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28240-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE RECURRENTE, LEJOS DE RELACIONARSE CON UN SUPUESTO DE VICIO DE NULIDAD POR DEFECTOS DE MOTIVACIÓN, TRASLUCE EN REALIDAD UNA DISCONFORMIDAD CON LO RESUELTO POR EL COLEGIADO SUPERIOR, Y, CON ELLO, UN PEDIDO DE REEVALUACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, QUE SIRVIERON DE BASE A LA SALA SUPERIOR PARA CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28240-2021 LIMA
Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós VISTOS; el expediente principal, expediente administrativo acompañado y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Willian Capacuti Condori, el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, inserto de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y tres del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número tres del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y cinco del mismo expediente, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número veintiuno de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, corriente de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y cuatro de los autos principales, que declaró infundada la demanda; correspondiendo se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34°, inciso 3, y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria. SEGUNDO.- En ese propósito, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro del expediente principal; en ese contexto, se tiene que, como se ha adelantado, el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, considerando que el Recurso de Casación es formal y excepcional, debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que éstas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- adecuar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, desde que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el Recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo, no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos en su formulación. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto a la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se tiene que el recurrente no ha dejado consentir la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses al declarar infundada la demanda interpuesta por su parte, impugnándola mediante recurso obrante de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y cinco del expediente principal, por lo que se ha satisfecho dicho requisito; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- El recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Inaplicación indebida de los artículos 3°, 5°, 6° y 10° de la Ley Nº 27444. Refiere que la Sala Superior no ha ponderado la legalidad de la Resolución Viceministerial Nº 1111-2016- MTC/03, conforme a las exigencias de validez de los actos administrativos contempladas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, entre otros, la debida motivación en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, que su objeto se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones de motivación, ello conforme a lo previsto en los artículo 5° y 6° de la Ley Nº 27444. Además, indica que fundamentar la denegatoria en el artículo 18° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, y las Normas Técnicas de Radiodifusión, aprobado por Decreto Supremo Nº 358-2003-MTC/03, sin considerar lo dispuesto es ilegal, ya que desconoce lo regulado en el artículo 23° de la Ley N°28278, Ley de Radio y Televisión, y los fines de la radiodifusión contenida en el artículo 4° de la misma ley, lo cual está detallado desde el párrafo 2.18 al 2.29 de su escrito de demanda. El artículo 23° de la ley señala expresamente que: “La renovación de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión, se denegará por cualquiera de las siguientes causales antes señaladas, así como por el incumplimiento de la ejecución de proyecto de comunicación y la operación sin cumplir los requisitos mínimos”, sosteniendo que el juzgador debe interpretar cuáles son los requisitos mínimos, que están previstos en el artículo 20° de la ley y 23° del Reglamento, de los cuales se concluye que se debe operar conforme a las características técnicas y condiciones esenciales, los que constituirán los requisitos mínimos a los que se refiere el artículo 23° de la ley; alega que no debió interpretarse como incumplimiento que amerite denegatoria el hecho que la antena y transmisor no contarán con el documentos “certificado de homologación”, sino que acorde con el artículo 23°, el artículo 69° (sic) solamente podía exigir que la estación se encuentre operando en las condiciones y características técnicas aprobadas en la autorización, y que el documento “certificado de homologación” no garantiza el cumplimiento de los fines, por ser un documento emitido en gabinete, en base a evaluación teórica y previo pago, sin que se realice alguna inspección a propósito; indica que el artículo 18° del Reglamento no señala expresamente que el certificado de homologación sea un requisito para la