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21824-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SALA SUPERIOR HA INFRACCIONADO EL ARTÍCULO 139°, INCISOS 3 Y 5, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, LESIONANDO CON ELLO EL CONTENIDO NORMATIVO DEL DEBIDO PROCESO, AL EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO CON MOTIVACIÓN APARENTE E INSUFICIENTE, ES DECIR, APRUEBA UNA DECISIÓN INCONSISTENTE CON LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA UTILIZADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21824-2021 LIMA
SUMILLA: La Sala Superior ha infraccionado el artículo 139°, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, lesionando con ello el contenido normativo del debido proceso, al emitir un pronunciamiento con motivación aparente, es decir, aprueba una decisión inconsistente con la fundamentación jurídica utilizada, en tanto sostiene sus fundamentos en disposiciones jurídicas que no permitían arribar a la conclusión adoptada y sin absolver todas las cuestiones planeadas en la presente causa, con afectación del derecho del recurrente a obtener una decisión final lógica y coherente con lo debatido en el proceso principal. Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – I. VISTA; la causa número veintiún mil ochocientos veinticuatro – dos mil veintiuno – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el demandante, Salvador Peceros Pérez, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte ha interpuesto el Recurso de Casación obrante de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y reverso del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuatro del cuatro de marzo de dos mil veinte, corriente de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número seis de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento nueve a ciento trece de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Calificatorio del cuatro de abril de dos mil veintidós, corriente de fojas treinta y dos a treinta y seis del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Salvador Peceros Pérez, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 7° de la Ley Nº 30299, Ley de Armas de Fuego y el artículo 7°, numeral 7.1, de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-IN. Señala que la Sala Superior ha interpretado en forma errónea las normas que denuncia, precisando que en la sentencia se deben indicar cada uno de los hechos del proceso de fondo del litigio, lo que no se habría efectuado en la resolución de vista, violando de esta manera la norma jurídica, habiendo realizado una falsa aplicación de la norma, colocando requisitos inexistentes no contemplados en la misma norma material, lo cual habría influido al expedir la resolución final errada. Indica que en el punto 8 del Análisis del Caso, la Sala Superior incurre en error, pues la norma legal a que se refiere sería para las nuevas licencias que se soliciten, cuando el caso del recurrente sería una renovación de licencia, dado que obtuvo la licencia en abril de mil novecientos noventa y dos, hace más de veintiocho años, con lo que quedaría demostrado que la Sala Superior solo se habría limitado a transcribir la norma legal. Sostiene también que en los puntos 9 y 10 del Análisis del Caso, la Sala Superior se limita a transcribir la norma, y no ha efectuado ningún estudio ni análisis de las normas legales, esto es, desde cuándo deben ser aplicados y cuáles los casos puntuales, situación que demuestra que tampoco se ha aportado ningún fundamento a su decisión ante el cuestionamiento propuesto por su parte en su recurso de apelación, referido a que dicha norma no resultaría aplicable al caso particular. Refiere que en el punto 12 del Análisis del Caso, la Sala Superior se limita a indicar que la Ley Nº 30299 estaba vigente al momento de presentar la solicitud, sin embargo, se estaría confundiendo el petitorio objeto de análisis, pues el recurrente no ha presentado solicitud de otorgamiento de licencia de armas, sino que reitera se trataría de una renovación, agregando que la Sala Superior no ha efectuado estudio de las dos sentencias del Tribunal Constitucional que serían casos análogos, ni del expediente administrativo, así como la sentencia emitida en el Expediente Nº 5593-2018, por el Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo, en el que se declaró fundada la demanda. b) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos I del Título Preliminar, 50°, inciso 6, y 122º, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil. Menciona que la Sala Superior ha interpretado erróneamente las normas procesales que denuncia y no ha analizado para qué casos es aplicable la norma, si es delito culposo o doloso, tampoco habría tenido en cuenta los artículos 