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11177-2018-CAJAMARCA
Sumilla: FUNDADO. LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO ES UN TEMA PROPIO DE LOS DERECHOS REALES EN LA QUE LAS PARTES EXPRESAN TÍTULOS QUE OPONEN A LOS OTROS, SIN QUE A LOS MISMOS -SALVO QUE EL VICIO SEA MANIFIESTO- SE LES PUEDA DECLARAR VÁLIDOS O NO, DE ELLO SIGUE, QUE, A PESAR DE OBTENER SENTENCIA FAVORABLE EN UN PROCESO DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, ES POSIBLE, TODAVÍA, DISCUTIR SOBRE LA VALIDEZ DEL TÍTULO MISMO, PERO ESTA VEZ EN EL MARCO DE UN PROCESO DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 11177-2018 CAJAMARCA
Materia: La acción declarativa de dominio es un tema propio de los derechos reales en la que las partes expresan títulos que oponen a los otros, sin que a los mismos -salvo que el vicio sea manifiesto- se les pueda declarar válidos o no; de ello sigue, que a pesar de obtener sentencia favorable en un proceso de mejor derecho de propiedad, es posible, todavía, discutir sobre la validez del título mismo, pero esta vez en el marco de un proceso de nulidad del acto jurídico, por lo que, si bien debe tenerse en cuenta la motivación que dio origen al pronunciamiento, tales razonamientos deben ser entendidos dentro de los límites del proceso en que se dictó. Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – I. VISTA; la causa número once mil ciento setenta y siete – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, los acompañados, así como el cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: II. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Eustaquia Serna Hernández1, de fecha 12 de diciembre de 2017, contra la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 20172, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 2 de noviembre de 20153, que declaró infundada la demanda. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de enero de 20084 Eustaquia Serna Hernández, interpone demanda contra Alberto Burga Carranza y Hosler Humberto Vera Fernández, teniendo como: (i) pretensión principal, se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública Nº 224, de fecha 29 de abril de 2002 y del documento que lo contiene, por la causal de simulación absoluta; y, (ii) pretensión accesoria, la exclusión del predio Tuna Blanca de 60 hectáreas de extensión superficial de la escritura pública Nº 224, que se encuentra comprendida dentro de la Unidad Catastral 42100 y de su consiguiente independización del predio de área de mayor extensión inscrita en la Ficha Nº 37419 del Registro de Predios de Chota. Fundamentos: – Es propietaria del predio que tiene por nombre Tuna Blanca de 60 hectáreas, por haberlo adquirido mediante proceso judicial de prescripción adquisitiva (Expediente Nº 2002-003), según sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2003, seguido contra Alberto Burga Carranza, predio que se encuentra en el Caserío La Pauca comprensión del distrito de Pulán, que está dentro del predio de área mayor de 509.37 hectáreas que se encuentra en la Unidad Catastral 42100 de propiedad del demandado Hosler Humberto Vera Fernández. – El demandado Alberto Burga Carranza pese a saber del proceso de prescripción adquisitiva, recurrió a la simulación absoluta en contubernio con su hijastro, el demandado Hosler Humberto Vera Fernández, efectuando una venta simulada respecto a toda la propiedad que tiene como Unidad Catastral 42100 de 509.37 hectáreas, dentro de la cual está su bien. – En la Escritura Pública de venta de fecha 29 de abril de 2002, tanto el vendedor como el comprador consignan el mismo domicilio, con la única intención de perjudicar su derecho de propiedad, siendo que no se indica nada respecto al proceso de prescripción adquisitiva que se venía tramitando. – En el Expediente Nº 2005-0095, en el que el demandado Alberto Burga Carranza fue condenado por el delito de fraude procesal, este reconoce haber celebrado una venta ficticia con su hermano Alfonso Burga Carranza respecto del predio de mayor extensión denominado Litcan, conforme Escritura Pública del 03 de setiembre de 1987, con lo cual se demuestra su habitualidad en simular actos jurídicos. – El demandado Hosler Humberto Vera Fernández, la demandó por mejor derecho de propiedad, impidiéndole el disfrute de su propiedad. 2. Contestación de la demanda Por escrito de fecha 25 de febrero de 2008 (página 98) subsanado por escrito de fecha 5 de marzo de 2008 (página 109), el demandado Alberto Burga d Carranza, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. El citado demandado mediante escrito con fecha de ingreso 04 de octubre de 2013 (página 363) se allanó a la demanda y, por resolución Nº 44 de fecha 20 de junio de 2014 (página 396) se tuvo por allanado y reconocida la demanda por parte del codemandado Alberto Burga Carranza. Por Resolución Nº 07, de fecha 24 de abril de 2008 (página 127), Hosler Humberto Vera Fernández, fue declarado rebelde. 