renovación de la autorización, concluyendo que lo importante es que se dé cumplimiento a las características técnicas y condiciones esenciales y normas técnicas del servicio de radiodifusión, por lo que el artículo 18° no formaría parte de los requisitos mínimos que establece el artículo 23° de la ley, por tanto si la ley no establecía como requisito para la renovación el certificado de homologación, menos podía establecerse ello en la Resolución Nº 358-2003-MTC/03, que aprobó las Normas Técnicas de Radiodifusión; señala además que la ilegalidad de la Resolución Viceministerial Nº 1111-2016- MTC/03 ha sido confirmada por la propia entidad, en razón a las modificaciones normativas que realizó al numeral 4 del artículo 69° del Reglamento, mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-MTC, la cual eliminó la exigencia del cumplimiento de las normas técnicas del servicio de radiodifusión, por lo que solo exige la operatividad del servicio conforme a las condiciones esenciales señaladas en el artículo 20° de la Ley de Radio y Televisión, no exigiendo el cumplimiento de la homologación ni de las normas técnicas del servicio de radiodifusión; manifiesta que de lo expuesto por la Sala en los fundamentos sexto y octavo, esta no tuvo en cuenta lo manifestado en los agravios, por cuanto se indicó que el artículo 2° de la Resolución Viceministerial Nº 496-2005- MTC/03, señala que el incumplimiento de contar con certificado de homologación originaría dejar sin efecto la autorización es ilegal, por cuanto dicho término se reserva para los supuestos contemplados en el artículo 30°de la ley, de modo que el referido artículo 2° no contiene ninguna condición para la renovación de la autorización; sostiene también que el artículo 70° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión dispone que solo debe verificarse el cumplimiento de las condiciones de operación exigible para toda estación y no la verificación de normas técnicas de radiodifusión, advirtiendo que las condiciones que debe cumplir toda autorización se establecen en el artículo 20° de la Ley Nº 28278 y se replican en el artículo 23° del Reglamento, demostrando que no era exigible el documento “certificado de homologación”; precisa igualmente que la Sala Superior no tuvo en consideración que era necesario evaluar el objeto del acto administrativo para verificar su licitud, omitiendo además analizar el extremo del artículo 18° del Reglamento que señala los casos en los que no es exigible el certificado de homologación; finaliza señalando que el numeral 4 del artículo 69° del Reglamento no es claro, pues requiere determinar cuáles son las condiciones y características técnicas y evaluar si ellas se condicen con el artículo 23° de la Ley Nº 28278, la cual regula supuestos de denegatoria, como lo exige el artículo 3° de la Ley Nº 27444 y el principio de legalidad. b) Inaplicación de los principios de legalidad, predictibilidad y el artículo 75° de la Ley Nº 27444. Sostiene que cuestiona que en el Oficio Nº 4086-2015-MTC/28, recibido antes de presentar la solicitud de renovación, se hizo referencia a la vigencia de la autorización, señalando que no se incurre en ninguna causal para dejar sin efecto y/o extinción la autorización, recomendando se proceda a solicitar la renovación, lo que creó confusión en el demandante respecto de los requerimientos legales para la renovación, argumento que no fue analizado a la luz del principio de predictibilidad; precisa que si se considera que el certificado de homologación es un requisito legal para la renovación, su incumplimiento conduciría a denegar la renovación, y consecuentemente la extinción de la autorización, lo cual tiene incidencia directa sobre la sentencia de vista, pues si el cumplimiento de los referidos principios hubiera sido verificado, la judicatura hubiera deducido la nulidad de la Resolución Viceministerial Nº 1111-2016-MTC/03. c) Indebida motivación de las resoluciones judiciales e infracción de los numerales 3 y 5 (sic) de la Constitución Política del Estado. Alega que el fundamento noveno de la sentencia de vista demuestra falta de consideración de sus pretensiones y afectación al principio de congruencia procesal y debido proceso; sostiene que la Resolución cuestionada procedió a extinguir y no a dejar sin efecto la autorización, término empleado en el artículo 30° de la ley para supuestos distintos; precisa que en el fundamento décimo la Sala reconoce que en el artículo 30° de la ley no se especifica cuáles son las causales para dejar sin efecto una autorización, como el hecho de no contar con certificado de homologación, coincidiendo con la posición del demandante que indica que el artículo 2° de la Resolución Viceministerial Nº 496-2005 -MTC/03, respecto de la obligación de contar con certificado de homologación, tiene como consecuencia dejar sin efecto la autorización, pues de la interpretación se concluye que “dejar sin efecto” solo se emplea en el artículo 30° de la ley, y que el referido artículo 2° haga referencia a dicha expresión, obliga a remitirse al mencionado artículo 30°, el