69° y 70° del Código Penal al momento de resolver, extremos que señala no han sido materia de análisis ni estudio. Refiere que la Sala Superior no ha resuelto ninguno de sus agravios, no hay justificación externa ni interna, hecho que demuestra que no ha cumplido con lo ordenado por el artículo 122°, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, y que en su recurso de apelación ha ofrecido medios probatorios extemporáneos, hecho que demuestra que no se ha efectuado un estudio debido de los actuados al momento de resolver, agregando que tanto el Juzgado como la Sala Superior no han cumplido con su obligación de tener a la vista el expediente administrativo completo que inició el recurrente el veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos, resolviendo así con un expediente diminuto, habiendo omitido los antecedentes originarios con el objeto de denegar la licencia de renovación. Finalmente señala que la Sala Superior ha aplicado indebidamente la Ley Nº 30299, pues no es aplicable al recurrente, por lo que se ha realizado una falsa aplicación de la norma, colocando requisitos inexistentes no contemplados en la norma material. c) Infracción normativa de los artículos 139°, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala Superior no ha efectuado ningún análisis ni estudio de las normas que corresponden al proceso, ni tampoco se ha referido a sus agravios, ni las ha motivado de modo alguno, tampoco ha compulsado las instrumentales acompañadas al mismo. Indica que el juez se ampara en el artículo 195° de la Constitución Política del Perú para desestimar la demanda, norma que no tendría nada que ver con el presente proceso, lo que demostraría la carencia de idoneidad del juez y que la Sala Superior habría hecho caso omiso. Refiere que la sentencia de vista ha incurrido en deficiencias de motivación externa, dado que las premisas de la Sala Superior no han sido confrontadas con la validez fáctica del caso. Indica que su derecho de defensa ha sido afectado, por cuanto se ha resuelto en forma indebida el caso de autos, contraviniendo las normas que denuncia, además que la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva es porque la Sala Superior emite un pronunciamiento irregular, dejando de resolver el conflicto de intereses surgidos al no resolver el fondo y con ello de resolver la controversia jurídica. Finalmente reitera que la Sala Superior ha resuelto con el expediente administrativo diminuto, que inició el veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos, habiendo presentado el expediente del dos mil dieciocho, es decir, se habrían omitido los antecedentes originarios con el objeto de denegar la licencia de renovación. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por dos niveles de análisis: primero, verificar si la Sentencia de Vista ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente al debido proceso en su expresión formal y sustantiva debe observarse en todo proceso judicial, lo que importa resolver las pretensiones sobre la base a los hechos acreditados en el trámite del proceso y la aplicación del derecho objetivo que corresponda al caso; y, segundo, y en su caso, establecer si la decisión de la instancia superior de carácter confirmatorio, desestimando la demanda de autos, ha significado el desconocimiento de la normativa aplicable y los hechos probados en el proceso, llevando a sostener incorrectamente que la Resolución Administrativa impugnada aprueba una decisión que se ajustaría a lo previsto en el artículo 7° de la Ley Nº 30299, y el artículo 7°, numeral 7.1, de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-IN. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: a.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho Salvador Peceros Pérez (en adelante Salvador Peceros) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas veintidós a veintinueve del expediente principal, subsanada mediante escrito corriente a fojas treinta y cinco del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: se declare la nulidad de la Resolución de Superintendencia Nº 609-2018-SUCAMEC del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, y de la Resolución de Gerencia Nº 1017-2018-SUCAMEC-GAMAC del catorce de marzo de dos mil dieciocho. