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4257-2021-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA INCURRE EN MOTIVACIÓN APARENTE AL HABER DESCARTADO LOS CUESTIONAMIENTOS A LOS TESTIGOS QUE PARTICIPARON EN EL PROCESO SOLO PORQUE NO EXISTIRÍA SUSTENTO PROBATORIO, EMPERO, SE DEBIÓ ABORDAR CON MAYOR PROFUNDIDAD DICHO PUNTO, PUES INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO FUERON OBJETO DE CUESTIÓN PROBATORIA, LA SALA SUPERIOR ESTABA EN LA POSIBILIDAD DE DETERMINAR LA EFICACIA O EL VALOR PROBATORIO DE LOS TESTIMONIOS OFRECIDOS EN EL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4257-2021 MOQUEGUA
SUMILLA: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cuatro mil doscientos cincuenta y siete guion dos mil veintiuno, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas-Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la Asociación Casa Huerta Los Olivares, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número setenta, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos quince, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número sesenta y tres de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada la demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Señala, que se confirma la improcedencia de las pruebas de oficio, pese a que en autos era necesario que el Juzgador meritúe a posesión en el bien sub litis durante el periodo que la parte demandante alega y para ello el Juzgador debía actuar la prueba de oficio solicitada, máxime que las fotografías satelitales que cobran como pruebas anexas a la pericia de tasación debían ser merituadas, con las cuales se prueban que no estaba en posesión del inmueble. Señala, que en el presente caso el demandante no ha aportado ningún medio probatorio idóneo que acredite que ha estado en posesión del terreno materia de litis desde hace diez años anteriores a la presentación de la demanda, es decir desde el quince de noviembre de dos mil uno al quince de noviembre de dos mil once, en conclusión, existe insuficiencia probatoria. b) Infracción normativa del artículo 950° del Código Civil. Alega, que el órgano jurisdiccional considera que ha adquirido la propiedad inmueble del bien sub litis sin haber acreditado estar en posesión a título de propietario por diez años, el demandante no ha aportado pruebas idóneas para acreditar estar en posesión. c) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, por motivación aparente. Señala, que la Sala Mixta no admitió como prueba extemporánea tres fotografías satelitales de la parcela setenta de la Asociación Casa Huerta Los Olivares, es decir del bien sub litis en el cual en una foto de fecha veinte de mayo de dos mil diez y otro fotografía satelital del año dos mil tres y otra del año dos mil diez, con las cuales se acreditaba que el demandante no estaba en posesión del bien desde el año dos mil tres hasta el año dos mil diez. d) Infracción normativa del debido proceso por motivación aparente. i) Aduce que la Sala Superior no ha motivado en forma debida la sentencia de vista al dar valor probatorio idóneo a las declaraciones testimoniales para acreditar la posesión del bien sub litis, pese a que no son personas que colindan con el demandante como es el caso de Víctor Manuel Terán Chinchaya y Julio Cesar Gómez Olano, este último yerno del demandante (testigo de favor) y no vive inclusive en la provincia de Ilo como es el caso del testigo Hugo Fernando Huaco Matoa, pero la Sala Superior considera que si son testigos idóneos porque no fueron objeto de cuestiones probatorias, lo cual no es fundamento para no motivar una sentencia, conforme a la sana critica. ii) Indica que ninguno es testigo idóneo porque no han vivido durante el periodo que indica el demandante haber estado en posesión del inmueble, en el caso de Hugo Fernando Huaco Matos quien en sus generales de ley señala que vive en Calle Amazonas N° 803 del distrito de Mariano Melgar de la provincia de Arequipa, que solo viene seis veces a Ilo, de lo cual no hay prueba que corrobore solo su dicho, quien reconoce en su primera pregunta que conoce al demandante por ser compañero de trabajo en la refinería de cobre de Ilo y que han sido vecinos de crianza de cerdos, pero no indica en que lote vivía o criaba cerdos. iii) Señala que tampoco es creíble su testimonial porque dicha persona ha sido directivo de la Asociación desde el año mil novecientos noventa y siete y cuando se le hace la repregunta en qué periodo ejerció el cargo directivo dice que no recuerda y en otra repregunta dice que solo habla de socios como una forma de trato, pero no se refiere a una condición legal de