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9927-2020-TUMBES
Sumilla: INFUNDADO. EN UN PROCESO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD NO SE DISCUTE LA VALIDEZ DEL TÍTULO MISMO (SALVO NULIDAD MANIFIESTA), SINO EL DEBATE SE CENTRA EN LA OPONIBILIDAD DE DERECHOS, SE COLIGE QUE EL TÍTULO MÁS NUEVO DEBE CEDER AL TÍTULO MÁS ANTIGUO, DADO LO PRESCRITO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2022 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE DISPONE QUE “PARA OPONER DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES A QUIENES TAMBIÉN TIENEN DERECHOS REALES SOBRE LOS MISMOS, ES PRECISO QUE EL DERECHO QUE SE OPONE ESTÉ INSCRITO CON ANTERIORIDAD AL DE AQUEL A QUIEN SE OPONE”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 9927-2020 TUMBES
Materia: En un proceso de mejor derecho de propiedad, en realidad, acción declarativa de dominio, se solicita al órgano jurisdiccional que mediante una sentencia declarativa se señale que la propiedad es exclusiva de una persona determinada y ante el supuesto de que existan dos títulos de propiedad sobre el bien, lo que se hace es compulsar los títulos de propiedad existentes. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número nueve mil novecientos veintisiete del año dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: II. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el abogado de la empresa demandada Langostinera Palo Santo Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada1, de fecha de ingreso 14 de noviembre de 2019, contra la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 20192, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 11 de abril de 20193, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, que la demandante ostenta mejor derecho de propiedad respecto del inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nº 02000213 del Registro de Predios de Tumbes, con relación a la demandada, ordenando que esta cumpla con restituir y entregar el bien. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha de ingreso 16 de febrero de 20174 y escrito de subsanación el representante de la Cooperativa Agraria de Usuarios 24 de Junio Ltda. Nº 024-B-I, interpone demanda contra la empresa Palo Santo Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, teniendo como pretensión que se declare su mejor derecho de propiedad sobre un área de terreno de 54 hectáreas, ubicado en el Sector El Comendador, Margen Izquierda del Río Tumbes, inscrito en la Partida Nº 04002726 del Registro de Propiedad de Tumbes. Fundamentos: – Su poderdante es propietaria del predio denominado “El Comendador”, con un área de 1,344 hectáreas, según Resolución Directoral Nº 1566-74-DGRA- AR del 7 de agosto de 1974, efectuado por la Dirección General de Reforma Agraria, derecho inscrito en el asiento 1544, fojas 217- Tomo 5 de fecha 31 de agosto de 1974, hoy Partida Nº 04002726. – Dentro del predio matriz descrito, se encuentra el bien de 54 hectáreas que ostenta la emplazada y que se encuentra inscrito en la Ficha 0256, hoy Partida Nº 02000213. El predio que ostenta la demandada, ha tenido un tracto sucesivo diverso. – La existencia de la inscripción del predio de su representada desde el 28 de mayo de 1974, era de público y pleno conocimiento de los demandados, conforme al artículo 2012 del Código Civil; por lo que no se puede desconocer su inscripción que tiene prioridad en el tiempo. – Es un hecho innegable que el terreno de las 55 hectáreas que ocupa la demandada, son de propiedad de su representada 54 hectáreas; y, teniendo en cuenta que el terreno está en posesión actual de la emplazada, corresponde su reivindicación o entrega. 2. Contestación de la demanda Por escrito de fecha de ingreso 21 de julio de 20175, la empresa demandada Langostinera Palo Santo Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada infundada, por lo siguientes fundamentos: – Entre su título y el del original dueño, existe un segundo título, de modo que es tercero registral. – Las partidas registrales tanto del accionante como de la demandada no coinciden en cuanto a coordenadas, medidas y colindantes. Es más, en la partida registral de la accionante, no aparecen colindancias ni coordenadas. – La accionante no indica ni ofrece medios probatorios, referentes a que haya inexactitud en los registros y que su parte conocía de tal inexactitud; por lo que basados en los principios de publicidad registral y tracto sucesivo, le asiste la presunción de la buena fe. – Su representada es un tercero que actuó de buena fe, basado en el principio de publicidad y fe registral, de acuerdo con la partida electrónica de la que con la diligencia ordinaria no se evidencia ninguna inexactitud. 