido en nulidad prevista en el numeral uno del artículo diez de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asimismo, con respecto a la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 13391–2013–MML/GTU–SIT de fecha dos de octubre del dos mil trece, siendo amparada únicamente en el extremo de la sanción pecuniaria más no en lo referido a la comisión de la infracción materia de autos; y que ha quedado acreditado, y que lo referente a la nulidad de la Resolución de Subgerencia Nº 10113–2013–MML/GTU – SIT de fecha veintinueve de julio del dos mil trece, dicho extremo no resulta amparable en la medida que a través de la misma, únicamente el Subgerente de Ingeniería de Tránsito, conforme a sus atribuciones reguladas en el artículo siete de la Ordenanza Nº 1680 dispone el inicio del procedimiento administrativo por la presunta comisión de la infracción materia de autos, sin hacer efectivo imposición de sanción administrativa alguna. 1.4. Sentencia de Vista El dos de abril de dos mil diecinueve, a fojas doscientos treinta y ocho, la Cuarta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, que Confirma la sentencia apelada, que declara fundada en parte la demanda. En lo esencial al caso, la sentencia de vista determina que con respecto a la exigibilidad de la autorización municipal de interferencia de vías, la conducta del demandante consistió en la interferencia de la vereda y parte de un carril de la calzada de la vía pública, debido a la instalación de cableado aéreo y la instalación de un cerco de parantes, mallas, cintas y conos de seguridad, entre otros; conducta que necesitaba de la correspondiente autorización municipal acorde a los artículos 17° y 18° de la Ordenanza Nº 1680– MML, teniendo en cuenta que la realización de la obra misma puede constituir un riesgo potencial para las personas que transitan por aquellas vías públicas; diferente al desvío de tránsito previsto en la Ley Nº 30056, que no requería de autorización, sino que bastaba la comunicación, por ello no resultaría aplicable al caso la Ley Nº 30056, que modificó al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1014; y por el contrario, si le son aplicables los artículos 17° y 18 de la Ordenanza Nº 1688–MML, donde se exige la autorización municipal de la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito; y lo que habría argumentado el demandante, en nada cambia el escenario infractor, debido a que de la revisión de todos los actuados administrativos como de las pruebas aportadas, en donde no se visualiza que el actor por lo menos hubiera comunicado a la Municipalidad de Lima de la obra que estaba ejecutando. De otro lado, precisa sobre la cuantía de la multa que la Ordenanza Nº 1680–MML de fecha trece de abril del dos mil trece, vigente al momento de los hechos, once de julio de dos mil trece, (fecha fiscalización), tiene por objeto regular el régimen legal aplicable a la interferencia de vías públicas, zonas reservadas, zonas de seguridad, zonas rígidas y sentido de circulación de tránsito en Lima Metropolitana, dispositivo que también regula las condiciones y requisitos para solicitar la interferencias de vías, zonas reservadas, zonas de seguridad, zonas rígidas, sentido de circulación de tránsito, así como el régimen sancionador aplicable para los supuestos de incumplimiento a la referida ordenanza, se establece las infracciones y sanciones por la interferencia de vías en la provincia de Lima. La sentencia recurrida agrega que utilizando la interpretación teleológica (finalidad) de la misma norma, sustentada en el propósito de dicha norma, que procura desarrollar la llegada adecuada de los servicios públicos a favor de la ciudadanía en general y en la razonabilidad del monto de la sanción, basado precisamente en la finalidad de la obra, entendiendo que las concesionarias de los servicios públicos, solicitan la autorización para la interferencias de vías, no para realizar la interferencia por sí misma, porque será causada tanto en la actividad de instalación de infraestructura en red, como en las actividades de ampliación, mantenimiento y reparación mediante la cual se brinda el servicio público. La recurrida concluye que al encontrarse la autorización de interferencias de vía como una consecuencia de las acciones relacionadas al manejo de la infraestructura para el desarrollo de los servicios públicos, supuesto regulado en el artículo 231-A de la Ley Nº 27444 para aplicar el beneficio señalado en dicho dispositivo legal para la determinación de las consecuencias jurídicas (cuantía de la sanción en base al porcentaje del valor de la obra o de la tasa por el trámite de la autorización), lo que le hace inferir que la entidad no actuó debidamente al aplicar la sanción por el monto de dos unidades impositivas tributarias (2 UIT) señalada en la Ordenanza Nº 1680 – MML. Consideraciones previas sobre el recurso de casación: SEGUNDO: En este punto es menester precisar los alcances del recurso de casación que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema, tales como que: 2.1. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control jurídico de las infracciones normativas que las sentencias o los autos puedan incurrir en la aplicación del derecho a partir de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos; pero, no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución recurrida por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo una potestad de control jurídico, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, respetándose el derecho objetivo en la solución del conflicto en concreto. