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10815-2020-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. ESTE TRIBUNAL SUPREMO APRECIA QUE NO ES POSIBLE ADVERTIR LA EXISTENCIA DE UNA BASE FÁCTICA ESTABLECIDA CORRECTAMENTE, LO CUAL LESIONA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DE LA RECURRENTE, IMPIDIENDO A SU VEZ PODER EMITIR UNA SENTENCIA CASATORIA QUE ABSUELVA LAS INFRACCIONES MATERIALES PROPUESTAS POR ESTA PARTE, ES ASÍ QUE, AL NO HABERSE ESCLARECIDO LAS CUESTIONES FÁCTICAS, ESTA SALA SUPREMA NO PUEDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO CON RELACIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 10815-2020 CUSCO
SUMILLA: Dada la deficiencia en el análisis incurrido por la Sala de mérito, no es posible advertir la existencia de una base fáctica establecida correctamente, lo cual no lesiona los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente, impidiendo a su vez que este Tribunal Supremo emita una sentencia casatoria que absuelva las infracciones materiales propuestas por la recurrente. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA; la causa número diez mil ochocientos quince – dos mil veinte – Cusco, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos : Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia: 1. Objeto del Recurso de Casación En el presente proceso sobre otorgamiento de escritura pública la demandada, Asociación Pro Vivienda Nuestra Señora Virgen del Rosario, con fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve ha interpuesto el Recurso de Casación obrante de fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos setenta del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta y tres del once de abril de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos trece a trescientos diecinueve del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número dieciocho de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y tres de los autos principales, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada, debidamente representada por su Presidente, Edberto Olguìn Grajeda, otorgue la Escritura Pública de Compraventa, de acuerdo a la Minuta del dos de julio de dos mil ocho, suscrita por los anteriores Directivos de la Asociación demandada, Zacarías Huamán Solano -en su condición de Presidente-, Roberto Salas Escalante -en su condición de Secretario- y Crisóstomo Candía Masías -en su condición de Tesorero-, dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado en su rebeldía. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante Auto Calificatorio de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, corriente de fojas ciento setenta y uno a ciento setenta y cuatro vuelta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Asociación Pro Vivienda Nuestra Señora Virgen del Rosario, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Señala que la Asociación es propietaria solo del 2.65% de los derechos y acciones del predio inscrito en la Ficha N° 3018 del Registro de Predios de la Oficina Registral Zona IX-Sede Cusco, que equivale a 20.00 hectáreas, y que esta habría transferido a la parte demandante únicamente el 0.1% de sus derechos y acciones del predio referido, vale decir, que en apariencia habría transferido solo el 0.1% del total de sus derechos y acciones equivalentes al 2.65% del predio matriz; agrega que, sin embargo, en una completa y manifiesta incoherencia e incongruencia, la parte actora pretende con su demanda se le extienda la escritura de compraventa por el total de los derechos y acciones de la demandada, esto es, de 2.65% equivalente a 20.00 hectáreas, lo cual sin duda no corresponde, como lo ha sostenido. La sentencia de vista en un pronunciamiento que vulnera el principio de congruencia, ya que no solo termina modificando el petitorio de la demandante, sino también los hechos fácticos, reconoce que darle la razón a la actora según sus propios términos de cómo viene planteada la demanda, reconociendo derechos que ni siquiera la propia prueba en la que esta funda su pretensión -minuta de compraventa- le reconoce. b) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 161° del Código Civil, en mérito al IX Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4442-2015 – MOQUEGUA). Refiere que de todo lo actuado en el expediente judicial no se puede advertir la existencia de una prueba que acredite el otorgamiento de facultades de disposición a las personas del Consejo Directivo que suscribieron la minuta, y como es sabido la Asociación demandada constituye una persona jurídica y, como