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) la Resolución administrativa que analizó su recurso de apelación, se limita a trascribir el Dictamen Legal Nº 00278-2018-SUCAMEC-OGAJ del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta que resulta falso que se haya demostrado que cometió un delito doloso, por lo que no podía denegarse su solicitud para obtener una licencia de uso de armas; b) no se ha tenido en cuenta que la Ley Nº 30299 es aplicable a partir de la fecha de su publicación, es decir, solo para casos nuevos; c) además, es aplicable cuando se hayan cometido delitos dolosos y no culposos, vale decir, cuando la persona en su plena capacidad física y psicológica tenga la voluntad de cometer un ilícito penal; sin embargo, de la revisión del Oficio Nº 165190-2017-B-WEB-RNC-GSJR- GG, al que se hace referencia en dicha Resolución administrativa, en el proceso penal seguido ante el Décimo Sexto Juzgado de Instrucción de Lima, Expediente Nº 596-78, fue por ‘lesiones por negligencia, culposas, agresiones leves’, por lo que no fue cometido en la modalidad de dolo sino de culpa, no siendo entonces aplicable el artículo 7° de la Ley Nº 30299; d) de lo expuesto, la entidad demandada no ha efectuado un estudio de los autos para emitir la resolución denegatoria cuestionada, habiéndose limitado a copiar el dictamen de sus órganos inferiores, por lo que no se ha efectuado una debida motivación; y, e) se hace una discriminación en otorgar licencias de armas y esto se ha demostrado en el caso de Kevin Andre León Linares, a quien según información periodística se le ha otorgado licencia de armas en el año dos mil diecisiete, cuando ha purgado condena en el año dos mil doce en el Centro Penitenciario de Sarita Colonia, de lo que se demuestra que existe discriminación en el otorgamiento de las licencia. a.2. Formulación del contradictorio La demandada, Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (en adelante, Sucamec), a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas cuarenta y tres a cincuenta y siete del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) la demanda se sustenta en la tesis que la comisión de un delito tiene impacto o consecuencias únicamente en el ámbito jurídico-penal, por lo que se debe referir a la teoría de las consecuencias jurídicas del delito, de la que se puede advertir que se trata de un tema complejo, en la medida que las consecuencias de la comisión de un delito afecta a la víctima, a la sociedad, al Estado y al propio agente, pudiendo tener consecuencias propiamente jurídico-penales y extrapenales; b) la relevancia del delito doloso para impedir acceder a cargos públicos u obtener licencias para portar armas, aun cuando se ha cumplido condena, tiene respuesta en la diferencia entre un delito doloso y uno culposo, pues el delito culposo sucede por descuido, negligencia, impericia e inexperiencias, en cambio en el doloso una persona conoce y sabe con anterioridad que la conducta que va a realizar es punible y delictiva y a pesar de eso la comete; y, c) de otro lado, el Estado tiene la facultad, a través de la entidad recurrente, del control de armas de fuego, municiones y artículos conexos de uso civil, para lo cual tiene la potestad otorgar licencias a personas naturales o jurídicas para su posesión y uso. a.3. Dictamen Fiscal Provincial La Primera Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen Nº 1300- 2018, presentado el tres de diciembre de dos mil dieciocho, corriente de fojas noventa y ocho a ciento seis del expediente principal, opina porque que se declare fundada la demanda contencioso administrativa. a.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número seis de fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento nueve a ciento trece del expediente principal, el Sexto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda en todos sus extremos. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) en atención a la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30299, la solicitud de licencia de posesión de uso de armas se encuentra sujeta al cumplimiento de las disposiciones previstas en dicha ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2017-IN, motivo por el cual la demandada, al verificar que el actor contaba con antecedentes judiciales por delito doloso y, por tanto, se encontraba en el Registro Histórico de Condenas del Poder Judicial, procedió a desestimar su pedido; ii) al respecto, del análisis del literal b) del artículo 7° de la Ley Nº 30299, en concordancia con el numeral 7.1 del artículo 7° de su Reglamento, aquella persona que haya sido condenada por delito doloso y, como tal, se encuentre registrada en el Registro Nacional Histórico de Condenas, aunque ya se encuentre rehabilitada por haber cumplido su condena, no puede contar con licencia para uso de armas de fuego; iii) se precisa que el Código Penal de mil novecientos veinticuatro contempla expresamente el delito de lesiones culposas, por lo que se descarta que el antecedente que se registra no se trate de un delito doloso -como alega el demandante-, más aún si no ha presentado ningún medio probatorio para acreditar que fue condenado por delito de lesiones culposas, por lo que no se ampara este argumento; iv) en este sentido, de