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24383-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA ENTIDAD RECURRENTE FUNDAMENTA LA APLICACIÓN INDEBIDA DE TAL DISPOSICIÓN EN QUE LA SALA SUPERIOR NO HABRÍA TOMADO EN CONSIDERACIÓN QUE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL SON PROCEDIMIENTOS SUI GENERIS Y QUE, ADEMÁS, SE ENCONTRABA FACULTADA A EXIGIR PRUEBAS DEL PRIMER USO DEL NOMBRE COMERCIAL A LA DEMANDANTE, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 195° DE LA DECISIÓN Nº 486.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 24383-2019 LIMA
SUMILLA: En el caso de autos no se configura vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la instancia superior de mérito ha expresado los motivos determinantes que sustenta su decisión, observando los cánones mínimos de motivación y congruencia procesal que exige nuestro ordenamiento. Lima, nueve de junio de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número veinte mil trescientos ochenta y tres – dos mil diecinueve – Lima, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la entidad demandada, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, con fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento noventa a ciento noventa y nueve del mismo expediente, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número ocho de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento once a ciento treinta de los autos principales, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 4511- 2014/TPI-INDECOPI, que confirmó la Resolución Nº 6815- 2014/DSD-INDECOPI, que denegó el registro del nombre comercial COCINAS CHASQUI FUSIÓN DE EMPRESAS PERUANAS y logotipo, ordenando a la autoridad administrativa emitir una nueva Resolución administrativa. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha siete de enero de dos mil veinte, corriente de fojas ciento trece a ciento diecisiete del cuaderno de casación formado en esta Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, por las siguientes causales: a) Vulneración al principio de congruencia procesal. Sostiene que se presenta falta de congruencia entre lo demandado y lo resuelto y falta de congruencia interna entre lo que se señala en la sentencia que sería materia de pronunciamiento y lo que se resuelve. Pronunciamiento extra petita (artículos 50°, inciso 6, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), precisando que al momento de resolver el recurso de apelación la Sala Superior lo ha hecho en base a argumentos no planteados por la demandante en sede administrativa ni en primera instancia judicial y, en consecuencia, en la sentencia de segunda instancia judicial se introducen elementos que no fueron materia de demanda y respecto a los cuales no tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos en primera instancia. b) Vulneración al derecho a la doble instancia. Sostiene que tal derecho se contempla en el inciso 6 del artículo 139º de la Constitución Política y artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y lo es por impedir la posibilidad de recurrir lo resuelto mediante recurso de apelación; argumenta que en primera instancia se solicitó la nulidad de la Resolución Nº 4511-2014-TPI-INDECOPI debido a que no se ha hecho una correcta apreciación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación planteado en sede administrativa, dado que no se consideró el proceso administrativo llevado a cabo en el Expediente Nº 422893-2010, sin embargo, en segunda instancia administrativa la Sala declaró la nulidad de la Resolución Nº 4511-2014/TPI-INDECOPI, dado que determinó que se debió considerar como fecha de primer uso del nombre comercial solicitado el año dos mil siete, precisando que el pronunciamiento de la Sala en segunda instancia se sustenta en un argumento que no ha sido materia de valoración por el Juez inferior (y ni siquiera fue planteado ante el inferior), lo que determina una afectación al principio de doble instancia, toda vez que no existe posibilidad de apelar este pronunciamiento para solicitar un nuevo análisis de lo resuelto sobre este nuevo argumento. c) Aplicación indebida del artículo 165º de la Ley Nº 27444. Refiere que se se establece que no será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de la fiscalización posterior. Alega que la sentencia materia del presente recurso aplica indebidamente el artículo 165º de la Ley Nº 27444, sin considerar que los procedimientos en materia de propiedad industrial son procedimientos sui generis, regulados por sus propias normas, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 195º de la Decisión Nº 486, el que faculta a la autoridad administrativa a exigir pruebas de uso del nombre comercial, conforme a sus normas nacionales. En ese sentido, en todo procedimiento administrativo, en materia de propiedad industrial, cuando se invoque el uso anterior de un nombre comercial, la normativa andina -en este caso, la Decisión Nº 486- faculta a la Autoridad Administrativa a exigir la prueba del primer uso del referido nombre comercial, tal como sucedió en el caso de autos, habiendo la propia demandante adjuntado medios probatorios consistentes en facturas comerciales, cuya mayor antigüedad data del siete de septiembre de dos mil once (folios diecisiete a dieciocho del expediente administrativo). 