Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



16881-2019-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE UNO DE LOS FIRMANTES DEL DOCUMENTO HA FALLECIDO Y, ADEMÁS, ESE DOCUMENTO HA SIDO PRESENTADO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, POR OTRA PARTE, EL DOCUMENTO HA SIDO PRESENTADO A PROCESOS JUDICIALES, DE LO QUE FLUYE QUE TIENE FECHA CIERTA. SIN DUDA, NADA OBSTA PARA QUE SE EVALÚE SU VALIDEZ, PERO ELLO ES TEMA QUE NO SE RESUELVE CON INTERPRETACIÓN INADECUADA DEL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 16881-2019 HUAURA
Sumilla. Es posible, como lo ha señalado el Noveno Pleno Casatorio Civil, discutir de oficio la validez de un acto jurídico, pero dicho Pleno también señaló que para que ello ocurra la nulidad debe ser manifiesta (es decir, patente e inmediatamente perceptible) y debe propiciarse el contradictorio. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA la causa número dieciséis mil ochocientos ochenta y uno del año dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia casatoria: II. ASUNTO En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Nazario Mauro Cerrón Tacunan y Degominda Jacinta Cerrón Espejo de Cerrón, de fecha 16 de noviembre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 20182, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 7 de marzo de 20183, que resolvió declarar fundada en parte la demanda y dispuso declarar la nulidad de la compraventa de acciones y derechos celebrado entre los demandados Justina Quispe Chauca, Santos Guillermo Zevallos Quispe (como vendedores) y la sociedad conyugal conformada por Job Benjamín Guerra Cornejo y Flavia Sara Orué Manrique, obrante en Escritura Pública de fecha 23 de junio del 2014, ante el notario de Lima Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez, respecto del 70% de acciones y derechos sobre la Parcela N.°17 del Proyecto San José de Miraflores, inscrito en la Partida Electrónica Nº P01042028 del Registro de Predios de Huaral; declara nulo el asiento registral C00005 de la Partida Nº P01042028 del Registro de Predios de Huaral, donde se encuentra inscrita la compraventa materia de nulidad; y reformándola se declara infundada la demanda. III. Antecedentes a. Demanda Nazario Mauro Cerrón Tacunan y Degominda Jacinta Cerrón Espejo, interponen demanda contra la sucesión de Gregorio Zevallos Torres integrada por: Marcelo Eladio Zevallos Quispe, Santos Guillermo Zevallos Quispe, Pedro Juan Zevallos Quispe, Marcos Alejandro Vílchez Zevallos y Elizabeth Alejandrina Zevallos Quispe, sucesión de Justina Quispe Chauca y sociedad conyugal conformada por Job Benjamín Guerra Cornejo y Flavia Sara Orué Manrique, a fin que: a) Pretensión Principal: Se declare nulo y sin efecto legal alguno la minuta de contrato de compraventa de acciones y derechos del bien inmueble efectuado el 23 de junio del 2014, celebrado por Justina Quispe de Zevallos, debidamente representado por su apoderado Luis Omar Zevallos Mejía, y Santos Guillermo Zevallos Quispe, del inmueble sito en número parcela 17, del Proyecto San José de Miraflores, distrito de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, por el precio de S/. 70,000.00, transferencia a favor de la sociedad conyugal conformada por Job Benjamín Guerra Cornejo y Flavia Sara Orué Manrique, al no existir agente capaz, fin ilícito y no existir manifestación de voluntad del agente. b) Pretensión accesoria: Nulidad del asiento registral 00005 de la Partida Electrónica N° P01042028 del Registro de Predios de Huaral. Sustenta su demanda en los siguientes argumentos: – Conforme a la copia legalizada de la minuta de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2011, los vendedores enajenaron en forma real y perpetua a favor de los demandantes el predio rústico denominado parcela 17, con un área de 42,537.02 m², sector San José de Miraflores, inscrito en la Partida Electrónica N° 01042028, distrito de Aucallama, provincia de Huaral, departamento de