3. Sentencia de primera instancia El Juez mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2019, declaró infundada la demanda bajo los siguientes argumentos: – La parte accionante adquirió el dominio del terreno de 1,344 hectáreas desde el 7 de agosto de 1974, mientras que la empresa demandada adquirió el dominio de un terreno de 55 hectáreas desde el 5 de junio de 1996. – Conforme la pericia actuada, contra la cual ninguna de las partes formuló oposición, la propiedad de la parte demandante se encuentra dentro de la propiedad de la parte emplazante, es decir se trata de un supuesto de superposición de áreas. – Dado que ambas partes cuentan con dos cadenas de transmisión contradictorias entre sí, es necesario determinar quién es el propietario original, para luego de una serie ordenada de transferencia, llegar hasta el titular actual. – De la confrontación de los títulos de dominio de ambas partes procesales, se tiene que el propietario original del inmueble materia de litigio es la accionante, por lo cual debería ampararse la demanda; empero, las 1,344 hectáreas que publicita la Partida Electrónica Nº 04002726 fueron primigeniamente de María Antonieta Lawlor de Gonzales, a quién el Estado le confiscó sus tierras “sin pago alguno” y en esas circunstancias se las adjudicó a la hoy demandante, quien con la presente acción pretende persuadir a la judicatura que ostenta mejor derecho que su parte contraria, lo cual es inadmisible. 4. Apelación La accionante Cooperativa Agraria de Usuarios 24 de Junio Ltda. Nº 024-B-I, mediante escrito con fecha de ingreso 07 de mayo de 20196, apeló la sentencia, con los siguientes fundamentos: – El Juez no aplicó el artículo 2014 del Código Civil, que consagra el principio de fe pública registral, pues su representada adquirió el dominio de quién aparecía registralmente con capacidad para transferirlo y procedió a inscribirlo. Asimismo, tampoco aplicó el artículo 2016 del Código Civil, principio de prioridad de rango, siendo que su título fue presentado al registro del 28 de mayo de 1974 y se consolidó su inscripción registral el 31 de diciembre de 1974. De haberse aplicado los principios antes citados, se podía inferir que el título de su representada y su inscripción registral resultaba prevalente y prioritario en el tiempo. – El Juez fue más allá del petitorio y ha fundado su decisión en hechos no controvertidos en el proceso. 5. Sentencia de vista La Sala Especializada en Lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante sentencia de vista de fecha 22 de julio de 2019, revocó la sentencia apelada y reformándola, la declaró fundada; en consecuencia, declaró que la accionante ostenta mejor derecho de propiedad respecto del inmueble, debidamente inscrito en la Partida Electrónica Nº 02000213 del Registro de Predios de Tumbes, con relación a la demandada, ordenando que esta cumpla con restituir y entregar el bien. Fundamentos: – La empresa demandada tiene el dominio del predio Langostinos 1 con un área de 55 hectáreas, con un perímetro de 3,230 metros lineales, predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 0200213, sin embargo, este corresponde al predio de mayor extensión (matriz 1,344 hectáreas) de propiedad de la demandante, quien tiene mejor derecho de propiedad, por cuanto dicho predio fue inscrito con fecha anterior al predio de la demandada; aunado a ello, de las conclusiones arribadas en la pericia elaborada por Banda Tantaleán, se indica lo siguiente: “El área de la propiedad de la Langostinera Palo Santo está totalmente superpuesta en la propiedad del demandante Cooperativa Agraria de Usuarios 24 de junio, en un área de 55.340666 Has”. – Los argumentos tomados en cuenta por el Juez para declarar infundada la demanda contravienen el derecho de motivación de las resoluciones, en tanto es incongruente, pues no se ha procedido a resolver la controversia en atención a las pretensiones formuladas, sino que por el contrario de manera