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate se bifurca en dos niveles de análisis: primero, verificar si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso debe observarse en todo proceso judicial al resolverse sobre las pretensiones de la demanda, el que también comprende la observancia del derecho a la doble instancia; y, segundo, establecer si la decisión de la instancia superior ha significado el desconocimiento y afectación del ordenamiento jurídico, al sostenerse que las resoluciones administrativas impugnadas en la presente causa han vulnerado el artículo 165° de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley Nº 27444 II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: a.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El diecisiete de marzo de dos mil quince, Ruby Esther Asenjo López (en adelante, Ruby Asenjo) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas treinta y cuatro a cuarenta y tres del expediente principal, subsanada por escritos obrantes de fojas cincuenta a cincuenta y uno, cincuenta y siete a cincuenta y ocho, y sesenta y cinco a sesenta y seis del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: la nulidad de la Resolución Nº 4511-2014-TPI- INDECOPI, del cuatro de diciembre de dos mil catorce. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) el dieciséis de mayo de dos mil catorce interpuso recurso de apelación en sede administrativa manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia administrativa, toda vez que el dos de junio de dos mil diez, mediante Expediente Nº 422894- 2010, solicitó la nulidad del registro de la marca CHASQUI, en base al uso anterior de su nombre comercial COCINAS CHASQUI, la que fue declarada fundada parcialmente mediante Resolución Nº 3797-2012/CSD-INDECOPI, declarando nulo el registro de dicha marca para distinguir aparatos de calefacción, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, válvulas reguladores de agua de uso doméstico e industrial, quemadores y mecheros de gas, de la Clase Nº 11 de la Clasificación Internacional, productos que para la Comisión de Signos Distintivos guardaban relación con los productos que comercializa, lo que no había sido tomado en consideración al resolver su pedido de registro de nombre comercial; y, b) de acuerdo con lo expuesto por el Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi en la resolución administrativa impugnada, es evidente que no ha tomado en consideración lo resuelto en la mencionada Resolución Nº 3797-2012/CSD-INDECOPI, que dispuso declarar fundada en parte la acción de nulidad interpuesta por la accionante y declaró la nulidad parcial del registro de la mencionada marca CHASQUI, hecho que contraviene su derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones. a.2. Formulación del contradictorio El demandado Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi), a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince, obrante de fojas setenta y nueve a noventa y tres del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) de acuerdo con lo expuesto en la resolución administrativa objeto de impugnación, se puede advertir, en su numeral 4, que se procedió a analizar los signos en conflicto, evaluando los productos y las actividades económicas que estos distinguen, a fin de establecer si existe identidad o vinculación competitiva entre los mismos y, luego de efectuar el examen comparativo, determinó que las similitudes que presentan hacía imposible su coexistencia pacífica en el mercado; en ese sentido, existió un análisis sobre la solicitud de registro del nombre comercial efectuada por la demandante, a efectos de determinar si correspondía admitir a registro dicha solicitud, fundamentando su decisión tanto en cuestiones de hecho como de derecho; b) en cuanto al argumento de la demandante acerca de que no se consideró el proceso llevado a cabo en el Expediente Nº 422893-2010, sobre acción de nulidad planteada por dicha parte, se tiene que tomar en cuenta que los procedimientos que se tramitan ante la demandada son autónomos e independientes, por lo que la decisión adoptada en dicho procedimiento no necesariamente debe tener incidencia directa en el pronunciamiento a emitirse en el Expediente Nº 545782-2013/DSD, en el cual recayó la Resolución Nº 4511- 2014/TPI-INDECOPI; c) en efecto, en dicho expediente se tramitó la acción de nulidad de la marca CHASQUI, la cual fue declarada fundada parcialmente, manteniéndose vigente el registro de la referida marca para distinguir