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, estando a que, en el presente caso, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales y materiales según las causales señaladas en el ítem II supra, corresponde analizar, en primer lugar, las infracciones de normas de carácter procesal, pues dado su efecto nulificante, de estimarse, implicará la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano jurisdiccional de mérito, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas, y, si por el contrario, se desestima la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. TERCERO: Delimitación del objeto del proceso 3.1. En tal contexto, con el objeto de analizar cada una de las infracciones propuestas, conviene indicar que, en el presente proceso, tal como se estableció en los antecedentes del caso, la empresa demandante pretende, de modo principal, que: (1) Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Número 232-2015- MML/GTU de fecha siete de abril de dos mil quince, que agota la vía administrativa y declara infundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución Sub Gerencia Nº 891–2014–MML/GTU- SIT; (2) Se declare la nulidad de la Resolución de Sub Gerencia Nº 891-2014-MML/GTU-SIT de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que declara infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución de Subgerencia Nº 13391–2013–MML/GTU–SIT, presentado por el infractor mediante el escrito del visto; (3) La nulidad total de la Resolución de Subgerencia Nº 13391–2013–MML/ GTU–SIT de fecha dos de octubre del dos mil trece, en el extremo referido a la sanción pecuniaria con una multa ascendiente a dos Unidad Impositiva Tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Tabla de Infracciones, Sanciones y medidas de la Ordenanza Nº 1680 – MML, con código H01 del anexo I: “Ejecución de obras en la vía pública sin contar con la autorización municipal de interferencia de vías”; (4) Se declare la nulidad total de la Resolución Subgerencia Nro. 10113–2013–MML/GTU-SIT, de fecha veinticuatro de julio del dos mil trece, mediante el cual se inicia el procedimiento sancionador por la ejecución de obras en vía públicas sin contar con autorización municipal de interferencia de vías, ya que afirma que dichas resoluciones incurrieron en causal de nulidad al no respetarse las propias ordenanzas de la Municipalidad y contravenir lo dispuesto en forma expresa en el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley Nº 30056 y el artículo 231-A de la Ley Nº 27444, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1014. 3.2. En ese sentido, dado que la sentencia recurrida, confirma la apelada, que declara fundada en parte la demanda, es oportuno puntualizar que el pronunciamiento a emitirse en este caso concreto se centrará en determinar si tal decisión es conforme a derecho o incurre en la vulneración de las normas cuya infracción invoca la casacionista. 3.3. Para tal análisis, además, se debe tener en cuenta que la materia sobre la cual versa la presente controversia deriva de la sanción de multa impuesta a la demandante por haberse detectado la interferencia de la vereda y parte de 01 carril de la calzada de la vía pública con la ejecución de obras de canalización de redes eléctricas, instalación de cableado aéreo y la instalación de un cerco de parantes, mallas, cintas y conos de seguridad; así mismo, no contaba con un adecuada señalización vertical, generando de esta manera inseguridad, malestares e inconvenientes al tránsito peatonal y vehicular, así como no contar con autorización para la interferencia de vías emitida por la Sub Gerencia de Ingeniería de Tránsito. CUARTO: Con respecto al análisis de la causal de orden procesal referida a la infracción normativa del artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, relativo al derecho a la motivación; y, de la lectura del recurso se aprecia que también se denuncia la vulneración del artículo VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, relativo al principio de congruencia procesal, se tiene que: 4.1. En el desarrollo de los antecedentes antes referidos, corresponde iniciar el análisis de las causales de casación por las de orden procesal. En ese sentido, conviene indicar que, a través de su recurso, la entidad impugnante denuncia que, en el presente caso, a través de la resolución administrativa cuestionada, se sanciona al administrado con una multa equivalente a dos unidades impositivas tributarias (2 UIT) por la comisión de la infracción tipificada con Código H01 en la Tabla de Infracciones, Sanciones y Medidas de la Ordenanza Reglamentaria de la Interferencia de Vías en la Provincia de Lima Metropolitana, aprobada por Ordenanza Nº 1680-MML. 4.2. Precisa que, conforme a la recurrida no se ha cuantificado a cuánto asciende el uno por ciento (1%) del valor de la obra o proyecto según sea el caso; asimismo, no se ha cuantificado a cuánto asciende el cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad recurrente, a fin de poder determi

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