sorpresiva el Juez inserta un argumento discordante. – Siendo que el proceso no reviste mayor dificultad en la solución de la controversia y en atención a los medios de prueba actuados en el presente proceso que ponen de manifiesto la necesidad de amparar la pretensión demandada, resulta innecesario proceder a nulificar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 22 de abril de 2022, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales denunciadas de: (i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, y artículos 121, 122 incisos 3) y 4), y 197 del Código Procesal Civil; y, (ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 367, último párrafo, del Código Procesal Civil y artículo 1135 del Código Civil. V. CONSIDERANDO Primero. La parte recurrente cuestiona la impugnada por lo siguiente: (i) Motivación aparente e incongruente; (ii) No se encuentra plenamente identificado el predio de la accionante, con la medidas y linderos sobre la base de coordenadas, para así determinar real y efectivamente su identidad; (iii) La memoria descriptiva que presenta la demandante como recaudo a su demanda, no es un título archivado en Registros Públicos y las medidas y coordenadas corresponden a un predio de 54 hectáreas y no de 1,344 hectáreas; (iv) El título de propiedad de la demandante, consistente en el Contrato de Compraventa Nº 752/74 Cooperativa Agraria de Producción 24 de Junio Ltda., no contiene el detalle de las medidas y linderos; (v) Se debió declarar la nulidad del concesorio de la apelación, pues no se cumplió con precisar el agravio; (vi) No se emitió pronunciamiento respecto a que el accionante no está legitimado para demandar mejor derecho de la propiedad, pues en todo caso solo prueba tener título del terreno mas no de lo edificado, siendo que en la inspección ocular se estableció que el predio tiene edificado pozas para cultivo de langostino, instalaciones para oficinas, tratamiento de producto, depósito y otros; y, (vii) Se debió pronunciar sobre la aplicación del artículo 1135 del Código Civil, en cuanto a que el terreno fue adquirido de buena fe. Segundo. Debido proceso y motivación de resoluciones judiciales 2.1. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. 2.2. En el presente caso, no se advierte que ninguno de esos derechos haya sido vulnerado y, antes bien, lo que se tiene es que se discuerda de lo resuelto en la sentencia impugnada, pero tal discrepancia no es un tema que afecte al debido proceso. 2.3. La constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma7 (función extraprocesal). La motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas8, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera9. En esa perspectiva, la justificación externa exige10: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 2.4. En el presente caso, en lo que se refiere a la justificación interna se tiene que: (i) como premisa normativa se ha invocado el artículo 923 del Código Civil (la propiedad), artículos II del Título Preliminar (principio de dirección e impulso del proceso) y 122 inciso 4) (la resolución debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide) del Código Procesal Civil ; (ii) como premisa fáctica se ha señalado que el predio de la accionante fue inscrito con fecha anterior al predio de la demandada, que en las conclusiones de la pericia se advierte que el área de la propiedad de la demandada está totalmente superpuesta en la propiedad de la accionante y que la apelada contraviene el derecho de motivación al haber insertado un argumento no impertinente y que no fue invocado por las partes; y (iii) como conclusión que la accionante tiene mejor derecho de propiedad respecto del bien en controversia y que no se declara la nulidad de la sentencia pues ello generaría una dilación innecesaria. Se trata de un razonamiento que respeta las reglas lógico formales, pues la conclusión se deriva de las premisas señaladas. 2.5. En cuanto a la justificación externa este Tribunal advierte que las premisas invocadas en la sentencia son las propias para resolver el caso, dado que siendo la materia controvertida el mejor derecho de propiedad, son esas las que resultan pertinentes. Tercero. Mejor derecho de propiedad Mejor derecho de propiedad: 54 hectáreas, Sector El Comendador, Tumbes. Título del demandado Partida primigenia: Partida II 1. Ministerio de Vivienda, Construcción, mediante Res. N.