3. Sentencia de primera instancia El Juez mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2015, declaró infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: – Está demostrado que la Escritura Pública Nº 224, que formaliza la compraventa entre los demandados, fue celebrada con posterioridad a la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, esto es, cuando Alberto Burga Carranza tenía pleno conocimiento de la demanda de prescripción incoada en su contra; empero, tal accionar por sí solo no demuestra que dicha compraventa sea un acto jurídico simulado. – En el proceso penal Nº 2005-0095, el demandado Alberto Burga Carranza fue condenado por el delito de fraude procesal, proceso en el que reconoció que celebró una venta ficticia sobre el predio Tuna Blanca a favor de su hermano; empero, esa declaración no lo hace habitual para celebrar actos jurídicos simulados, para así considerar que el acto jurídico materia de nulidad lo sea, pues, asumir esa teoría sería condenar a dicha persona a que todos sus actos jurídicos que pueda celebrar deban ser considerados de esa manera; por el contrario, en dicho proceso, el citado demandado ratificó la veracidad de la venta efectuada a favor de Hosler Humberto Vera Fernández. – Si bien el demandado Alberto Burga Carranza se allanó y reconoció la demanda, de conformidad con el inciso 3) del artículo 332 del Código Procesal Civil el allanamiento es improcedente cuando los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte. 4. Apelación La accionante Eustaquia Serna Hernández, mediante escrito con fecha de ingreso 22 de diciembre de 2015 (página 454), apeló la sentencia, con los siguientes fundamentos: – El Juez no ha tenido en cuenta la sentencia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Expediente Nº 185-2005), mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta por Juan Díaz Hernández, en la que se invoca con claridad que Alberto Burga Carranza no es propietario del predio de mayor extensión, sino Alfonso Burga Carranza, por lo que el Juez debió declarar fundada la demanda aplicando lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil, segundo párrafo, que establece que puede declararse de oficio la nulidad cuando se trata de nulidad absoluta. – Alega que el Juez cometió prevaricato, al declarar infundada la demanda, ya que del estudio de la Sentencia Nº 31-2015 emitida en el Expediente Nº 1997-002, se declaró improcedente la demanda interpuesta por Alberto Burga Carranza contra Juan Díaz Hernández, sobre reivindicación de un predio de 60 hectáreas que se encuentra dentro del predio de mayor extensión de nombre Litcan, signado con la Unidad Catastral 42100 de 509 hectáreas, siendo ello así la demanda debió ser declarada fundada. – Se debe tener en cuenta lo invocado por el demandado Alberto Burga Carranza, en el proceso penal Nº 2005-095 seguido en su contra por el delito de fraude procesal, en el que fue condenado por haber demandado la reivindicación del predio en litigio, sin tener la calidad de propietario, por lo que siendo ello así la demanda debió ser amparada. – La apelada carece de motivación y no se han valorado los medios probatorios de forma conjunta. El demandado Alberto Burga Carranza, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, interpone recurso de apelación, señalando que: – Se allanó a la demanda y está acreditado que la propiedad materia de litigio no es de su patrocinado sino del hermano de este, Alfonso Burga Carranza. – Inició proceso de reivindicación contra Eustaquia Serna Hernández y otro, el cual ha terminado por sentencia declarándose improcedente la demanda, pues al haber realizado la transferencia a favor de su hermano, ya no tenía legitimidad para obrar. – El proceso de reivindicación (Expediente Nº 1997-02) ha sido objeto de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. 