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26680-2019-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE APRECIA QUE LA DEMANDA SE HAYA CALIFICADO INDEBIDAMENTE LA MISMA, YA QUE, EL PETITORIO AL HABERSE MATERIALIZADO, SI SE ENCUENTRA FUNDAMENTADO JURÍDICAMENTE EN LA CAUSAL DE NULIDAD CONTEMPLADA EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY Nº 27444, LO CUAL NO MOTIVA QUE SE HAYA COMETIDO ALGUNA VULNERACIÓN AL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 426 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN No 26680 – 2019 CUSCO
Sumilla: “El Juez tiene la obligación de efectuar una primera apreciación de los presupuestos procesales de orden formal y de orden material, que resulten necesarios para el inicio del proceso con la calificación de la demanda, así como también con el saneamiento y finalmente con el pronunciamiento contenido en la sentencia, lo cual ha permitido en este caso pasar por los citados filtros del saneamiento procesal, asimismo se ha respetado la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí mismo expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, pero da respuesta a lo apelado; teniendo en cuenta que los alcances o medidas de la apelación están determinadas por los agravios que indique la parte recurrente; en ese sentido, el Ad quem no podría ir más allá del objeto de la apelación en sí, en virtud del principio de congruencia a la impugnación”. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós. – LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA – I. VISTA; la causa número veintiséis mil seiscientos ochenta guion dos mil diecinueve; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.1. Asunto Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Sebastián, con fecha trece de agosto del dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y uno contra la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y tres emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cinco de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento doce, que declaró fundada en parte la demanda. I.2. Antecedentes a. Demanda Claudio Elisban Zolorzano Chunga con fecha dos de junio de dos mil diecisiete, a fojas veinte, interpone demanda contencioso administrativa, solicitando como pretensión principal: Que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 044–GM–2017–MDSS que declara infundado el recurso de apelación; y, como consecuencia de ello se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nro. 000386–2016-GDUR-MDSS del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que sanciona al demandante con una multa por infracción consistente en la construcción de un cerco de un nivel en concreto armando sin acabados exteriores y no habitado, y multa por haber construido en zona de protección ambiental. La demanda se sustenta en los siguientes fundamentos de hecho: (i) Señala que es propietario de derechos y acciones sobre el inmueble s/n de la APV las Panacas del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, por haberle sido transferido por Alipio Pantigoso Mora, y sobre el cual ha edificado un cerco de material noble para delimitarlo, sin licencia de construcción porque la aludida zona no cuenta con habilitación urbana, razón por lo cual, ha sido pasible de sanción por la demandada, quien también le impuso sanción por construir en zona de protección ambiental sin acreditar que su inmueble se ubique dentro de dicha categoría de protección. (ii) Asimismo, alega que la demandada mediante Resolución Gerencial Nro. 386-2016-GDUR-MDSS del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis ha dispuesto imponerle una multa por la construcción de un cerco de un nivel en concreto armado sin acabados exteriores y no habitado, y una multa por haber construido en zona de protección ambiental. (iii) Del mismo modo, indica que contra dicho acto administrativo ha interpuesto recurso de apelación que ha dado lugar a la Resolución de Gerencia Municipal Nro. 044-GM-2017-MDSS cuestionada, la cual, refiere que se ha dictado en manifiesta contravención a su derecho de propiedad, ya que la Gerencia de desarrollo Urbano nunca ha adjuntado Informe Técnico que determine y precise el área de zona de protección ambiental y, en consecuencia el área de amortiguamiento y protección de la faja marginal, resultando la tipificación ambigua, no habiendo determinado ni siquiera el área de la afectación a fin de establecer el polígono. b. Contestación a la demanda La demandada Municipalidad Distrital de San Sebastián con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, a fojas ochenta y cinco contesta la demanda. Sostiene básicamente que la demandante no desvirtúa con ningún elemento probatorio las razones por las que la demandada ha impuesto las sanciones objeto de cuestionamiento. El requerimiento para exigir a los administrados la licencia de construcción, constituye atribución legal de la demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Nº 27972. Las construcciones en áreas rurales también se encuentran sujetas a control municipal. c. Sentencia de mérito Tramitada la causa conforme a ley, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento doce, declara fundada en parte la demanda en el extremo de la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Municipal Nro. 044–GM–2017– MDSS; e Infundada la nulidad total de la Resolución de Gerencia Nro. 000386–2016–GDUR-MDSS. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: (i) En el expediente administrativo advierte que el actor ha sido pasible de la intervención contenida en el Acta de Fiscalización Nro. 002016 (folio treinta y seis) al inmueble de su propiedad ubicado en la APV Panacas s/n del distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis, describiendo como infracciones: “21.008 por realizar construcciones en áreas que no cuentan con habilitación urbana y 21.007 por ocupación en áreas intangible según Reglamento”. (ii) Mediante la Resolución de Gerencia Nro. 000386-2016-GDUR- MDSS de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (folio cuarenta y dos) se ha emitido previo Informe Técnico Nro. 1536-2016-SCU-GDUR-MDSS efectuada por el Inspector Técnico de la Sub- Gerencia de Control Urbano (folio treinta y siete) y el Informe Legal Nro. 292-2016-AL- SGCU-GDUR-MDSS de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis efectuado por el Asistente legal de la Sub-Gerencia de Control Urbano (folio cuarenta), imponiendo sanción de multa por la construcción de un cerco de un nivel en concreto armado sin acabados exteriores y no habitado y, multa por haber construido en Zona de Protección Ambiental, así como la demolición de lo construido. (iii) Contra el acto administrativo precedente, ha interpuesto recurso de apelación, resuelto mediante Resolución Gerencial Nro. 44-Gm- 2017-MDSS del cuatro de marzo de dos mil diecisiete (folio sesenta y ocho), la misma que ha sido dictada previo Informe Legal (folio ochenta) confirmando la decisión originaria, prescindiendo de pronunciamiento con relación al fundamento esencial de la impugnación, consistente en la carencia de elemento de prueba de la Administración que sustente y acredite que la zona donde se ubica el inmueble del demandante se halla declarada formalmente como zona de protección ambiental (ZPA). (iv) Sostiene que no resulta legal ni razonable que la demandada ratifique una sanción de dos multas y demolición de lo construido, impuesta al hoy accionante, sin sustentar las mismas en acto administrativo que contenga la declaración expresa de las áreas del distrito, declaradas como Zona de Protección Ambiental (ZPA), ya que ésta bajo ninguna circunstancia puede ser discrecional, de modo que la invocación de las normas que prevén las infracciones administrativas aplicables no resultan suficientes sino se identifica la conducta típica que se subsuma en dicha infracción administrativa; máxime si aparentemente se presenta un concurso de infracciones previsto en el numeral 6) del artículo 230 de la Ley Nro. 27444 y, respecto a lo cual la Administración no ha emitido pronunciamiento alguno. (v) La omisión referida precedentemente, constituye afectación al derecho de motivación de los actos administrativos que le asiste al administrado, no siendo suficiente su afirmación de que el área donde se ubica su bien no tiene habilitación urbana, máxime si esta condición se derivaría de la calidad asignada por la Administración, que no se ha acreditado. (vi) Bajo dicho contexto, sostiene que la resolución impugnada se ha dictado incurriendo en causal de nulidad prevista en el numeral 1) del artículo 10 de la Ley Nro. 27444, que señala como vicio del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, que causa su nulidad de pleno derecho, puesto que se ha dictado prescindiendo de la motivación suficiente y razonable, que de subsistir afectaría inclusive el ejercicio de las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere al demandante. (vii) Por tal motivo, se tiene que la resolución impugnada se ha dictado incurriendo en causal de nulidad prevista en el numeral 1) del artículo 10 de la Ley Nro. 27444, que señala como vicio del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, que causa nulidad de pleno derecho, puesto que se ha dictado prescindiendo de la motivación suficiente y razonable, que de subsistir afectaría inclusive el ejercicio de las prerrogativas que el derecho de propiedad confiere al demandante. (viii) Lo que le resulta relevante, precisar que ante la declaración precedente deviene en innecesario y por ende infundado el pronunciamiento con relación a la pretensión de Nulidad de la Resolución de Gerencia Nro. 000386-2016-GDUR-MDSS. d. Apelación La Municipalidad Distrital de San Sebastián con fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y uno, apela la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: (i) Que existe infracción del artículo 2006 del Código Civil, toda vez, que en la sentencia se ha declarado la caducidad de la pretensión de la nulidad la Resolución de Gerencia Nro. 0386–2016–GDUR–MDSS de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (notificada el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis), toda vez que conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, dicha pretensión debe ser demandada dentro del plazo de caducidad de tres meses, por lo que, habiéndose interpuesto el dos de junio de dos mil diecisiete, ha transcurrido en exceso el plazo; razón por la cual debe declararse de oficio la caducidad de la citada pretensión. (ii) Asimismo, indica que causa agravio porque no se ha motivado las razones de ampararse la pretensión de nulidad de la Resolución de Gerencia Nro. 0386–2016–GDUR–MDSS de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, así como también, sino existe petitorio expreso como es que declara fundada la pretensión, esta inobservancia y falta de motivación origina que se haya contravenido lo dispuesto por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número once, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, resuelve confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos. Expone las siguientes razones que justifican la decisión: (i) En sede de apelación, considera que debe resolver la impugnación en función de los argumentos expuestos en la apelación, sin que pueda fundarse en otros que no hayan sido invocados. (ii) Considera que en la apelación se sostiene que al demandar no se especificó cuál era la causal de nulidad de los actos administrativos cuestionados, y fue recién que en el auto de saneamiento el juzgado determinó que sería el inciso 1, del artículo 10 de la Ley Nº 27444, con lo que, se afectó el derecho de defensa de la demandada. (iii) De la lectura de la demanda se aprecia que la parte demandante sí consignó que la nulidad era en función de los incisos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 (cf. Argumento 7, del numeral 4.1 de la demanda, en el folio veinticuatro). (iv) Al contestarse la demanda no se expone reparo alguno en la forma de interponer la demanda, en especial respecto a la omisión anotada en la apelación (folio ochenta y cinco). (v) Precisa que, al fijarse los puntos controvertidos, respecto a la Resolución de Gerencia Municipal Nº 044-GM-2017-MDSS, se determinó, en función a la demanda antes mencionada, que la causal de nulidad era la establecida en el inciso 1, del artículo 10 de la Ley Nº 27444 (cf. Numeral 2.1, en el folio noventa y siete). (vi) Concluye, que no existió vulneración alguna al derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, pues las causales de nulidad en la demanda han sido señaladas correctamente; razón por la cual desestima en dicho extremo. (vii) Por otro lado, sostiene que respecto al agravio de haberse declarado la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 000386-2016-GDUR-MDSS, por haber caducado la pretensión; la Sala de mérito deduce de la lectura de la sentencia que la pretensión de nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 000386-2016-GDUR-MDSS que se está cuestionando no ha sido declarada fundada, por lo que, no existe agravio alguno que impugnar; razón por la cual desestima también este extremo. I.3. Del recurso de casación y auto calificatorio La Municipalidad Distrital de San Sebastián a través de la Procuraduría Pública con fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, a fojas ciento sesenta y uno, ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha diez de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Civil: La parte recurrente alega sustancialmente que la demanda debió declararse inadmisible en razón que el petitorio ha sido incompleto al no constar de manera expresa en qué causal de nulidad se sustenta la misma. Infracción normativa al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: La recurrente alega sustancialmente que la sentencia de vista no ha tenido en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00728-2008-HC/ TC respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haber motivado en el extremo del pronunciamiento sobre el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444; y que el Juez de la causa fijó como como puntos controvertidos establecer si la Resolución de Gerencia Municipal Nº 044-GM-2017-MDSS, se encuentra dentro de la causal de nulidad contenida en el inciso 1 de la Ley Nº 27444 y los jueces superiores no advirtieron dicha omisión y afectación al debido proceso. II. Considerando Primero. Objeto de pronunciamiento 1.1. El presente es un caso en materia contenciosa administrativa, que viene en casación en control de derecho por una presunta iinfracción normativa al inciso 3 del artículo 426 del Código Procesal Civil y al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado [causal procesal]. 