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21540-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA IMPONE UNA LIMITACIÓN ILEGÍTIMA AL DERECHO DE LA RECURRENTE A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA, EVITANDO EL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS EN EL PROCESO, PUES, EN EL FONDO SE ESTÁ REALIZANDO UNA MOTIVACIÓN APARENTE QUE NO DA RESPUESTA DEBIDA AL ASUNTO PUESTO A SU CONOCIMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21540-2021 LIMA
SUMILLA: El artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principios rectores de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; aquel conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número veintiún mil quinientos cuarenta guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas– Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta y cinco del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha siete de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro del expediente principal, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento diez del expediente principal, que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declaró fundada, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 107-2019, del veintiuno de enero de dos mil diecinueve. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, por las causales de: a) Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el debido proceso. Manifiesta que, la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el numeral 6 del artículo 50° e inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil y también los principios constitucionales de motivación y debido proceso. b) Infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza Nº 2208-MML, Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Afirma que, en cuanto al argumento de que no se respetó el debido procedimiento al no haber emitido el órgano competente la resolución materia de controversia, precisa que se debe tener en cuenta que de acuerdo a los lineamientos de la aprobación de gestión administrativa, solamente los documentos de gestión principales como el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) son aprobados por el Concejo Municipal, conforme lo señala la Ley Orgánica de Municipalidades. Por ende, realiza una interpretación errada al considerar que el Reglamento de Organización y Funciones al ser aprobado por una ordenanza tiene jerarquía ante el descrito Manual de Organización y Funciones aprobado por Resolución Gerencial. Sostiene que, el Manual de Organización y Funciones no se aprueba mediante ordenanza, toda vez que es un documento que se desprende del Reglamento de Organización y Funciones. Por ende, ambos documentos de gestión institucional sirven de orientación para la función y coordinación de la gestión pública. Por lo cual, no existe un conflicto normativo entre las normas que regulan la facultad para otorgar o emitir autorizaciones para la ejecución de obras en la vía pública. Añade que, de la revisión del Manual de Organización y Funciones, se puede advertir las funciones que ejerce el Jefe de División de Obras y Redes Públicas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual depende directamente de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas, y este a su vez del Gerente de Desarrollo Urbano, es decir, el superior jerárquico de la Jefatura de la División de Obras y Redes Públicas, es el Subgerente de Autorizaciones Urbanas. Finalmente, señala que la instancia de mérito no consideró ni evaluó la norma que regula el Reglamento de Organización y Funciones ni mucho menos el Manual de Organización y Funciones, pues de su análisis se advierte que la nulidad de oficio fue declarada por el órgano competente en calidad de superior jerárquico de la División de Obras y Redes Públicas. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda: Pretensión y fundamentos. A través de la demanda de fecha once de febrero de dos mil diecinueve, América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 107-2019, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, la cual declara la nulidad de oficio de la autorización de instalación de infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de telecomunicaciones de su antena denominada “La Ladrillera” de Código LI_4672. Como fundamentos de la demanda, indica que, su FUIIT cumplía cabalmente con los requisitos y condiciones previstos en la Ley Nº 29022 y su reglamento, tal es así que, al momento de su presentación, la Municipalidad Metropolitana de Lima luego de analizar su expediente consignó en señal de conformidad el sello de recepción, asignándole además el número 303064, esto es, certificó que su solicitud de autorización cumplía con todos los requisitos para la viabilidad de la instalación de su antena de telecomunicaciones. Mediante Carta Nº 3662-2018/MML-GDU-SAU-DORP se les comunicó de la supuesta trasgresión normativa advertida; y, al no encontrarse conforme procedieron a efectuar sus descargos con fecha nueve de agosto de agosto, no obstante ello, la entidad edil les notificó la resolución que declara la nulidad de oficio de su autorización alegando la contravención al literal e) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29022. La resolución impugnada no fue emitida por órgano competente, pues la emitió la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas cuando debió ser emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano y no por la misma Subgerencia que emitió la autorización, y por tanto, la resolución impugnada sería nula de pleno derecho, dado que habría sido emitida por un órgano incompetente y contraviene el numeral 213.2 del artículo 213° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. La resolución contraviene el procedimiento de fiscalización posterior, pues, no ha demostrado que, de acuerdo a la norma, su empresa, haya sido elegida para ser fiscalizada en base a un sistema de muestreo, lo que conlleva a deducir que su expediente fue elegido a discreción con la animosidad “ilegal” de declarar la nulidad de oficio de su autorización, asimismo que la municipalidad habría incumplido con su deber legal de seguir el procedimiento de fiscalización posterior, y si no se sigue el procedimiento entonces la fiscalización sería nula de pleno derecho. Asimismo, se ha vulnerado el principio de legalidad por contravenir el numeral 211.1 del artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, pues, solo procede la declaración de nulidad de oficio si adicionalmente a incurrir en una de las causales del artículo 10° de la citada norma, se agravie el interés público o derechos fundamentales, por lo que, al haberse omitido determinar el supuesto agravio al interés público, la resolución recurrida sería nula de pleno derecho, más aún si no se precisado ni probado de qué manera la instalación de su antena puede hacer inviable la supuesta construcción de un carril en la avenida Luis Felipe De Las Casas y de qué forma ello puede constituir una afectación al interés público. 