5. Sentencia de vista La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 2017, confirmó la apelada, con los siguientes fundamentos: – Dado que la titularidad del bien en litigio la ostentaba Alberto Burga Carranza, si bien tenía conocimiento de la existencia de una demanda de prescripción adquisitiva en su contra, tal hecho por sí solo no implica que el acto jurídico materia de nulidad sea simulado; asimismo, no resulta contundente el argumento de que no dio a conocer la compraventa al juzgado a cargo del proceso de prescripción adquisitiva, más aún, si conforme la declaración instructiva de Alberto Burga Carranza en el proceso seguido en su contra por el delito de fraude procesal, señala que sí efectuó la venta a Hosler Humberto Vera Fernández, habiendo incluso este último inscrito su derecho de propiedad el 25 de octubre de 2002, no habiendo sido emplazado en el proceso de prescripción adquisitiva pese a que estaba en etapa postulatoria. – El derecho fuente por el cual adquiere la propiedad la demandante se sustenta esencialmente en la posesión mediante el proceso de prescripción adquisitiva de dominio; empero, este derecho ha sido cuestionado por la Sala de Derecho Constitucional y Social en la Casación Nº 865-2007-Cajamarca, habiéndose declarado fundada la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesto por el hoy demandado Hosler Vera Fernández contra la hoy accionante y su conviviente. – En virtud a lo antes señalado, se tiene que el debate sobre el derecho fuente de la accionante versus el derecho fuente del demandado (Holser Humberto Vera Fernández) ya ha sido resuelto de forma definitiva por la citada ejecutoria suprema; por lo que, en este proceso, no se puede asumir de manera categórica que el acto jurídico materia de nulidad haya sido simulado, tanto más si no se ha probado el concierto de voluntades entre las partes contratantes. – Si bien, se declaró fundada la demanda de cancelación de asiento registral del derecho de propiedad del demandado Hosler Humberto Vera Fernández, ello se dio en mérito al derecho de propiedad alegado por la demandante adquirido mediante prescripción adquisitiva, derecho que ya fue evaluado en sus alcances y efectos por la Corte Suprema, por lo que los efectos de la sentencia de cancelación de asiento registral no puede prevalecer al haberse determinado la “derrotabilidad” del derecho fuente de la accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2022, ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal denunciada de: infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado (debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales). V. CONSIDERANDO Primero. Sobre los títulos existentes 1.1. A fin de determinar lo que ha sucedido con el inmueble a lo largo de los años, debe indicarse lo que sigue: a. El bien fue adquirido por prescripción adquisitiva por la demandante Eustaquia Serna. b. Antes del referido proceso y en el ínterin del mismo, el demandado Alberto Burga Carranza “transmitió” el inmueble en dos oportunidades: en principio, a su hermano Alfonso Burga Carranza y, en un segundo momento, a su codemandado Hosler Vera Fernández. Es sobre esta última transferencia por la que se ha planteado la nulidad del acto jurídico. 8 Predio Tuna Blanca de 60 hectáreas, forma parte del predio de mayor extensión Unidad Catastral 42100, inscrito en Ficha N.° 37419 de 509.37 hectáreas. Causal: Simulación absoluta Transferencia E.P 29.04.2002 CV entre demandados Alberto Burga y Hosler Vera. Materia de nulidad. Inscrita el 29.10.2002 Exp. 2008-0068 NAJ de PAD. Hosler Vera demanda a Eustaquia Serna. Improcedente demanda. Calidad de cosa juzgada. Exp. 2002-3 Prescripción Dda: 22.01.2002 Ddte: Eustaquia Serna Hernández Ddo: Alberto Burga Carranza. S1: 21.07.2003 Fundada S2: 29.09.2003 Confirma E.p 15.12.2003 No se pudo inscribir c. Como se ha dicho, hay una primera “venta”, celebrada esta entre Alberto Burga Carranza a favor de Alfonso Burga Carranza. Fue efectuada en 1987. El demandado Alberto Burga Carranza señala que se trató de un acto simulado. A pesar de ello inició un proceso de reivindicación en el que obtuvo sentencia favorable. Posteriormente, mediante proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se dejó sin efecto dicha decisión. d. Por su parte, el demandado Hosler Vera Fernández interpuso una Exp. 0095-2005 Fraude procesal Denuncia: 08.03.2005 Denunciante: Juan Díaz Hernández Denunciado: Alberto Burga Carranza Razón: el denunciado se hizo pasar como propietario del predio Litcan comprendido en la U.C 42100, cuando el propietario es Alfonso Burga Carranza por E.P 3.09.1987. Demandó reivindicación contra Juan Díaz Hernández cuando ya no era propietario (Exp. 1997-02), obteniendo sentencia a su favor. Luego demandó a Eustaquia por reivindicación Exp. 2003-60 Manifestación de denunciado: la venta a su hermano fue simulada y que si le vendió el bien a su hijo político S1 7.12.2005. Resera del fallo condenatorio, por el plazo de 1 año. Exp. 0185-2005 Nulidad de cosa juzgada fraudulenta Dte: Juan Díaz Hernández Ddos: Poder Judicial y otros Nulidad de las sentencias