tal, no basta con ser miembro del Consejo Directivo para desarrollar actos de disposición de bienes inmuebles de la persona jurídica, pues estas facultades deben ser otorgadas a través de Actas de Asamblea General debidamente inscritas en los Registros Públicos; agrega que lo que contempla el artículo 161º del Código Civil no es “una ausencia de legitimación representativa – que provoca su nulidad manifiesta”, sino “un exceso de representación – que provoca su ineficacia”, cometiéndose exceso en los límites de la representación, cuando se tiene representación y el otorgamiento de facultades de representación, solo así uno puede cometer una extralimitación de facultades representativas conferidas, puesto que si no existen facultades (poder especial para disposición como el presente caso) no puede uno cometer exceso y decir que ese exceso es ineficaz, sino que se estaría ante una manifiesta nulidad del acto jurídico; asimismo, considera que, en el caso concreto, para poder disponer de un bien inmueble se requiere por norma poder especial de disposición (artículos 156º y 167º, inciso 1, del Código Civil), bajo sanción de nulidad, y resulta que, en el presente caso, quienes suscribieron la minuta cuyo otorgamiento de escritura pública se viene exigiendo, nunca han contado con poder especial de disposición otorgado por la Asamblea General de socios para disponer de bienes inmuebles de la Asociación, por lo tanto, no estamos frente a un exceso en los límites de las facultades representativas, sino frente a una ausencia de representación por poder especial de disposición. c) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 156° y 167°, inciso 1, del Código Civil, en mérito al IX Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4442-2015 – MOQUEGUA). Sostiene que, conforme al IX Pleno Casatorio Civil, si es posible en un proceso de otorgamiento de escritura pública emitir pronunciamiento sobre la validez o no de un determinado acto jurídico, siempre que se haya promovido el contradictorio; agrega que la Sala Superior al momento de emitir la Sentencia de Vista, no ha tenido a bien considerar la aplicación de los artículos 156º y 167º, inciso 1, del Código Civil, para declarar en mérito del IX Pleno Casatorio Civil la nulidad manifiesta de la minuta de compraventa, en cuyo mérito la actora pretende se le otorgue la Escritura Pública de Compraventa. 3. Asunto Jurídico en Debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por establecer si la decisión de la instancia superior de carácter confirmatorio, amparando la demanda de autos, ha significado el desconocimiento de la normativa aplicable y los hechos probados en el proceso respecto de las infracciones normativas imputadas por la parte demandada, en relación a la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y de los artículos 156°, 161° y 167°, inciso 1, del Código Civil, atendiendo a las reglas vinculantes reconocidas en el IX Pleno Casatorio Civil, aprobado por la Casación N° 4442-2015 – MOQUEGUA, II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos: I.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El catorce de agosto de dos mil quince, Sofía Cueva Ponce (en adelante Sofía Cueva), como apoderada de Maura Cueva Ponce (en adelante Maura Cueva) y de Yon Curse Araos (en adelante Yon Curse), acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre otorgamiento de escritura pública, obrante de fojas veintiocho a treinta y dos del expediente principal, subsanado por escrito corriente a fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho del mismo expediente, planteando el siguiente petitorio: ordenar a la Asociación Pro Vivienda Nuestra Señora Virgen del Rosario que cumpla con celebrar la Escritura Pública de Compraventa que debe otorgar a favor de la accionante sobre el 2.65% de los derechos y acciones del predio inscrito en la Ficha Nº 3018 del Registro de Predios de la Oficina Registral Zona Nº X – Sede Cusco, o, en su defecto, que el despacho judicial les otorgue el título público recurrido para la inscripción registral. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) entre las partes se tiene suscrita la Minuta de Compraventa de un bien inmueble sobre el 2.65% de los derechos y acciones del predio inscrito en la Ficha N° 3018 del Registro de Predios de la Oficina Registral de la Zona N° X – Sede Cusco, del dos de julio de dos mil ocho; este documento en original fue redactado contemplando todos los requisitos y exigencias que la norma civil ordena, siendo de ello que la poderdante cumplió a cabalidad con las exigencias para ser considerada como propietaria, y es así que se cumplió en dicha oportunidad con la cancelación del precio y ahora se recurre con el derecho de solicitar el perfeccionamiento mediante instrumento público notarial y registral; b) la Minuta de Compraventa cumple con los requisitos y exigencias legales, lo cual se acredita con el derecho de propiedad de la asociación demandada como bien propio al momento de suscribir el documento de compraventa; asimismo, se ha cumplido con el pago del precio pactado, estando acreditado que en la suscripción de la minuta la vendedora recibió la suma pactada y asumió su total posesión con el Certificado de Posesión del diecinueve de abril de dos mil diecinueve; c) habiendo transcurrido el plazo para que se les otorgue la Escritura Pública y sin que la Asociación demandada haya cumplido con su obligación, pese a los requerimientos efectuados por la parte accionante, se recurre para que la autoridad jurisdiccional requiera el otorgamiento de la escritura pública, en forma directa o, en su defecto, lo haga el Poder Judicial a fin de poder sanearlo y, de este modo, inscribir su propiedad ante el Registro de Predios de la Oficina Registral Zona N° X – Sede Cusco; d) agrega que el derecho a exigir el perfeccionamiento mediante instrumento público notarial-registral se ampara en el artículo 1549° del Código Civil, para que sean reconocidos como propietarios del aludido predio, por cuanto ya han cancelado el total del precio pactado el dos de julio de dos mil ocho y se ha suscrito la minuta de ley; además, la demandante tiene la calidad de propietaria por cuanto mantiene la posesión del predio, asume los costos y tributos del mismo y se encuentra reconocida como asociada en el padrón de socios de la demandada. I.2. Formulación del contradictorio La demandada Asociación Pro Vivienda Nuestra Señora Virgen del Rosario (en adelante Asociación Pro Vivienda), mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y cuatro del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) la demandada es propietaria solo del 2.65% de los derechos y acciones -equivalente a 20.00 hectáreas- del predio inscrito en la Ficha N° 3018 del Registro de Predios de la Oficina Registral de la Zona N° X – Sede Cusco, quien habría transferido aparentemente a la demandante únicamente el 0.1% de sus derechos y acciones, vale decir, solo ese porcentaje del total de sus 2.65% del predio matriz; sin embargo, en manifiesta incoherencia e incongruencia pretende que se le extienda Escritura Pública de Compraventa por el total de los derechos y acciones de la Asociación, lo cual sin duda no corresponde por lo sostenido, por lo que declarar fundada su pretensión es amparar un pedido desmedido; b) de otro lado, la demandada es una persona jurídica y, como tal, no basta con ser miembro del Consejo Directivo o representante de la misma para desarrollar actos de disposición de sus bienes, por lo que estas facultades deben ser otorgadas y, en el caso concreto, a través de Actas de Asamblea General, debidamente inscritas en los Registros Públicos; empero, en el caso concreto, la emplazada nunca ha otorgado a Zacarías Huamán Solano, Roberto Salas Escalante o Crisóstomo Candia Masías facultades de disposición de bienes inmuebles en favor de la demandante Maura Cueva, y mucho menos existe inscripción en Registros Públicos de dicho otorgamiento de facultades para la validez de la celebración del acto jurídico mencionado; c) por lo tanto, si bien es cierto tales personas suscribieron la minuta, que lo hicieron como parte del Consejo Directivo de la Asociación demandada, también es cierto que dichas personas no contaban con la autorización y otorgamiento de facultades por parte de la Asamblea General -órgano supremo al interior de la Asociación- pues para la celebración de tales actos de disposición era importante el previo otorgamiento de facultades; asimismo, si no se contaba con la aprobación de la Asamblea General para efectos de realizar actos de disposición de predios, menos pudieron estos haber inscrito dicho otorgamiento de facultades en los Registros Públicos, requisito importante para la validez del acto jurídico que se pretende elevar a Escritura Pública; d) a su vez, no existe registro de cancelación -no se canceló- de monto dinerario alguno en favor de la Asociación demandada por la supuesta compraventa de derechos y acciones, puesto que la demandante nunca ha efectuado depósito alguno a favor de la emplazada, menos que haya sido ofrecida por la demandante como medio probatorio, precisando que en la cláusula