socio; añade que en cuanto al pago dice que se fijó en dos mil soles el valor del terreno y que no sabe si el demandante pagó completo, tampoco hay prueba que lo corrobore, así como cuando indica que ha visto al demandante ocupando el lote desde el año mil novecientos noventa y siete pero esta aseveración es falsa, porque con las fotografías satelitales que se ha ofrecido ya que la Sala Superior no ha admitido, se acredita que el lote estaba desocupado. Además afirma que hay plantas en el inmueble pero no indica cómo le consta si él no vive en Ilo, y en cuanto al otro testigo Julio Cesar Gómez Olano señala que vive en Mirador Pacifico Mz. 136 Lote 37 y que no es pariente del demandante, pero si tiene un vínculo por afinidad porque es su suegro, como así lo declaró en la audiencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, siendo evidente que su declaración es de favor y se corrobora esto cuando indica que tenía una combi y podía ayudar en el traslado de la comida para sus animales, pero el demandante en su demanda alega que está en posesión del lote y que tiene plantaciones y no que se dedica a la crianza de cerdos. iv) Por otra parte en la declaración del testigo de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, indicó ser de ocupación pesador ya que se dedicaba al transporte y en cuanto al otro testigo Víctor Manuel Terán Chinchaya, tampoco vive en la asociación demanda o en un predio colindante, sino viven en Ciudad de la Juventud Mz A lote 09 PROMUVI XI y los más importante la respuesta a la segunda pregunta fue declarada por el Juzgado improcedente porque se advirtió que el abogado del demandante le dio la respuesta, es decir este testigo solo estaba declarando lo que le decía el abogado y no lo que ha vista, es decir los tres testigos no son idóneos para acreditar la posesión por diez años del demandante, pero la Sala Superior le da merito probatorios porque e indica además de no haber sido objeto de cuestiones probatorias son las constataciones judiciales del Juzgado de Paz de la Pampa Inalámbrica pese a que estas constataciones son declaraciones de partes, en la que no han intervenido ni han sido citados los representantes de la asociación demandada y son desvirtuadas las afirmaciones que se hacen en estas supuestas constataciones con las fotografías satelitales que se han adjuntado. v) Señala que no se ha motivado la sentencia porque a pesar de haber constatado que el demanda alegó haber estado en posesión de un lote con un área de cinco mil cuatrocientos dos metros cuadrados (5,402 m2) le da credibilidad pese a que después indica que en el acta de inspección se indicó que tenía una área de cuatro mil ciento sesenta metros cuadrados (4,160 m2) y luego en el acta de folio treinta y dos se indicó que el terreno tiene un área total de cuatro mil doscientos cuarenta metros cuadrados (4,240 m2) y que posteriormente en el registro dela propiedad del año dos mil nueve la parcela tiene cero punto cuatro mil doscientos cuarenta hectáreas (0.4240 has), es decir el demandante no ha probado estar en posesión del terreno que indica. vi) Tampoco se ha motivado porque le da valor probatorio a los documentales consistentes en recibo sin número y sin fecha cierta que en número de nueve recibos ha presentado el demandante para acreditar haber realizado posesión, los cuales a simple vista son del mismo formato y han sido llenados exprofesamente para adecuarlos a la demanda no siendo verosímil que las distintas personas otorguen estos mismos recibos, siendo por ello más bien creíble que el demandante los ha hecho firmar prefabricando sus pruebas no habiendo sido corroborados por las personas que aparecen como firmantes, por lo que no debió dársele valor probatorio alguno. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas treinta y ocho, mediante la cual, Cecilio Palomino Manzano, solicita como pretensión principal, la prescripción adquisitiva de dominio del predio rústico Nº 70 ubicado en los terrenos de la Asociación Casa Huerta Los Olivares en la Pampa Inalámbrica a efectos de que se le declare propietario del referido predio. 1.2. El Juzgado Civil de Ilo perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia contenida en la resolución número sesenta y tres, de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos cuarenta y cinco, declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, se ordenó que se declare a Cecilio Palomino Manzano como propietario del terreno Nº 70, ubicado en la Pampa Inalámbrica, ubicado en los terrenos de la Asociación Casa Huerta Los Olivares, del distrito, provincia de Ilo, región Moquegua, además, dispuso que se declare que la Asociación Casa Huerta Los Olivares perdió todos los derechos sobre el terreno antes mencionado y se mandó que una vez consentida la sentencia, el inmueble Nº 70 ubicado en la Pampa Inalámbrica, ubicado en los terrenos de la Asociación Casa Huerta Los Olivares inscrito en la Partida Nº P05000796 de Registros Públicos sea independizado e inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble, a favor del recurrente Cecilio Palomino Manzano. 