1.2 Sentencia de primera instancia. El veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número cinco, por la cual declaró infundada la demanda. Indica básicamente que, conforme a la Ley Nº 29022, modificada por la Ley Nº 30228, la solicitud de la demandante se sujeta a un procedimiento de aprobación automática, por tanto, no se emite una autorización escrita; así, se advierte de autos y del expediente administrativo, que la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 107-2019, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, que es materia de impugnación, que fue emitida por la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la demandada que se encarga de programar, dirigir, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con el proceso de obtención de la licencia de obra, nomenclatura y numeración, declaratoria de fábrica; que es el Superior Jerárquico de la División de Obras y Redes Públicas, órgano ante el cual, fue derivado el FUIIT solicitando la autorización, y es quien emitió la Carta Nº 3662-2018-MML-GDU-SAU- DORP dirigida a la demandante mediante la cual se le corre traslado de los resultados de la fiscalización y de la posibilidad de declarar la nulidad de oficio de su autorización y que la propia parte demandada señala es el inferior jerárquico de la citada Subgerencia. Se advierte del portal web de la demandada que dicha División depende de la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas de la Gerencia de Desarrollo Urbano, y tiene entre otras, como funciones, emitir Autorizaciones de Ejecución de Obra en Áreas de Uso Público, sobre solicitudes de Autorización de ejecución de Obra, tramitadas por las empresas prestadoras de servicios públicos y/o personas naturales; para cada una de las intervenciones que se realicen en la vía pública conforme a los procedimientos y requisitos que se establecen en la Ordenanza Nº 203-MML; asimismo, conforme lo señala la demandada en la resolución materia de impugnación la declaración de nulidad de oficio se realizó en calidad de superior jerárquico de la Jefatura de la División de Obras y Redes Públicas conforme al Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobado por la Ordenanza Nº 1874, modificada por la Ordenanza Nº 2008, que incorpora el Cuadro de Infracciones y Sanciones, del cual en su Anexo 3 se señala que el órgano competente para resolver respecto a la autorización solicitada por el demandante es la División de Obras y Redes Públicas, y cuando se apela una decisión de esta lo resuelve la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas. Se advierte de autos y del expediente administrativo, que conforme se constató en la fiscalización posterior, la parte demandante había proyectado la instalación de la Estación de Radiocomunicación materia de autos, en un área reservada para la construcción de un carril (sentido Oeste-Este) de la avenida Luis Felipe de Las Casas, previsto en el Proyecto “Mejoramiento de la Transitabilidad vehicular y peatonal de la Av. Paul Poblet Lind desde el Jr. Comercio, Zona 01, hasta el Puente Inca Moya, Centro Poblado de Cieneguilla”, por lo que, se concluyó que venía incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7, numeral 7.1 inciso e) de la Ley Nº 29022, pues dicha infraestructura no permitía que la citada vía alcance los niveles de servicio y desempeño operacional propios de su clasificación en la red vial urbana. El proyecto vial estaría vigente e incluiría la construcción de un carril sentido Oeste – Este de la Avenida Felipe de las Casas, extremo que la demandante no ha negado, dado que no ha señalado que dicho proyecto no exista, sino que no estaría siendo construida ni fecha de su construcción, no obstante, conforme es de público conocimiento y conforme se ha señalado dicho proyecto estaría vigente desde antes de la solicitud de autorización para la instalación de su infraestructura, y la norma es clara al señalar que la infraestructura no haga inviable la instalación de infraestructura de otros servicios públicos, de lo que se concluye que si ya existía un proyecto previo, debía prever instalar su infraestructura en una donde no se estaba proyectando una obra vial. 1.3 Sentencia de segunda instancia El siete de enero de dos mil veintiuno, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, por la cual, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución de Subgerencia de Autorizaciones Urbanas Nº 107-2019, del veintiuno de enero de dos mil diecinueve. Sostiene que, del Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT), presentado el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, se desprende que la misma ha sido recibida por la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas, División de Obras y Redes Públicas que es parte de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que, debemos inferir que la aprobación automática que se otorgaba con la recepción de la solicitud ha sido otorgada por éste área, por lo tanto, no le correspondía a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas declarar la nulidad de oficio por ser un área sometida a subordinación jerárquica, en éste caso, a la Gerencia de Desarrollo Urbano, motivo por el cual consideramos que no se ha respetado el procedimiento para la declaración de la nulidad de oficio, habiéndose contravenido el principio del debido proceso, es amparable lo solicitado por la parte demandante. SEGUNDO: MATERIA CONTROVERTIDA EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: i. Si se ha contravenido las normas que garantizan el derecho al debido proceso; y ii. Si se ha infringido lo dispuesto por la Ordenanza Nº 2208-MML, por cuanto no se habría considerado lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Por lo tanto, advirtiéndose cuestiones tanto de carácter in procedendo como in iudicando, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre aquella. TERCERO: INFRACCIÓN PROCESAL: contravención a las normas que garantizan el debido proceso 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principios rectores de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; aquel conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 La ineludible vigencia de este principio como máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico ha motivado su desarrollo, por parte de nuestro legislador, en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Así, por ejemplo, el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “en el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso”; al tiempo que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. 