cual no incluye el incumplimiento de certificado como supuesto para dejar sin efecto la autorización; manifiesta que no se sostiene que al demandante se le haya dejado sin efecto la autorización, por lo que la Sala parte de una premisa falsa. En dichos documentos se hace alusión al término dejar sin efecto con ocasión del cuestionamiento de lo señalado en el artículo 2° de la Resolución Viceministerial Nº 496-2005 -MTC/03, que emplea dicha expresión, y en el que se basa la sentencia de primera instancia, no la resolución que agota la vía administrativa; alega además que la sentencia de vista no ha señalado por qué no resultaría aplicable el artículo 31°, simplemente señala que resulta aplicable el artículo 30°, por lo que adolece de falta de motivación, aduciendo que aplicar el literal a) del artículo 30° de la ley no es posible por ser ilegal, considerando las exigencias del período de instalación y prueba contemplados en la Ley de Radio y Televisión y su Reglamento, las cuales ha cumplido, de modo que no resulta aplicable dicha norma y, asimismo, la causal de la norma antes indicada no opera de pleno derecho, sino que antes de su incumplimiento debía seguirse un procedimiento previo de subsanación y de persistir el incumplimiento recién procedía a dejar sin efecto la autorización, lo cual no fue requerido dentro del procedimiento administrativo; señala que ha acreditado que para la fecha de emisión de la Resolución Viceministerial Nº 1387-2016-MTC/03, el actor ya contaba con los certificados de homologación, por lo que la segunda instancia debió declarar fundada la demanda; asimismo, la indebida motivación se corrobora en el fundamento décimo primero de la sentencia de vista, desde que la demanda sostiene que la Resolución Viceministerial Nº 1111-2016-MTC/03 no contiene ningún fundamento basado en la ley para exigir el requisito “certificado de homologación” para la renovación, y el Oficio Nº 4086-2015-MTC/28 transgredió el principio de predictibilidad incidiendo en el procedimiento de renovación, detectándose un incumplimiento del numeral 4 del artículo 69° del Reglamento y se consideró que el cambio normativo introducido por el Decreto Supremo Nº 006-2017-MTC justificaba el incumplimiento advertido y se procedió a renovar la autorización, a diferencia del presente caso que se denegó la renovación, por tanto demuestra la ilegalidad de la Resolución impugnada por basarse en un requisito ilegal. Asimismo, no se valoraron los medios probatorios y argumentos de la pretensión de la demanda y la apelación, alegando finalmente que la falta del certificado de homologación en ningún momento fue un hecho controvertido, pues la materia controvertida en el proceso es determinar si el certificado de homologación es un requisito para la procedencia de la renovación. OCTAVO.- En cuanto a la causal resumida en el acápite a) del considerando inmediato anterior, debemos señalar que de los argumentos esgrimidos por el recurrente se advierten dirigidos principalmente a obtener un nuevo pronunciamiento de lo resuelto por los órganos de mérito, asumido no solo luego de la aplicación de la normativa especial que estimaron pertinente, sino también después de la valoración de los medios probatorios actuados en los de la materia, lo que importa una revaloración probatoria que no coincide con los fines del recurso extraordinario de casación, pues esta sede no es una tercera instancia, sino que busca la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia. 8.1. En efecto, el recurrente que no se han evaluado debidamente los medios probatorios ni los argumentos de parte aportados al proceso, con los que sostiene demostrar la ilegalidad de la Resolución Viceministerial Nº 1111-2016-MTC/03, cuestionando esencialmente el análisis que la Sala Superior, la que, entre otros, ha sostenido: “OCTAVO: (…) para la renovación de la autorización el solicitante debe operar la estación y presentar el servicio en las condiciones y características técnicas aprobadas en la autorización otorgada y las establecidas en el Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión. Lo cual, en el caso de autos, está demostrado que la entidad al otorgarle la autorización para prestar el servicio de radiodifusión a la demandante, la condicionó a que ‘los equipos instalados deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación”’ lo cual, nunca cumplió y operó sin dicho documento por diez años que duró su autorización, conforme se desprende del Acta de Inspección Técnica Nº 0010-2016”; siendo así, se tiene que los argumentos expuestos por el recurrente, lejos de estar dirigidos a sustentar la inobservancia de las normas invocadas al caso concreto, denuncia que no se han verificado los hechos que sirvieron de base para la decisión adoptada por la entidad demandada, a manera de una inadecuada subsunción de la situación fáctica determinada al derecho aplicado, como si esta Sala Suprema fuera una tercera instancia, lo cual no se condice con los fines del recurso de casación, circunscritos a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 384° del Código Procesal Civil. 