1.3. La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número setenta, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos quince, confirmó la sentencia contenida en la resolución número sesenta y tres, de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos cuarenta y cinco, declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; en consecuencia, ordenó que se declare a Cecilio Palomino Manzano como propietario del terreno Nº 70, ubicado en la Pampa Inalámbrica, ubicado en los terrenos de la Asociación Casa Huerta Los Olivares, del distrito, provincia de Ilo, región Moquegua, además, dispuso que se declare que la Asociación Casa Huerta Los Olivares perdió todos los derechos sobre el terreno antes mencionado y se mandó que una vez consentida la sentencia, el inmueble Nº 70 ubicado en la Pampa Inalámbrica, ubicado en los terrenos de la Asociación Casa Huerta Los Olivares inscrito en la Partida Nº P05000796 de Registros Públicos sea independizado e inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble, a favor del recurrente Cecilio Palomino Manzano. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1. Mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales siguientes: a) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, b) Infracción normativa del artículo 950° del Código Civil, c) Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por motivación aparente; y, d) Infracción normativa del debido proceso por motivación aparente. 2.2. Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes se debe iniciar el análisis conjunto de las causales contenidas en los literales a), c) y d) dado que versan sobre motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, generando la nulidad de la sentencia de vista impugnada en caso sean amparadas y, de no ser así, se procederá a examinar la causal contenida en el literal b) al ser de carácter material. TERCERO: SOBRE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1. A fin de absolver las causales de los literales a), c) y d), tenemos que el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 3.2. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, […] el contenido constitucional del derecho al debido proceso […] presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.3. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.4. Como es sabido, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual es imprescindible tener presente que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, prescribe lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo que en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan” y que en el artículo 122° inciso 4 del Código Procesal Civil se menciona: “Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos […]”. 3.5. Al respecto, la Corte Suprema en el sexto fundamento de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, ha señalado: “[…] además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva” (subrayado agregado). 3.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005-PHC/TC manifestó que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. […]” (subrayado agregado). 3.7. En esa misma línea de ideas, el Tribunal Constitucional, ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el Expediente N° 728-2008-PHC/TC, señaló que: “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. 3.8. Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Su finalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.9. En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado y se emita una decisión acorde al pedido formulado. CUARTO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO 4.1. En el presente caso, la sentencia de vista objeto de impugnación, resolvió confirmar la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Dicha decisión se sustentó principalmente en que las aseveraciones sobre los testigos no tienen sustento probatorio, pues, la asociación demandada no ejerció ningún tipo de cuestión probatoria contra los referidos testigos por no haber contestado la demanda y, en efecto, los testigos Víctor Manuel Terán Chinchaya y Julio César Gómez Olano prestaron servicios de traslado de cosas (plantas, comida