conformidad con el numeral 7.1 del artículo 7° del mencionado Reglamento, respecto a la solicitud de trámite de licencia, se tiene que la Gerencia de Armas, Municiones y Artículos Conexos válidamente resolvió denegarla a través de la Resolución de Gerencia Nº 1017-2018-SUCAMEC- GAMAC, debido a que el administrado registraba antecedente histórico de condena por delito doloso, por lo que no contaba con una de las condiciones para que se le otorgue dicha licencia; v) sobre ello, el delito doloso se verifica en el Oficio Nº 7458-2028-B-WEB-RNC-GSJR-GG, siendo aplicable entonces lo dispuesto por las normas antes acotadas, más aún si la actuación de la Administración está vinculada a la ley, por lo que las resoluciones impugnadas han sido válidamente emitidas; vi) de otro lado, conforme a los artículos 103° y 109° de la Constitución Política, la regla general es que la ley se aplica a los hechos y situaciones que surgen desde su entrada en vigencia, y también a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que incluye a aquellas surgidas bajo la legislación anterior y que aún produzcan efectos, salvo que la misma ley establezca excepción, mediante reglas de derecho transitorio, a efectos de facilitar el tránsito de un régimen legal a otro nuevo, por lo que el Juzgado concluye que a todo procedimiento administrativo iniciado a partir de la vigencia de la Ley Nº 30299 y su Reglamento se aplicará dicho marco legal y, en el presente caso, la solicitud del demandante data del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, por lo que le resulta aplicable dicho marco normativo; y, vii) en cuanto a la alegación del actor sobre que, según los medios de prensa, se ha puesto en evidencia que ex-reos que han purgado pena en el centro penitenciario Sarita Colonia tienen licencia para posesión y uso de arma de fuego, precisa que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el error no genera derecho, por lo que no se puede invocar una situación fraudulenta para obtener una licencia de uso y posesión de armas, no correspondiendo a la judicatura pronunciarse por esos procedimientos administrativos, que no están comprendidos en este proceso judicial. a.5. Ejercicio del derecho a la impugnación El demandante Salvador Peceros mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, obrante de folios ciento veinticinco a ciento treinta y uno del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. El recurrente plantea argumentos similares a los expuestos en su escrito de demanda, añadiendo los siguientes: a) no se han compulsado de forma correcta las normas que deberían aplicarse al caso por el principio de temporalidad de la ley, ya que el recurrente ha estado bajo el amparo del Código Penal de mil novecientos veinticuatro, razón por la cual en el Oficio Nº 7458-2018-B-WEB-RNC- GSJR-GG del dieciocho de enero de dos mil dieciocho se indica que no registra antecedentes penales, y que registra condena cancelada y, por lo tanto, no cuenta con ningún antecedente por delito doloso; b) además, no se ha tenido en cuenta que el recurrente tiene licencia desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, lo que acredita con la factura de la compra del arma, constancia de verificación del arma, y la ha seguido renovando cada periodo, por lo que no es que recién haya solicitado licencia, ya que el derecho lo tenía hace más de veinticinco años, antes de la expedición de la Ley Nª 30299 y su Reglamento; y, c) existe una contradicción pues mediante el Oficio Nº 7458-2018-B-WEB-RNC-GSJR- GG se señala que el demandante no registra antecedentes penales y, a la vez, expone el registro de una condena por delito de lesiones cancelada, lo cual no se ha debido informar en aplicación del artículo 70º del Código Penal, aplicable al caso por temporalidad. a.6. Sentencia de segunda instancia La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cuatro del cuatro de marzo de dos mil veinte, corriente de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta del expediente principal, confirmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) la Ley Nº 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, fue publicada el veintidós de enero de dos mil quince, siendo el caso que la Primera de sus Disposiciones Complementarias Transitorias precisó que entraría en vigencia a partir de la publicación de su Reglamento, hecho que se produjo con la publicación del Decreto Supremo Nº 008-2016-IN el seis de julio de dos mil dieciséis, por lo que a partir del siete de julio debe entenderse que la ley entró en vigencia y, por ende, tiene plenos e irrestrictos efectos legales a partir de la fecha señalada; ii) en este caso, la solicitud del demandante fue presentada el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, por