8.2. En cualquier caso, la extensa argumentación del recurso en este extremo, no identifica en realidad cómo la Sala Superior inaplicó las disposiciones que denuncia, y menos de manera individual por cada artículo que invoca, orientándose antes bien a una aparente interpretación errónea de la normativa contenida en la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión, y de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, lo que advierte incongruencia entre lo denunciado y los fundamentos que pretenden sustentar la causal, haciendo devenir a la misma en carente de claridad y precisión, así como de la demostración de su incidencia directa sobre la sentencia cuestionada, incumpliendo los requisitos que prevén los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. NOVENO.- Con relación a la causal resumida en el acápite b) del séptimo considerando de la presente resolución, se sostiene que mediante Oficio Nº 4086-2015- MTC/28 la Autoridad Administrativa comunicó que no se incurre en ninguna causal para dejar sin efecto y/o extinción la autorización, lo cual vulnera el principio de predictibilidad y legalidad. 9.1. En este punto, se aprecia que la vulneración a tales principios no ha sido expresamente denunciada como agravio en el recurso de apelación judicial, de acuerdo al contenido del mismo medio impugnatorio y del resumen que de ellos efectúa la Sala de mérito en el rubro “II. Fundamentos de la Apelación” de la Sentencia de Vista, de modo que se trata de un argumento no revisado en sede de instancia y que, por ello, no puede ser traído a sede casatoria para su evaluación, sin vulnerar los fines del recurso extraordinario, ya anotados. 9.2. En ese contexto, los argumentos expuestos por el recurrente no son claros ni precisos en relación con el contenido y alcances de la Sentencia de Vista, ni demuestran la incidencia directa de la infracción planteada sobre la decisión cuestionada, incumpliendo las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO.- Respecto a la causal descrita en el acápite c) del séptimo considerando de la presente resolución, el recurrente alega en esencia que se habría producido una vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, exponiendo que los fundamentos de la sentencia de vista demuestran falta de consideración de sus pretensiones y valoración de los medios probatorios y argumentos esgrimidos en la demanda y en el recurso de apelación. No obstante, no precisa cuál es el artículo que contiene a los numerales de la Carta Fundamental que invoca (3 y 5), lo que evidencia, desde el inicio, una imprecisión cuestionable, dada el carácter especial y extraordinario del recurso planteado. Sin embargo, haciendo el recurso referencia a un presunto vicio de motivación, y a pesar de tal deficiencia técnica, pasamos a exponer lo siguiente: 10.1. El artículo 139°, inciso 5, de la Carta Política, garantiza a las partes involucradas en una controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que la justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro del proceso. 10.2. Sobre lo mismo, se debe tener en cuenta que: “(…) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias”1. En ese contexto, los argumentos expuestos por el recurrente, lejos de estar dirigidos a sustentar la infracción de las disposiciones invocadas al caso concreto, denuncia que no se han verificado los hechos que sirvieron de base para la decisión adoptada, pretendiendo que esta Sala Suprema actúe como una tercera instancia, lo cual no se condice con los ya anotados fines del recurso de casación. 10.3. En ese mismo sentido, lo expuesto permite apreciar que lo argumentado por la parte recurrente, lejos de relacionarse con un supuesto de vicio de nulidad por defectos de motivación, trasluce en realidad una disconformidad con lo resuelto por el Colegiado Superior, y, con ello, un pedido de reevaluación de los hechos y de los medios de prueba, que sirvieron de base a la Sala Superior para confirmar la sentencia apelada de primera instancia, sin ser entonces la causal examinada clara ni precisa ni demostrar la incidencia directa que ella tiene sobre la decisión cuestionada, incumpliendo las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DÉCIMO PRIMERO.- Sin perjuicio de lo glosado, es menester reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pedro Willian Capacuti Condori, el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, inserto de fojas doscientos ochenta y seis a doscientos noventa y tres del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número tres del veintiocho de junio de dos mil veintiuno, obrante de fojas doscientos setenta a doscientos setenta y cinco del mismo expediente; en el proceso seguido por el demandante, Pedro Willian Capacuti Condori, con el demandado, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sobre nulidad de resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 1 Fundamento 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 07025-2013-AA/TC. C-2169466-129
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