1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo. Sobre la denuncia de Infracción normativa del inciso 3 del artículo 426 del Código Procesal Civil y del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 2.1 El auto calificatorio tiene como primera denuncia como fundamentos medulares que sustenta la causal procesal, al alegar que el Órgano Jurisdiccional de mérito debía declarar inadmisible la demanda en razón de que el petitorio es incompleto al no constar de manera expresa en qué causal de nulidad se sustenta, lo cual vulneraría el inciso 3 del artículo 426 del Código Procesal Civil. 2.2 Asimismo, tiene como segunda denuncia como fundamentos medulares la causal procesal, que la Sentencia de mérito no ha tenido en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nro. 00728-2008-HC/TC respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales contraviniendo lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en el sentido, que sostiene que la sentencia de vista no ha motivado en el extremo del pronunciamiento sobre el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, además indica que el Juez de la causa fijó como puntos controvertidos establecer si la Resolución de Gerencia Municipal Nº 044-GM-2017-MDSS, se encuentra dentro de la causal de nulidad contenida en el inciso 1 de la Ley Nº 27444 y que los jueces superiores no advirtieron dicha omisión y afectación al debido proceso. 2.3 En relación al tema casatorio, el inciso 3 del artículo 426 del Código Procesal Civil, dispone: “El Juez declara inadmisible la demanda cuando: (…) 3.- El petitorio sea incompleto o impreciso. (…) En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (…)”, el mismo que corresponde a la calificación de las demandas, que comprende del derecho a la adecuada evaluación de la pretensión, esto es, a que el Órgano Jurisdiccional pueda determinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, procedencia y de fondo para estimar o denegar el derecho invocado para tal pretensión; asimismo, se encuentra el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución1, el cual también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso2, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 2.4 De la misma manera, se encuentra a nivel legal las normas contenidas en los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil3, establecen que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, y que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales”, y la norma del artículo 122 numeral 4 del Código Procesal Civil4 prescribe: “La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”. 2.5 Ciertamente, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos5, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”6. 2.6 En ese contexto, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Así, en relación a los argumentos que sustentan las causales, se exponen las siguientes razones esenciales [r] que justifican la decisión: – La Sala de mérito consideró que, en sede de apelación, se debe resolver la impugnación en función de los argumentos expuestos en dicho recurso, sin que se fundamente otros que no hayan sido invocados. – La Sala recurrida por un lado ha sostenido que la apelación se sustentó en el hecho que al demandar no se especificó cuál era la causal de nulidad de los actos administrativos cuestionados, y fue recién que en el auto de saneamiento el juzgado determinó que sería el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nro. 27444, con lo que se afectó el derecho de defensa de la parte demandada; ante dicho cuestionamiento, la Sala de mérito apreció que en la demanda si se consignó la nulidad en función de los incisos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444; el mismo que no fue objeto de cuestionamiento en la contestación, donde finalmente en la etapa de saneamiento se fijó como punto controvertido, la determinación de la nulidad de la Gerencia Municipal Nro. 044–GM–2017– MDSS, en base al inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, con lo cual, concluye que no existió vulneración alguna al derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. – La Sala de mérito de la misma manera consideró que el otro agravio consistió en el cuestionamiento de la Resolución de Gerencia Nro. 000386 – 2016–GDUR– MDSS, donde apreció que al haberse declarado infundada la demanda en dicho extremo no se ha producido agravio alguno, con lo cual, concluyo que tampoco habría tal vulneración. 2.7 De la primera denuncia formulada por la casacionista sostiene en lo medular que la sentencia de vista ha vulnerado el inciso 3 del artículo 426 del Código Procesal Civil, al no haberse tomado en consideración que el petitorio se realizó en forma incompleta o imprecisa en razón de que no consta de manera expresa en qué causal de nulidad se sustentó los actos administrativos demandados por Claudio Elisban Zolorzano Chunga. 