determinados productos que son precisamente los que se consideraron al efectuar el análisis comparativo entre los signos; d) adicionalmente, en este caso se ha acreditado que los productos que son objeto de las actividades económicas que pretende distinguir el nombre comercial solicitado (cocina) están vinculados con algunos de los productos que distingue la marca registrada, tales como aparatos de alumbrado y de producción de vapor, toda vez que son productos dirigidos al mismo público consumidor y comparten los mismos canales de comercialización, por lo que suelen ser elaborados por las mismas empresas (ejemplo: Bosch, LG, Panasonic); y, e) a su vez, de la confrontación entre ambos signos, se tiene que están conformados por un término idéntico, a saber, CHASQUI, y distinguen actividades económicos o productos vinculados entre sí; asimismo, las ligeras diferencias entre ellos no elimina el riesgo de confusión existente, por lo que la presencia de la denominación CHASQUI los identifica; por lo tanto, no se puede tolerar la coexistencia de los signos confrontados por cuanto, de lo contrario, se estaría atentando contra el derecho que tiene el consumidor de elegir libremente los productos de su preferencia, en la medida que alentaría que el consumidor será inducido a confusión, lo que se encuentra prohibido por el artículo 194°, inciso c), de la Decisión Nº 486, afectando además los derechos del titular de la marca registrada. a.3. Dictamen Fiscal Provincial La Tercera Fiscalía Provincial Civil de Lima mediante Dictamen Nº 407-2016, presentado el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, corriente de fojas ciento uno a ciento cuatro del expediente principal, opina porque que se declare infundada la demanda contencioso administrativa. a.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas ciento once a ciento treinta del expediente principal, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) en principio, respecto a la alegada falta de valoración de la Resolución Nº 3797-2012/CSD-INDECOPI, que declaró la nulidad parcial del registro de marca CHASQUI, el juzgado precisa que el Indecopi sí la tomó en cuenta; al respecto, señala que este signo quedó vigente para distinguir únicamente aparatos de alumbrado, de producción de vapor, de distribución de agua e instalaciones sanitarias, generadores (comprendidos en la clase) y encendedores (comprendidos en la clase); por lo tanto, la entidad demandada, al realizar el examen comparativo y el cotejo marcario para determinar el riesgo de confusión entre los signos materia de controversia, lo hizo sobre la base de estos productos que no fueron anulados y se mantuvieron vigentes, en comparación con las actividades económicas del nombre comercial solicitado relacionadas a la comercialización de ‘cocinas’, por lo que no se evidencia una decisión de fondo incorrecta; ii) sin perjuicio de ello, se reafirma lo expuesto por el Tribunal Administrativo, pues aun realizando un nuevo análisis de comparación entre ellos, se encuentra similitud o vinculación entre los productos protegidos por la marca registrada en la Clase Nº 11 y las actividades económicas del nombre comercial solicitado, relacionadas con la comercialización de las ‘cocinas’, considerando que estas se encuentran vinculadas a algunos de los productos que distingue la marca registrada como ‘aparatos de alumbrado’ o ‘producción de vapor’, en tanto es frecuente en el mercado que las empresas que elaboran o fabrican aparatos de alumbrado también lo hacen con los diversos artefactos del hogar, como las cocinas; además están dirigidos al mismo público consumidor y comparten los mismos canales de comercialización (ejemplos: LG, Panasonic, General Electric, Philips) y, asimismo, que pueden expenderse y ser ofrecidos en los mismos establecimientos especializado de acceso al mismo público consumidor (ejemplos: Sodimac, Hiraoka, Promart, Ripley, Metro, Tottus o Saga Falabella); iii) de otro lado, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 190° a 193° de la Decisión Nº 486, que regulan el sistema de protección especial que tienen los nombres comerciales, así como los criterios para determinar la semejanza entre signos confrontados, reconocidos en los artículos 45° y 46° del Decreto Legislativo Nº 1075, el juzgado determina que el término CHASQUI que compone en exclusividad la marca registrada, al ser la denominación relevante del nombre comercial solicitado a registro, COCINAS CHASQUI FUSIÓN DE EMPRESAS PERAUANAS y logotipo, conllevará a que ambos sean confundibles al punto de inducir directa o indirectamente a error al público consumidor sobre su origen empresarial al momento de elegir la adquisición del producto o contratación del servicio; iv) por lo tanto, en aplicación del inciso c) del artículo 194° de la Decisión Nº 486, que establece que no podrán registrarse como nombres comerciales aquellos signos cuyo uso sean susceptibles de causar confusión en los medios comerciales o el público sobre la procedencia empresarial, de origen u otras características de los productos o servicios, al haberse determinado que existe similitud entre los signos materia de cotejo, dado el aspecto fonético y la vinculación entre los servicios que distinguen, concluye que se encuentran dentro del supuesto de prohibición de registro previsto en la anotada norma. a.5. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante Ruby Esther Asenjo López mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, obrante de folios ciento treinta y seis a ciento treinta y siete del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) la sentencia apelada incumple con el requisito de motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se ajusta a la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado; b) la sentencia apelada no tuvo en cuenta los medios probatorios anexados en el presente proceso, ni lo determinado o decidido en el mismo; c) se debe realizar una revisión y verificación más exhaustiva y profunda de los medios probatorios en su conjunto del presente proceso; y, d) se debió tomar en consideración que solicitó judicialmente la nulidad de la Resolución Nº 4511-2014/TPI-INDECOPI, cuyo análisis debió exigir, en aplicación del principio de elasticidad o instrumentalidad, así como de conformidad con el artículo 4°, numeral 4.1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que se tome en cuenta la finalidad del proceso contencioso administrativo, pues la entidad demandada estaba afectando sus intereses y derechos legítimos. a.6. Interpretación Prejudicial Mediante resolución número doce de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta de la causa principal, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuso la suspensión del proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial del artículo 194° de la Decisión Nº 486, requerimiento que fue atendido mediante Interpretación Prejudicial Nº 332-IP-2017, del tres de diciembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y ocho. a.7. Sentencia de segunda instancia La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diecisiete del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento noventa a ciento noventa y nueve del expediente principal, revocó la sentencia apelada de primera instancia que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 4511-2014/TPI- INDECOPI, que confirmó la Resolución Nº 6815-2014/DSD- INDECOPI, que denegó el registro del nombre comercial COCINAS CHASQUI FUSIÓN DE EMPRESAS PERUANAS y logo, ordenando a la autoridad administrativa emitir una nueva Resolución administrativa. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no se valoraron las pruebas aportadas al proceso, tal como la Resolución Nº 3797-2012/CSD-INDECOPI, la Sala Superior aprecia que, para el juzgado, la administración sí tomó en cuenta la citada Resolución y, en el presente proceso, también se consideró al realizar el cotejo entre los signos, donde se determinó que los productos que distinguen están vinculados y las denominaciones de los signos son idénticas, por lo que no es posible su convivencia en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público consumidor, advirtiéndose entonces que sí hubo una valoración de los medios probatorios; ii) pese a lo expuesto, la Sala Superior no comparte el análisis realizado por el juez de primera instancia, pues si bien es cierto el Indecopi realizó el examen de registrabilidad del nombre comercial con la marca registrada, y concluyó que estos eran confundibles, por lo que no correspondía acceder a la solicitud de registro, también lo es que la autoridad administrativa no absolvió el recurso de apelación en los términos que fue interpuesto, ya que el cuestionamiento esencial del recurso administrativo de apelación fue la falta de valoración de la Resolución Nº 3797- 2012/CSD-INDECOPI, emitida en un procedimiento de nulidad de marca; iii) en efecto, durante la tramitación del procedimiento administrativo la recurrente ha venido reiterando que en el procedimiento de nulidad contra la marca CHASQUI logró su nulidad parcial, en relación a los productos que generaban confusión con su nombre comercial, el cual acreditó que venía usando con anterioridad al registro de la marca CHASQUI; asimismo, en dicha Resolución se señaló que la recurrente acreditó, con los medios probatorios aportados, el uso del nombre comercial COCINAS CHASQUI para distinguir actividades económicas relacionadas con la comercialización de cocinas de la Clase Nº 11, desde el veintitrés de noviembre de dos mil siete hasta el diecisiete de febrero de dos mil once; iv) con base en esta Resolución, la demandada anuló parcialmente la marca CHASQUI para distinguir algunos productos, y así la recurrente solicitó en otro procedimiento (el que dio origen al presente proceso) el registro de su nombre