Lima, cuyos linderos y medidas perimétricas se encuentran descritas en la referida inscripción registral, conforme consta en la referida minuta de compraventa que en original adjunta. – El precio de venta se canceló al contado por la suma de S/ 70,000.00, no requiriendo más constancia que las firmas puestas en el documento citado. – Pese a los continuos requerimientos a los vendedores Justina Quispe Chauca de Zevallos y la sucesión de Gregorio Zevallos Torres, para que perfeccionen la transferencia de propiedad del bien inmueble, no ha sido posible ello. – De manera circunstancial, el día 05 de abril de 2015, los recurrentes han tomado conocimiento que con fecha 23 de junio de 2014, por ante la Notaría Roque Díaz Delgado, existe una compraventa de acciones y derechos del bien inmueble que celebran de una parte la demandada, Justina Quispe de Zevallos y Guillermo Zevallos Quispe, mediante la cual transfieren a la sociedad conyugal conformada por Job Benjamín Guerra Cornejo y Flavia Sara Orué Manrique, el 70% de acciones y derechos cuya extensión corresponde a 21,000 m2 sobre el inmueble sito en número de parcela 17, proyecto San José de Miraflores, del distrito de Aucallama, por el precio de S/.70,000.00, precio que los vendedores manifiestan haber cancelado en su integridad en dinero en efectivo. – Que al haberse transferido un bien que ya no les pertenecía, la transferencia resulta nula de pleno derecho al haber actuado de manera dolosa. b. Contestación a la demanda Santos Guillermo Zevallos Quispe, expone los siguientes argumentos de defensa: – Marcelo Eladio Zevallos Quispe, Pedro Zevallos Quispe y Alejandrina Zevallos Quispe, aprovechándose de sus padres, Gregorio Zevallos Torres (analfabeto) y Justina Quispe Chauca (analfabeta), les hicieron firmar en forma dolosa una minuta de compraventa a favor de los hoy demandantes, Nazario Cerrón Tacumán y Degominda Jacinta Cerrón Espejo. – En autos obra una prueba presentada por el demandante en la cual afirma el psicólogo del Hospital de Huaral y Servicios Básicos con fecha 5 de marzo del 2011, que su padre se encuentra intelectual y emocionalmente inapto; en consecuencia, no podía vender el bien inmueble con fecha 24 de noviembre de 2011, y sus hermanos se aprovecharon de ellos para hacerlos firmar sin que sepan que es lo que estaban firmando. La sociedad conyugal conformada por Job Benjamín Guerra Cornejo y Flavia Sara Orué Manrique, contestan la demanda bajo los siguientes fundamentos: – Compraron el bien inmueble mediante escritura pública de compraventa de derechos y acciones de fecha 23 de junio de 2014, adquiriendo 21,000 m², que le corresponden al bien inmueble sito en San José Alto s/n, distrito de Aucallama, provincia de Huaral, habiendo cancelado al contado la suma de S/. 70,000.00, entregados a las personas de Santos Guillermo Zevallos Quispe y Luis Omar Zevallos Mejía, este último apoderado de Justina Quispe Chauca. – Se debe precisar que, al momento de adquirir la propiedad, no existía medida judicial, extrajudicial, arbitral o coactiva que limite o restrinja la referida compraventa. – Son adquirentes de buena fe y a título oneroso. Mediante resolución Nº 15 del 16 de junio de 2016, se declara rebelde a los herederos de Gregorio Zevallos Torres, siendo estos: Marcelo Eladio Zevallos Quispe, Pedro Juan Zevallos Quispe, Marcos Alejandro Vilchez Zevallos y Elizabeth Alejandrina Zevallos Quispe. Mediante resolución N° 12 del 05 de abril de 2016 se nombró curador procesal de la sucesión de Justina Quispe Chauca c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Juzgado Mixto de Chancay de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante la sentencia de fecha 7 de marzo de 2018 resuelve declarar fundada en parte la demanda. En consecuencia, se dispone: 1. Declarar la nulidad de la compraventa de acciones y derechos, celebrado entre los demandados Justina Quispe Chauca, Santos Guillermo Zevallos Quispe (como vendedores) y la sociedad conyugal conformada por Job Benjamín Guerra Cornejo y Flavia Sara Orué Manrique, obrante en Escritura Pública de fecha 23 de junio del 2014, ante Notario de Lima Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez, respecto del 70% de acciones y derechos sobre la parcela 17 del Proyecto San José de Miraflores, inscrito en la Partida Electrónica Nº P01042028 del Registro de Predios de Huaral. 