3.3 Por otro lado, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Su vigencia, además, ha sido reconocida también en diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6 y 122° numeral 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una motivación que justifique lo decidido. 3.4 En el presente caso, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha estimado la demanda básicamente porque ha considerado que, del Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT), presentado el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, se desprende que la misma ha sido recibida por la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas, División de Obras y Redes Públicas que es parte de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que, infiere que la aprobación automática que se otorgaba con la recepción de la solicitud ha sido otorgada por éste área, por lo tanto, no le correspondía a la Subgerencia de Autorizaciones Urbanas declarar la nulidad de oficio por ser un área sometida a subordinación jerárquica, en este caso, a la Gerencia de Desarrollo Urbano, motivo por el cual considera que no se ha respetado el debido procedimiento para la declaración de la nulidad de oficio. 3.5 A partir de ello, puede desprenderse que la posición asumida por el Ad quem, no puede ser compartida por esta Suprema Sala, porque: Primero: Su análisis no tiene en consideración lo establecido en la Ordenanza Nº 2008-MML, norma que aprueba la modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la cual se adecuó a la modificación de la Ley Nº 29022, mediante Ley Nº 30228 y el Decreto Supremo Nº 003-2015- MTC e incorpora el Cuadro de Infracciones y Sanciones, que dispone en su Anexo 3, que el inicio del procedimiento es ante la Sub Gerencia de Trámite Documentario y el área encargada de resolver la solicitud de trámite es la División de Obras y Redes Públicas, la cual se encuentra subordinada a la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas. Por tanto, la División de Obras y Redes Públicas, sería la competente para resolver los recursos de recursos de reconsideración y elevar los recursos de apelación al Superior Jerárquico, entonces, la estructura jerárquica que adoptó como posición la entidad emplazada, se encontraría arreglada a ley, de lo cual se arribaría a la conclusión que la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas, fue el órgano competente y superior jerárquico, para declarar la nulidad de oficio de conformidad con el 213 numeral 213.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Segundo: Entonces, una vez realizado el análisis antes descrito, debió proceder a establecer si la ejecución del proyecto de construcción de una Estación de Radiocomunicación conformada por un poste de concreto de veintiséis metros, tres antenas, un tablero PDP fijado en el poste entre otros elementos a ubicarse en la avenida Luis Felipe de las Casas, altura del Km. 17.2 del distrito de Cieneguilla, cuya autorización fue solicitada por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada; incumple o no lo dispuesto en el artículo 7° numeral 7.1 literal e) de la Ley Nº 29022 (modificado por lo dispuesto por la Ley Nº 30228), por cuanto aquella interferiría con el área reservada para la construcción de un carril (sentido Oeste-Este) de la avenida Luis Felipe de las Casas. 3.6 Por lo tanto, se aprecia, que la sentencia de vista impone una limitación ilegítima al derecho de la recurrente a una resolución motivada; evitando el análisis de los argumentos formulados en el proceso, pues, en el fondo se está realizando una motivación aparente que no da respuesta debida al asunto puesto a su conocimiento. En este orden de ideas, se evidencia que aun cuando los argumentos expuestos en la Sala Superior tienen apariencia de constituir una fundamentación razonada de lo decidido, en realidad resultan insuficientes para dar una respuesta motivada al asunto materia de controversia. 3.7 Siendo ello así, se hace evidente para este Supremo Tribunal que las decisiones adoptadas por las instancias de mérito han infringido el derecho al debido proceso, consagrado por el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado, y el derecho a la motivación contenido en el numeral 5 del citado artículo y en los artículos 50° numeral 6 y 122° numeral 3 del Código Procesal Civil. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, a efecto que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, sin incurrir en los vicios señalados. CUARTO: ANÁLISIS DE LAS INFRACCIÓN NORMATIVA MATERIAL Al haberse determinado en los párrafos precedentes que la sentencia de mérito ha incurrido en vulneración al debido proceso y a la debida motivación, siendo sometida a los efectos anulatorios; carece de objeto emitir mayor pronunciamiento respecto a la otra denuncia casatoria. IV. DECISIÓN: En base a las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos setenta y cinco del expediente principal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha siete de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro del expediente principal; ORDENARON al órgano jurisdiccional de segunda instancia que dicte un nuevo pronunciamiento, en atención a los lineamientos descritos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada contra la recurrente, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. C-2169466-96
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