° 215-78-VC -4400 del 25.08.1978 adjudica a la Pequeña Empresa “Langostinos S.C.R.L” 167 hás. 2. Por Res. Suprema N.° 022-79-VC-5400, rectifica el área a 121 hás. 3. Pequeña Empresa Langostinera “Langostinos Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” adquiere del Concejo Provincial de Tumbes, 121 hectáreas, inmatriculado por Res. De Alcaldía del 23.12.1983. Título presentado 29.12.1983. Existen múltiples préstamos e hipotecas inscritas 4. Sub división Langostinos 3 con 22 hás. Langostinos 2 con 44 hás Langostinos 1 con 55 hás. Partida 02000213 5. Langostinos 1 fue vendido por E.P 18.09.95. Inscrito el 20.10.1995 6. Palo Santo Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, adquiere el predio por aumento de capital, E.P 05.06.1996. Inscrito el 11.09.1996. Título de accionante Predio de 1,344 hás. Inscrito Partida 04002726 (cerrada por haberse independizado la totalidad del área) 1. Adquirido por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, Res. Ministerial N.° 5995-72- AG del 28.11.1972 que declaró revertidos al dominio público los terrenos que fueron de propiedad de María Antonieta Lawlor de Gonzales. Título presentado 28.05.1974. 2. Coop. Agraria de Producción 24 de junio Ltda. N.° 024-BI, es adjudicado por Res. Directoral N.° 1563-74-DGRA-AR del 7.08.74. Título presentado 30.12.1974 3. Independizaciones: 12 hás. Partida 11023111 Lote C 8.00 hás Partida 11025088 Lote D 12 hás. Partida 11025089 Lote E 9 hás. Partida 11025090 Lote F 4 hás. Partida 11025091 1,311 hás. Área remanente Partida 11025092 3.1. El mejor derecho de propiedad “es una acción real que busca la comprobación legal del derecho de propiedad cuando concurren varios titulares sobre un mismo bien, generando un conflicto entre los derechos reales”11. Con la demanda de mejor derecho de propiedad, en realidad, acción declarativa de dominio, lo que se busca es que el órgano jurisdiccional mediante una sentencia declarativa señale que la propiedad es exclusiva de una persona determinada y ante el supuesto de que existan dos títulos de propiedad sobre el bien, lo que se hace es compulsar los títulos de propiedad existentes. 3.2. Del tracto sucesivo de la propiedad, se advierte que ambos adquirieron el predio del Estado, pero de diferentes entidades. 3.3. El título de la accionante ingresó al registro el 30 de diciembre de 1974; y, el de la demandada el 11 de setiembre de 1996; en consecuencia, fue la adquisición de la demandante la que ingresó primero al Registro Público. Aunado a ello, el título de la accionante deriva de una primera inscripción de dominio del año 1974, mientras que el título de la demandada deriva de una inscripción del año 1983. 3.4. Como quiera que en un proceso de mejor derecho de propiedad no se discute la validez del título mismo (salvo nulidad manifiesta), sino el debate se centra en la oponibilidad de derechos, se colige que el título más nuevo debe ceder al título más antiguo, dado lo prescrito en el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, que dispone que “para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone”. En el caso en cuestión, como se ha indicado, es el derecho de la demandante el anterior y el que fue inscrito primero. Cuarto. Identificación del bien 4.1. Por resolución Nº 05 de fecha 18 de setiembre de 2017 (página 102) se admitió la realización de una pericia, cuyo dictamen obra a página 169 en el que se da cuenta que para la elaboración de la misma se tuvo en cuenta: (i) respecto al predio de la demandante, la partida primigenia completa, el título archivado de la primera inscripción de dominio donde consta la Resolución Ministerial Nº 5995-72-AG de fecha 28 de noviembre de 1972, mediante la cual se resuelve que pertenecen al Estado 1,344 hectáreas del predio rústico “El Comendador”, señalando sus medidas perimétricas y colindancias (página 187), así también se tuvo en cuenta el plano catastral (página 192); y, (ii) respecto a la demandada, la partida registral de su predio independizado y su título archivado, donde consta la Memoria Descriptiva y plano de ubicación y perimétrico. 4.2. Asimismo, para la elaboración de la pericia se realizó la inspección ocular y las mediciones in situ, en consecuencia, ambos predios se encuentran plenamente identificados. 