tercera de la minuta de compraventa se señala que la supuesta cancelación de la transferencia se habría efectuado en efectivo y en favor de quienes nunca contaron con facultades de disposición respecto de los bienes de la Asociación demandada; y, e) finalmente, en aplicación del pleno casatorio aprobado mediante Casación N° 4442-2015-MOQUEGUA, es posible en un proceso de otorgamiento de escritura pública emitir pronunciamiento sobre la validez o no de un determinado acto jurídico, siempre que se haya promovido el contradictorio; en este caso, se promueve dicho contradictorio a través de la contestación, desde que debe verificarse si los suscribientes de la mencionada minuta de compraventa contaban con el otorgamiento de facultades correspondiente para efectuar actos de disposición de la Asociación, hecho que busca evaluar si efectivamente el acto de transferencia fue efectuado conforme a derecho y no contravenga el mismo, ocasionando su nulidad absoluta. I.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número dieciocho de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y tres del expediente principal, el Primer Juzgado Mixto del Distrito de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco emite sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada, debidamente representada por su Presidente, Edberto Olguín Grajeda, otorgue la Escritura Pública de Compraventa, de acuerdo a la Minuta del dos de julio de dos mil dieciocho, suscrita por los anteriores Directivos de la Asociación demandada, Zacarías Huamán Solano -en su condición de Presidente-, Roberto Salas Escalante -en su condición de Secretario- y Crisóstomo Candía Masías -en su condición de Tesorero-, dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado en su rebeldía. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) la Asociación Pro Vivienda, representada por Zacarías Huamán Solano en calidad de Presidente, Roberto Salas Escalante en calidad de Secretario, y Crisóstomo Candía Masías en calidad de Tesorero, en fecha dos de julio del dos mil ocho suscribieron la Minuta de Compraventa de Derechos y Acciones del 2.65 % por ciento del predio inscrito en la Ficha N° 1318 del Registro de Predios de la Zona Registral N° X – Sede Cusco, refiriendo que el área adquirida equivale a 20.00 hectáreas, oportunidad en la cual los vendedores declararon en la cláusula tercera sobre la suma acordada: “(…) declara recibir a su entera satisfacción al momento de la firma del presente documento en dinero en efectivo (…)”; ii) al haberse acreditado que la transferencia del predio vendido a los demandantes se ha celebrado con arreglo a la voluntad de las partes y a la ley, para el juzgado corresponde otorgarle la forma solemne, atendiendo a la naturaleza de la pretensión demandada, que persigue únicamente la formalización de un acto jurídico para esos fines, correspondiendo únicamente emitir pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de los derechos de las partes con relación a otras situaciones jurídicas producidas desde la celebración del acto jurídico materia de formalización y la resolución judicial, máxime que en todo caso la parte interesada tiene expedito su derecho para hacerlo valer, pues el proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar formalidad al acto celebrado por las partes en él intervinientes, cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez, más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación, como tampoco aquellos referidos al pago o la transferencia efectiva de un derecho real o a su oposición frente a terceros ajenos al actor, en tanto en este proceso solamente se busca revestir de determinada formalidad el acto jurídico, supuesto desarrollado en la Casación 3812-2002-Lambayeque; iii) valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, el juzgado considera que: iii.1) de la minuta aparejada a la demanda, los vendedores proceden en su condición de Directivos de la Asociación demandada, consiguientemente en calidad de titulares del terreno objeto de controversia; iii.2) el precio de la transferencia es por la suma de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), cancelados en su totalidad al momento de la suscripción de la misma y que el transferente recibe a su satisfacción; iii.3) de acuerdo a las copias certificadas del Libro de Actas que se encuentran acompañadas al proceso, en el Acta de fecha veinte de mayo de dos mil siete, Zacarías Huamán Zolano y su lista de la Junta Directiva elegida con él juramentan como tales, hecho que continúa con la actuación de esta