2.8 En tal virtud, se puede verificar del propio estudio del escrito de demanda que de los argumentos que expone la casacionista, no se aprecia que se haya calificado indebidamente la misma; ya que, el petitorio al haberse materializado, si se encuentra fundamentado jurídicamente en la causal de nulidad contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, lo cual no motiva que se haya cometido alguna vulneración al inciso 3 del artículo 426 del Código Procesal Civil; toda vez que no existe ningún perjuicio que haya merecido algún pronunciamiento inhibitorio; máxime si se aprecia que la impugnación del acto administrativo en vía judicial no ha caducado7; toda vez que el Juez tiene la obligación de efectuar una primera apreciación de los presupuestos procesales de orden formal y de orden material, que resulten necesarios para el inicio del proceso con la calificación de la demanda, así como también con el saneamiento y finalmente con el pronunciamiento contenido en la sentencia; lo cual ha permitido en este caso pasar por los citados filtros del saneamiento procesal; razón por la cual no se habría vulnerado la norma procesal denunciada. 2.9 Por otro lado, respecto a la segunda denuncia expuesta, sobre la vulneración al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que contempla la motivación de las resoluciones judiciales la parte recurrente sostiene que la sentencia de vista no ha motivado el extremo del pronunciamiento sobre el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444; además que, el Juez de la causa fijó como puntos controvertidos establecer si la Resolución de Gerencia Municipal Nº 044-GM-2017-MDSS, se encuentra dentro de la causal de nulidad contenida en el inciso 1 de la Ley Nº 27444 y que los jueces superiores no advirtieron dicha omisión y afectación al debido proceso. 2.10 De la revisión de los actuados, se puede apreciar que la Sala de mérito se pronunció sobre los agravios sustentados por la casacionista, la misma que no fue materia de impugnación o de cuestionamiento la Resolución de Gerencia Municipal Nº 044-GM-2017-MDSS, sino la pretensión de impugnación respecto a la Resolución de Gerencia Nro. 000386–2016– GDUR–MDSS, resultando ésta última infundada; es decir, no resultó adversa sino a favor de la propia parte emplazada; infiriéndose que efectivamente no se generó algún perjuicio a la recurrente; y por ende alguna vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que se ha respetado la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí mismo expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, pero da respuesta a lo apelado; teniendo en cuenta que los alcances o medidas de la apelación están determinadas por los agravios que indique la parte recurrente; en ese sentido, el Ad quem no podría ir más allá del objeto de la apelación en sí, en virtud del principio de congruencia a la impugnación; con lo cual queda totalmente desvirtuado el cuestionamiento aludido por la parte recurrente; razones por las cuales debe desestimarse dicho recurso. III. Decisión: Por las consideraciones expuestas precedentemente, y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Sebastián, el trece de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número once de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Claudio Elisban Zolorzano Chunga contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cárdenas Salcedo.- S.S. QUISPE SALSAVILCA, YAYA ZUMAETA, CÁRDENAS SALCEDO, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2 El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, el cual exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a fin de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia. 3 Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Fines del proceso e integración de la norma procesal.- Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. 4 Contenido y suscripción de las resoluciones Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 5 Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del veintisiete de enero de dos mil nueve, párrafo 153. 6 Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, fundamento 77. 7 El plazo para la impugnación de acto administrativo en la vía judicial, no debe ser más de tres meses desde el conocimiento o notificación de la actuación (artículo 19 del Decreto Supremo Nro. 013 – 2008 – JUS) contenida en la Resolución de Gerencia Municipal 44 – GM – 2017 de fecha 04 de marzo del 2017, que da por agotada la vía administrativa y que a la fecha de su emplazamiento correspondiente y la presentación de la demanda, que fuera el 02 de junio del 2017, no ha pasado el plazo de caducidad antes indicado. C-2169466-103
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