lo que conforme al criterio de la aplicación inmediata de la ley, al haber sido presentada la solicitud después de la entrada en vigencia de la norma, en principio, debe sujetarse a los requisitos y condiciones impuestos en la misma para que sea calificada por la administración, en atención al principio de legalidad que encausa, circunscribe o limita su conducta, como es el calificar los requisitos de una solicitud a lo estrictamente estipulado en la ley; iii) siendo ello así, del análisis del artículo 7º, literal b), de la Ley Nº 30299, y los artículos 7º, numeral 7.1, y 42º del su Reglamento, se tiene que la mencionada ley se encontraba vigente previamente a la presentación de la solicitud de arma de fuego efectuada por el administrado, por lo que era de aplicación los requisitos allí establecidos, en el mismo sentido que establecía como requisito el no haber sido condenado vía sentencia judicial firme por cualquier delito doloso, aun en los casos en que el solicitante cuente con la respectiva resolución de rehabilitación por cumplimiento de condena, iv) empero, el Reglamento complementó dicho artículo precisando que, el no contar con antecedente penal por delito doloso, se encontraba referido a que el solicitante de una autorización o licencia ante la Sucamec no debía figurar en el Registro Nacional Histórico de Condenas del Poder Judicial; v) este último requisito no fue cumplido por el administrado pues, efectuado el cruce de información por parte de la Administración, con el Módulo de Información de Antecedentes Penales del Poder Judicial, se precisó que tenía una condena cancelada por el delito de lesiones, por lo que siendo así aun figuraba en el Registro Nacional Histórico de Condenas; y, vi) si bien el demandante ha señalado que dicho delito sería uno de tipo culposo y no doloso, como exige la norma, lo cierto, concreto e innegable es que figuraba en el Registro Nacional Histórico, por lo que, desde ese momento, se constituyó en una prueba obtenida por la Administración, sujeta a la presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, ficción jurídica por medio de la cual se establece un mecanismo legal automático que considera que un determinado hecho o acontecimiento se entiende probado por darse el presupuesto para ello -en el presente caso registrar condena en el registro nacional histórico-, pero puede ser objeto de contradicción invirtiéndose, en ese caso, la carga de la prueba, quedando a cargo de quien alega que el presupuesto no se configuró, el hecho de probar que no fue así, por lo que no habiendo sucedido ello, se desestima finalmente este argumento. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. En el caso concreto, se debe considerar que se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causales de naturaleza procesal y material, por lo que el análisis debe iniciarse por las causales procesales, desde que si por ellas, o alguna, se declarara fundado el recurso, su efecto generaría la nulidad de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de reenvío de la causa a la instancia de mérito respectiva. Y si, por el contrario, se determinara la infundabilidad de la causal procesal, corresponderá pasar al examen de la causal de naturaleza material. Evaluación de las causales de naturaleza procesal propuestas en el recurso TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellos el de congruencia procesal, que compone asimismo del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, los cuales se encuentran recogidos en el artículo 139°, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, se partirá por evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. Así tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”3. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Pico I Junoy4 precisa que se trata de un derecho que contiene cuatro aspectos: i) el derecho de acceso a los tribunales; ii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; iii) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, iv) el derecho al recurso legalmente previsto. Sostiene el citado autor que el aspecto consignado en el literal ii) hace referencia a dos aspectos importantes, a saber: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes. 3.3. Así también, el derecho al debido proceso -consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú5- comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil6 y artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial7. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental8, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional9. 3.4. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.5. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus
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