persona hasta el veinticinco de mayo de dos mil ocho, oportunidad en la que nuevamente es elegido, conforme aparece de las Actas de folios ciento veintidós y ciento noventa y uno, y en las Actas de julio de dos mil ocho, que suscribe como presidente Zacarías Huamán, sucediendo lo mismo con el Acta de fecha nueve de noviembre de dos mil, que corre a folios doscientos quince y doscientos treinta y tres; iii.4) entonces, el Presidente de la Asociación Pro Vivienda, su Secretario y Tesorero (Junta Directiva) actuaron conforme a sus atribuciones luego de ser elegidos y conforme a la Escritura de Constitución, en cuyo Capitulo VIII, artículo 33º, aparece que el Presidente tiene como facultades “(…) administrar los bienes de la Asociación (…)”, lo cual emerge de la Escritura Pública de fecha nueve de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco, glosado de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y nueve, sin que aparezca ninguna restricción y/o requisito; y, iii.5) según los artículos 1529° y 1532° del Código Civil, el contrato de compraventa se encuentra determinado por dos elementos fundamentales que son el bien y el precio, siendo que la validez de la venta presupone que el bien objeto de la misma sea un bien determinado o susceptible de determinarse, habiéndose determinado el bien materia del contrato de compraventa; y, iv) por lo tanto, ha quedado acreditada la existencia de vínculo obligacional entre los demandantes y la emplazada Asociación Pro Vivienda, debidamente representada por sus Directivos -vendedores del bien materia de discusión-, derivada de las relaciones contractuales evidenciadas con la prueba documental que contiene el documento denominado ‘Compraventa de Derechos y Acciones de Bien Inmueble’, con fecha cierta celebrada el dos de julio del dos mil ocho. I.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandada Asociación Pro Vivienda mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, obrante de folios doscientos ochenta y ocho a trescientos del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical argumentos similares a los expuestos en su escrito de contestación a la demanda, añadiendo los siguientes: a) que la Junta Directiva tenga facultades de administración de los bienes de una asociación, no implica que tenga facultades para disposición de bienes a través de la celebración de actos jurídicos de enajenación y/o transferencia de derechos de propiedad, los cuales únicamente se otorgan por la Asamblea General y de manera expresa, lo cual denota una aparente motivación en la sentencia apelada; b) no existe registro de cancelación -no se canceló- de monto dinerario alguno en favor de la Asociación Pro Vivienda, por la supuesta compraventa de derechos y acciones, dado que nunca se hizo depósito alguno a su favor, razones por las cuales no ha sido ofrecido por la parte demandante como medio probatorio; y, c) es posible emitir pronunciamiento sobre la validez de un determinado acto jurídico en un proceso de otorgamiento de escritura pública siempre que se haya promovido el contradictorio, ello conforme con el precedente vinculante sentado en el IX Pleno Casatorio Civil, el que, en este caso, habría sido fijado como punto controvertido, con el fin de evaluar si los suscribientes de la Minuta de Compraventa, en nombre de la Asociación demandada, contaban con el otorgamiento de las facultades correspondientes para efectuar actos de disposición de sus bienes. I.5. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante resolución número treinta y tres del once de abril de dos mil diecinueve, corriente de fojas trescientos trece a trescientos diecinueve del expediente principal, confirmó la sentencia apelada de primera instancia que declaró fundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) para la Sala Superior Escritura Pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial autorizado por el Notario que contiene uno o más actos jurídicos, y su redacción comprende como partes la introducción, el cuerpo y la conclusión, conforme a lo dispuesto por los artículos 51° y 52° del Decreto Legislativo N° 1049 – Ley del Notariado, cuyo cuerpo contendrá: “La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente”, conforme a lo dispuesto además por el artículo 57° de Ley del Notariado; ii) precisa que en el cuerpo de la escritura pública se inserta literalmente la minuta autorizada por abogado, vale decir, que no puede modificarse o alterarse el contenido de la minuta al insertarse en la respectiva escritura pública; entonces, la pretensión de otorgamiento de