emitidas en el Exp. 002-97 reivindicación. S1: 31.01.2013 Fundada y que el proceso 002-97 se reponga al estado de expedir sentencia. S2: 10.09.2013 Nulo el concesorio improcedente la apelación. d. Por su parte, el demandado Hosler Vera Fernández interpuso una demanda de mejor derecho de propiedad contra la ahora demandante Eustaquia Serna, habiendo obtenido sentencia favorable. Exp. 2005-0031 Mejor derecho de propiedad Dda: 06.08.2005 Dte: Hosler Vera (hoy demandado) Ddos: Juan Díaz Hernández y Eustaquia Serna Fundada la demanda. Cosa juzgada . e. Existen otros procesos en giro, pero son los señalados los que dan una idea detallada del debate existente. Segundo. La ratio decidendi de la sentencia impugnada Dos son las razones esenciales que fundamentan la sentencia recurrida: a. Que no hay acto simulado porque no se ha probado el concierto de voluntades. b. Que la Casación Nº 865-2007-Cajamarca, referido al proceso de mejor derecho de propiedad, indica que en el proceso judicial aludido en el considerando primero d) de esta ejecutoria suprema se ha decidido sobre el derecho fuente de la demandada (prescripción adquisitiva de dominio), por lo que ya está decidido el referido tema. Tercero. Sobre las razones de la demanda 3.1. Se advierte del contenido de la demanda que se ha hecho referencia a la existencia de “contubernio” en la transferencia celebrada entre los señores Alberto Burga Carranza y Hosler Vera Fernández. Es verdad, que también se mencionó que el acto jurídico sería nulo, pero asimismo se dijo que el referido Alberto Burga Carranza habría transferido la propiedad a Alfonso Burga Carranza. 3.2. La expresión “contubernio” alude a la existencia de un hecho que excede el marco de la simulación, razón por la cual debía precisarse -más allá de la norma jurídica invocada- cuál era exactamente el hecho controvertido, a fin de propiciar el debate en torno a ese tema, todo ello en el contexto de un propietario del que se dice ya vendió el bien antes de la transferencia cuya nulidad se deduce, y una segunda venta en la que el adquirente señala como domicilio el mismo de su comprador, tiene relaciones de parentesco político con este y no aparece constancia del precio. 3.3. Todo ello permite señalar a este Tribunal Supremo que se ha fijado mal los puntos en controversia y que deben ser ellos materia de precisión. Cuarto. Sobre la naturaleza del mejor derecho de propiedad 4.1. Se ha señalado, además, que el mejor derecho de propiedad habría clausurado el debate sobre la validez del acto jurídico. 4.2. Sin embargo, la acción declarativa de dominio es un tema propio de los derechos reales en la que las partes expresan títulos que oponen a los otros, sin que a los mismos -salvo que el vicio sea manifiesto- se les pueda declarar válidos o no; de ello sigue, que, a pesar de obtener sentencia favorable en un proceso de mejor derecho de propiedad, es posible, todavía, discutir sobre la validez del título mismo, pero esta vez en el marco de un proceso de nulidad del acto jurídico, por lo que si bien debe tenerse en cuenta la motivación que dio origen al pronunciamiento, tales razonamientos deben ser entendidos dentro de los límites del proceso en que se dictó. Quinto. Conclusión Por estas razones, este Tribunal Supremo considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 139 inciso 5 de la Constitución del Estado, por lo que debe declararse fundado el recurso de casación, con reenvío hasta el juez de la causa para que precise lo que es materia de controversia. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eustaquia Serna Hernández5, de fecha 12 de diciembre de 2017; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha 24 de octubre de 20176; e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha 2 de noviembre de 20157, debiendo el Juez de primera instancia renovar el acto procesal de fijación de puntos controvertidos a fin de fijar adecuadamente las causales de nulidad que serán materia de análisis, conforme a los lineamientos de la presente sentencia; en los seguidos por Eustaquia Serna Hernández contra Hosler Humberto Vera Fernández y otro, sobre nulidad de acto jurídico y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. CALDERÓN PUERTAS YAYA ZUMAETA QUISPE SALSAVILCA YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Página 589 del expediente principal. 2 Página 562 del expediente principal. 3 Página 439 del expediente principal. 4 Página 71 del expediente principal. 5 Página 589 del expediente principal. 6 Página 562 del expediente principal. 7 Página 439 del expediente principal. C-2169467-11
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