comercial como marca para distinguir, precisamente, los productos que fueron excluidos de la marca registrada; sin embargo, a través de la Resolución Nº 6815- 2013/DSD-INDECOPI se denegó su registro porque el nombre comercial resultaba confundible con la marca registrada, lo que fue confirmado por el Tribunal del Indecopi; v) al respecto, revisadas ambas Resoluciones administrativas, la instancia de mérito precisa que en ninguna de ellas advierte que se haya evaluado la pertinencia o relevancia del procedimiento anterior de nulidad seguido por la demandante, en el cual se habrían excluido los productos que resultaban confundibles con el nombre comercial, subsistiendo los que no lo eran; más aún, en el análisis realizado en el procedimiento de solicitud de registro de nombre comercial, se estableció como fecha de primer uso -según las facturas adjuntadas por la solicitante- el siete de septiembre de dos mil once, es decir, fecha posterior a la inscripción de la marca CHASQUI, mientras que en el procedimiento de nulidad se estableció una fecha en el dos mil siete; vi) en este caso, el juzgado advierte que en el procedimiento de nulidad la demandante presentó una serie de facturas que la administración valoró, por lo que determinó como fecha de primer uso el año dos mil siete, lo cual no fue considerado por la administración, al negarse a actuar la resolución emitida en el procedimiento de nulidad; y, vii) el Indecopi no ha explicado las razones por las que lo resuelto en el citado procedimiento no tendría incidencia directa en el presente caso, pues la sola alegación de procedimientos autónomos carece de sustento, si se trata de las mismas partes y la solicitud de registro de nombre comercial tiene su base en un procedimiento de nulidad anterior en el que también se discutió el derecho del nombre comercial, y se estableció una fecha de primer uso distinta a la determinado por la administración en el segundo procedimiento, por lo que ameritaba que esto se analizara a fin de dar una respuesta congruente a la demandante de acuerdo a sus argumentos. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. El recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional, constituyendo responsabilidad del justiciable el saber adecuar la denuncia que invoca a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, por cuanto esta Sala Suprema no está facultada para interpretar el recurso ni para integrar o remediar las carencias del mismo, toda vez que no constituye función de la Sala Casatoria interpretar los fundamentos que sustentan la denuncia ni sustituir la defensa que compete realizar a las partes, así como tampoco analizar las infracciones normativas denunciadas de forma teórica, sin que tengan incidencia directa en la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 2.4. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. En el caso de autos, se tiene que la procedencia del recurso de casación ha ocurrido por causales de carácter procesal y administrativo, por lo que corresponde examinar en primer término las causales de naturaleza procesal, referidas a la alegada vulneración del principio de congruencia y el derecho a la doble instancia de la entidad recurrente, pues si alguna de ellas fuera estimada generaría por su efecto nulificante el reenvío del expediente a la instancia que corresponda, careciendo de objeto en ese escenario el examen de la anotada causal material. Evaluación de las causales casatorias de naturaleza procesal TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellos el de motivación de las resoluciones judiciales, congruencia procesal, pluralidad de instancias y valoración de los medios probatorios, los mismos que se encuentran recogidos –como plantea la recurrente en el contenido de su recurso casatorio– en el artículo 139°, numerales 3 (debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva) 5 (motivación de las resoluciones judiciales) y 6 (pluralidad de la instancia) de la Constitución Política del Perú, y en los artículos VII (principio de congruencia procesal) y X del Título Preliminar (principio de doble instancia), y el artículo 50°, inciso 6 (motivación de las resoluciones judiciales y principio de congruencia procesal) del Código Procesal Civil, como se indica en el apartado 2 de la Sección I de este pronunciamiento, se partirá por evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los Principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Supremo Tribunal. 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú3, es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”4. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2. Así también, el derecho al debido proceso, comprende a su vez, entre otros derechos de los ya mencionados, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil5. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el
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