escritura pública debe guardar correspondencia con el contenido de la minuta, la misma que debe pre-existir; iii) en el presente caso, las partes celebraron un contrato de compraventa de derechos y acciones respecto de un inmueble, redactado como minuta el dos de julio de dos mil ocho, lo que quiere decir que las partes determinaron que la formalidad de la escritura pública les es exigible, es decir, pueden compelerse recíprocamente a suscribir la escritura pública correspondiente al indicado contrato celebrado como minuta, de acuerdo al artículo 143° del Código Civil, concordante con su artículo 1411° de esta misma ley; iv) como lo sostuvo la demandada, es cierto que entre la pretensión expresada en la demanda y los derechos y acciones que fueron objeto del contrato de compraventa suscrito en forma de minuta, existe una discrepancia, sobre lo cual la Sala Superior precisa que, en función de los argumentos de la demanda y la contestación, se tiene que: iv.1) la Asociación demandada es propietaria de un 2.65% de derechos y acciones de un predio matriz, de propiedad de quien le vendió a ella dichos derechos y acciones; iv.2) de su propiedad de un 2.65% de derechos y acciones, la Asociación demandada le vendió a la demandante un 0.1% de los mismos; iv.3) por lo tanto, es un error que en la demanda se pretenda que la Asociación demandada otorgue una escritura pública de compraventa a la demandante mediante la cual le vende un 2.65% de sus derechos y acciones, pues ello implicaría la venta de la totalidad de su propiedad, y ello no fue así, si se interpreta como corresponde el contrato celebrado por las partes en forma de minuta; iv.4) si bien este error se proyectó en la fijación de puntos controvertidos, determinados en el Acta del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el mismo se superó en la sentencia que ordena que se suscriba la escritura pública en función del contrato celebrado en forma de minuta del dos de julio de dos mil ocho; v) en la apelación, la Asociación Pro Vivienda también sostiene que las personas que suscribieron el contrato de compraventa en forma de minuta, en representación de la demandada, no tenían facultades para vender bienes de la Asociación, afirmación que no solo hace en su impugnación sino en su contestación a la demanda, el cual no es un argumento válido para sustentar la nulidad, es decir, que dicha ausencia de representación de la demandada llevaría a declarar una nulidad manifiesta; vi) al respecto, si bien la defensa de la demandada sostiene que quienes suscribieron el contrato de compraventa en forma de minuta -en representación de la Asociación demandada- no estaban facultados para vender bienes de ésta, ello no es un supuesto de nulidad del indicado contrato y mucho menos un supuesto de nulidad manifiesta, sino un supuesto de ineficacia en el caso que ello se acredite, contemplado en el artículo 161° del Código Civil; vii) en este sentido, puede que lo argumentado por la demandada sea cierto, pero la ineficacia debe ser judicialmente declarada, con audiencia de quienes se habrían arrogado la representación, más no en este proceso sumario, en el que no se otorgó el derecho de defensa a las personas indicadas, poniendo hincapié en el hecho que es diferente un supuesto de nulidad de uno de ineficacia; y, viii) de otro lado, sobre el argumento de la demandada en el sentido que la obligación de suscribir la Escritura Pública del contrato de compraventa solo es exigible si se pagó el precio pactado, el que no aparece en el registro de ingreso de la Asociación, si lo expuesto es cierto entonces quienes suscribieron el contrato en su representación son las personas que deben responder por el dinero recibido ante la Asociación demandada, ya que declararon haber recibido el precio correspondiente a la compraventa, de manera que este argumento tampoco impide que la escritura pública se suscriba. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia sobre los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así tenemos: 2.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el Recurso de Casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden legal-, desde que si por ello se declarara fundado el Recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. 2.5. Debemos incidir señalando que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Sobre el mérito del IX Pleno Casatorio Civil aprobado en la Casación N° 4442-2015-MOQUEGUA TERCERO.- En principio, la Asociación Pro Vivienda expone en su recurso de casac
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