4.3. La pericia concluyó que: “El área de la propiedad de la langostinera Palo Santo está totalmente superpuesta en la propiedad del demandante Cooperativa Agraria de Usuarios 24 de junio, en un área de 55.340666 Has”. 4.4. La citada pericia fue puesta a conocimiento de las partes mediante resolución Nº 11 de fecha 19 de octubre de 2018, sin que se hayan presentado observaciones. 4.5. En consecuencia, se tiene que el predio fue debidamente identificado, no siendo relevante que en el contrato de compraventa Nº 0782/74 a favor de la accionante, contenga o no las medidas perimétricas del bien, pues del título archivado de la primera inscripción de dominio realizada a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, se tienen los documentos con los que como se ha señalado el perito ha podido identificar plenamente el predio. Quinto. Otros cuestionamientos 5.1. La recurrente sostiene que la accionante no cumplió con precisar su agravio en el recurso de apelación y que por lo tanto se debió declarar la nulidad del concesorio del recurso de apelación. Al respecto, el artículo 366 del Código Procesal Civil, establece que: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”, lo cual ha sido cumplido por la apelante, pues de su escrito a página 261, se advierte que de los considerandos 3 al 7 ha detallado las razones por las que el fallo del Juez no se ajustaba a derecho. Aunado a ello, se debe considerar que si bien el Juez declaró infundada la demanda, señaló que conforme al análisis de todos los medios probatorios, la misma debía ser estimada; sin que la recurrente alegara en su momento algo al respecto. 5.2. En cuanto a las edificaciones existentes en el terreno en litigio, si bien conforme la inspección ocular se advirtió la existencia de: “planta de producción […] construcciones precarias en donde funciona los comedores, cocina, y a los ambientes de vigilancia”. La discusión respecto al destino de las mismas se debe realizar en otro proceso, en tanto, su dilucidación no ha sido establecida como punto controvertido. 5.3. Por último, la recurrente cuestiona que no se hubiera emitido pronunciamiento respecto del artículo 1135 del Código Civil, respecto a que el terreno fue adquirido de buena fe. La norma en cuestión establece que: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua” (subrayado y negrita nuestro); del mismo texto de la norma se advierte que este no es favorable al recurrente, pues conforme se ha analizado en el considerando tercero, fue la demandante la que inscribió primero su derecho, no habiéndose acreditado que haya obrado de mala fe. Sexto. Conclusiones Conforme se ha analizado, de la impugnada y del análisis de las pruebas que obran en el expediente, se ha logrado determinar que no se han vulnerado las normas denunciadas, por lo que el recurso deviene en infundado. Asimismo, se debe tener en cuenta que los alcances de la sentencia de vista están delimitados a la pretensión admitida, esto es el mejor derecho de propiedad, de conformidad con la resolución Nº 2 de fecha 2 de mayo de 2017. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de la empresa demandada Langostinera Palo Santo Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada12, de fecha de ingreso 14 de noviembre de 2019; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha 22 de julio de 201913, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; en los seguidos por la Cooperativa Agraria de Usuarios 24 de Junio Ltda. Nº 024-B-I contra la Langostinera Palo Santo Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, sobre mejor derecho de propiedad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Página 305 del expediente principal. 2 Página 291 del expediente principal. 3 Página 229 del expediente principal. 4 Página 29 del expediente principal. 5 Página 89 6 Página 261 del expediente principal. 7 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195. 8 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 9 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, p184. 10 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26. 11 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derechos Reales, Parte General. Tomo 1, página 313. 12 Página 305 del expediente principal. 13 Página 291 del expediente principal. C-2169467-8

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