para animales) al actor en distinto orden cronológico y el testigo Hugo Fernando Huaco Matos ha sido directivo y tenía un lote donde obligadamente pasaba el actor y se frecuentaban, pudieron declarar que desde mil novecientos noventa y siete el demandante poseía la parcela Nº 70. También se sustentó en que no se ha aportado algún medio idóneo conducente a corroborar que el testigo Huaco Matos haya prestado su declaración testimonial como un favor al demandante y tampoco ha aportado documental que permita advertir que dicho testigo no radique en la provincia de Ilo. 4.2. De otro lado, tenemos que la sentencia de vista impugnada también ha indicado que se tiene el proyecto de visación de planos para trámite judicial de prescripción adquisitiva de dominio, obrante a fojas dieciséis y el plano perimétrico de la parcela Nº 70, obrante a fojas diecisiete que indican como área de terreno 5,402 m2, lo que coincide con la memoria descriptiva de fojas dieciocho de la parcela Nº 70, cuyos linderos, perímetros y áreas de igual forma coinciden con la información contenida en las documentales de folios dieciséis y diecisiete, por lo que, estando a que estas últimas han sido visadas por la autoridad competente, esto es, la autoridad municipal por medio de la Subgerencia de Ordenamiento Urbano y Catastro, el área establecida del inmueble es de 5,402.00 m2 o 0,5402 has., sin que se superponga o abarque otras parcelas o la vía pública. 4.3. En ese contexto, este Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que la sentencia de vista ha incurrido en motivación aparente, ya que para adoptar su decisión, la Sala Superior se limitó a manifestar que como los documentos obrantes a fojas dieciséis y diecisiete, esto es, los planos ubicación, lotización y perimétrico, están visados por la Subgerencia de Ordenamiento Urbano y Catastro de la Municipalidad Provincial de Ilo, es posible concluir que el área del predio materia de litigio era de 5,402.00 m2 o 0,54102 Has.; sin embargo, no ha dado cuenta de las razones mínimas que sustentan dicha posición, ya que existen diversos documentos que indican áreas diferentes a la mencionada, tales como el Acta de Inspección Judicial, obrante a fojas veintinueve a treinta, las Actas de Constatación Judicial, obrantes de fojas treinta y dos a treinta y tres e incluso la propia Ficha Nº 3311 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, obrante de fojas veinticuatro a veinticinco, por lo que resulta indispensable dilucidar con exactitud el área del predio materia de litis no solo porque así lo exige el inciso 2 del artículo 505° del Código Procesal Civil, sino también porque podría estar de por medio el derecho de propiedad de un tercero o tal vez del propio Estado. 4.4. A modo de complemento, tenemos que la sentencia de vista también incurre en motivación aparente al haber descartado los cuestionamientos a los testigos que participaron en el proceso solo porque no existiría sustento probatorio; empero, se debió abordar con mayor profundidad dicho punto, pues independientemente de que no fueron objeto de cuestión probatoria, la Sala Superior estaba en la posibilidad de determinar la eficacia o el valor probatorio de los testimonios brindados por Víctor Manuel Terán Chinchaya, Julio César Gómez Olano y Hugo Fernando Huaco, pues existen indicios de que hay lazos de familiaridad o de que no habrían vivido en la zona del predio en litigio, lo que en todo caso, deberá ser esclarecido en el nuevo pronunciamiento a emitirse. QUINTO: CONCLUSIÓN En este orden de ideas, del examen de la sentencia de vista, fluye que el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, ha contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a un debido proceso. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, ordenando a la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento. Vale precisar que ya no es posible emitir pronunciamiento respecto a la supuesta infracción normativa del artículo 950° del Código Civil, esto, al haberse amparado unas causales cuyo efecto es la nulidad de lo resuelto en segunda instancia. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación Casa Huerta Los Olivares, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas setecientos treinta y ocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número setenta, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas setecientos quince; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Cecilio Palomino Manzano contra la Asociación Casa Huerta Los Olivares, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2169467-7

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