2. Nulo el Asiento Registral C00005 de la Partida N° P01042028 del Registro de Predios de Huaral, donde se encuentra inscrita la compraventa materia de nulidad. 3. Improcedente la demanda respecto a los demandados Marcelo Eladio Zevallos Quispe, Pedro Juan Zevallos Quispe, Marcos Alejandro Vilchez Zevallos y Elizabeth Alejandrina Zevallos Quispe. – Si bien en la copia literal del predio aparecen actualmente como titulares personas distintas a los demandantes, de los antecedentes registrales (asiento 00001, asiento 00002 y asiento 00003) se verifica que Gregorio Zevallos Torres y Justina Quispe Chauca de Zevallos eran titulares registrales del predio. Así se puede concluir que el contrato celebrado entre ellos y los demandantes es válido y eficaz. – El acto jurídico materia de nulidad es nulo porque se hizo con el fin ilícito de irrespetar una transferencia anterior; además, se vendió bien ajeno. – Quienes participaron en el contrato de compraventa objeto de nulidad son: Santos Guillermo Zevallos Quispe, Justina Quispe Chauca y la sociedad conyugal conformada por Job Benjamin Guerra Cornejo y Flavia Sara Orué Manrique, por tanto la demanda debe ser declarada fundada en parte, ya que esta también era dirigida contra Marcelo Eladio Zevallos Quispe, Pedro Juan Zevallos Quispe, Marcos Alejandro Vilchez Zevallos y Elizabeth Alejandrina Zevallos Quispe, cuando ellos no tuvieron participación alguna en el contrato nulo, por tanto no tenían legitimidad pasiva para actuar en este proceso. d. Apelación Los demandados Job Benjamín Guerra Cornejo y Flavia Sara Orué Manrique apelan la sentencia de primera instancia, exponiendo que: – El juez ha variado indebidamente la calificación de los hechos y del derecho, resolviendo sobre la venta de bien inmueble ajeno, afectando de esta manera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. – Los recurrentes desconocían que el inmueble supuestamente habría sido vendido con anterioridad, conllevando a un desconocimiento total del derecho, vulnerando los artículos 2012, 2013 y 2014 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 30313, de fecha 26 de marzo del 2015, habiendo adquirido el bien bajo el principio de la Fe Pública Registral. – Tampoco se ha tenido en cuenta que, en la cláusula sexta del contrato de compraventa, la vendedora deja constancia que sobre sus derechos y acciones no existe ni pesa ningún gravamen, carga o medida judicial ni extrajudicial, por tanto al ser tercero de buena fe, conforme al artículo 2014, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante. – Por otro lado, también se ha adecuado indebidamente la demanda declarando la nulidad de la compraventa invocando la causal de nulidad establecida en el inciso 4) del artículo 219 del Código Civil, cuando su fin sea ilícito, siendo que para que exista el fin ilícito el Juzgado debió haber probado la mala fe o concertación de voluntades ilícitas previas entre todos los codemandados con la finalidad de perjudicar a la parte demandante, lo que jamás se dio. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, resolvió revocar la sentencia apelada y reformándola, declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, bajo los siguientes fundamentos: – La minuta privada de compraventa del mencionado predio de fecha 24 de noviembre del 2011 no tiene fecha cierta, conforme lo establece el artículo 245 del Código Procesal Civil. – El documento de los demandantes no genera convicción, al no haberse legalizado las firmas de los contratantes por Notario Público y/o funcionario competente; además cuando se pretendió perfeccionarse ante los órganos jurisdiccionales en los años 2014 y 2015, se desestimó la demanda por incompetencia y la otra se rechazó al no haberse subsanado las observaciones realizadas por el Juez del Juzgado Mixto de Chancay. – La supuesta vendedora Justina Quispe Chauca en su declaración prestada en la Carpeta Fiscal N°3002-2013, en el proceso penal seguido contra Nazario Mauro Cerrón Tacunan y otra, por el delito de Usurpación, Daños y contra la Fe Pública, de páginas 21 a 22, refirió no conocer a los demandantes, sindicándoles que la habría despojado de la posesión de su parcela (páginas 424 a 425); además sostuvo en su denuncia penal de páginas 405 a 407 que “jamás he vendido mi terreno de mi propiedad, desconozco en su totalidad alguna venta hecha…”; de ello sigue que no habría participado en la celebración de la indicada minuta, como tal adolecería de eficacia, conforme al artículo 315 del Código Civil, al constituir un bien social. – Existen también cuestionamientos sobre la firma del vendedor Gregorio Zevallos Torres, que no han sido corroborados con ninguna pericia grafotecnia sobre su autenticidad. – Los demandantes no vienen ejerciendo sus facultades inherentes a su derecho de propiedad. – El causante, Gregorio Zevallos Torres, contaba con 85 años en la fecha de la celebración de la mencionada minuta y se encontraba inapto tanto intelectual y emocionalmente para celebrar actos jurídicos; lo que conlleva a la conclusión que tal documento en si, no constituye elemento probatorio suficiente. – Debe prevalecer el principio de la buena fe registral. – Para que se configure la venta de un bien ajeno, el vendedor debió hacer presente que se trata de un bien ajeno, lo que no ha ocurrido en el contrato cuya nulidad se solicita, pues en su cláusula sexta se deja constancia que sobre sus derechos y acciones no existe ni pesa ningún gravamen, carga o medida judicial ni extrajudicial, por tanto, al ser tercero de buena fe, conforme al artículo 2014 del Código Civil. – En cuanto a la causal de fin ilícito, la transferencia ha sido válidamente realizada respecto del titular del bien objeto de compraventa, también del titular que figura en los registros públicos como tal. IV. CONSIDERANDO Primero. Infracciones normativas denunciadas Los demandantes Nazario Mauro Cerrón Tacunan y Degominda Jacinta Cerrón Espejo de Cerrón, con fecha 16 de noviembre de 2018, han interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha 16 de octubre de 2019, por las siguientes causales: a. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (infracción al deber de motivación que se traduce en violación del derecho al debido proceso y el derecho a obtener respuesta congruente y fundada en Derecho); señala la parte recurrente que el Ad quem precisa que el documento de fecha 24 de noviembre de 2011 no tiene fecha cierta y a renglón seguido ha incidido acerca de la validez y eficacia del referido medio probatorio, analizando aspectos diametralmente ajenos al debate judicial”. b. Infracción normativa de los artículos 197 y 245 incisos 1 y 5 del Código Procesal Civil (sistema de sana crítica que regula el ordenamiento procesal, en razón de no haberse valorado los medios probatorios en su conjunto; lo que ha traído consigo que no se haya asignado al contrato de compraventa adjuntado a la demanda característica de fecha cierta); alega la parte recurrente que “de haber el Ad quem valorado los medios probatorios en su conjunto, hubiera advertido que el contrato de compraventa adquirió característica de fecha cierta al momento en que este fue objeto de la denuncia penal en el año 2012, o alternativamente, al fallecimiento del vendedor, por mandato expreso de la ley; estos aspectos no han sido objeto de análisis ni pronunciamiento alguno, lo que ha motivado la emisión de una decisión jurisdiccional que no se ajusta al mérito de lo actuado, ni al derecho”. Asimismo, menciona que “tampoco se ha valorado en su integridad la carpeta fiscal en la que consta la denuncia sobre falsificación de documentos, lo que corrobora que el contrato de compraventa fue presentado a sede jurisdiccional penal, en el que la extinta vendedora alegó hechos contrarios a la verdad, porque nunca fueron estimados, es más, igualmente, fue ratificado por sus hijos quienes intervinieron como testigos del acto de disposición. De igual modo, existe el Acta de Acuerdo Reparatorio de fecha 19 de julio de 2012, en el que aparece la extinta vendedora reconoció expresamente respecto de la existencia del contrato de compraventa, excepto que alegó haber firmado bajo engaño”. c. Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil; indica la parte recurrente que “la Sala Civil, sin mayor explicación precisa que los demandados compradores han actuado de buena fe; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que son los recurrentes quienes se encuentran en posesión del inmueble sub materia desde la fecha en que se realizó la compraventa, lo que incluso dio lugar a que la vendedora, de manera dolosa accionara en contra de los recurrentes por delito contra el Patrimonio bajo la modalidad de Usurpación, lo que no tuvo ninguna acogida por el órgano jurisdiccional”. Segundo. La ratio decidendi de la sentencia impugnada Se advierte de la lectura de la sentencia recurrida que son dos las razones que justifican el fallo: (i) la falta de validez y eficacia de la minuta de compraventa de los demandantes; (ii) la existencia de buena fe de parte de los demandados al momento de adquirir el bien. Tercero. Sobre la presente controversia judicial 3.1. El considerando 3.11 de la sentencia materia de análisis señala que se debe tener en cuenta la “validez y eficacia” de la minuta de transferencia realizada a favor de los demandantes. 3.2. El juicio de validez de un contrato supone analizar si este contiene un vicio de nulidad o anulabilidad que perjudique el acto jurídico. El juicio de eficacia, en cambio, supone que el acuerdo despliega sus efectos transformadores de la realidad. 3.3. Se advierte que los puntos controvertidos (página 342) fueron los siguientes: 1. Determinar si el contrato privado de compra venta de acciones y derechos de fecha 21 de junio del 2014, celebrado por Justina Quispe de Zevallos representado por su apoderado Luis Omar Zevallos Mejia, y Santos Guillermo Zevallos Quispe, respecto al inmueble constituido por la parcela 17 Código Catastral 8 2608720 01865, Proyecto San José de Miraflores – Distrito de Aucallama, mediante la cual transfieren la propiedad a la Sociedad Conyugal conformada por Job Benjamín Guerra Cornejo y Flavia Sara Orue Manrique, el 70% de derechos y acciones, adolece de las causales de nulidad, correspondientes a los incisos 1 y 4 del artículo 219 del Código Civil. 2. Determinar como pretensión accesoria si corresponde que se declare la nulidad del asiento registral 00005 de la Partida P01042028, donde se encuentra inscrito la compraventa materia de nulidad. 3.4. No estaba, por consiguiente, en discusión la validez del acto jurídico de los demandantes, hecho que ha sido introducido al debate en la sentencia de vista, sin que se haya propiciado contradictorio alguno. 3.5. Es posible, como lo ha señalado el Noveno Pleno Casatorio Civil, discutir de oficio la validez de un acto jurídico, pero dicho Pleno también señaló que para que ello ocurra la nulidad debe ser manifiesta (es decir, patente e inmediatamente perceptible) y debe propiciarse el contradictorio4. Como ello no ha ocurrido aquí la sentencia debe anularse, por infracción al debido proceso. 3.6. De otro lado, también se advierte que la sentencia recurrida ha indicado que el documento no tiene fecha cierta “al no haberse legalizado la firma de los contratantes por Notario Público y/o funcionario competente”, pero en este caso confunde el documento con el acto jurídico que este contiene. Así, el artículo 245 del Código Procesal Civil prescribe: Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. 3.7. En el presente caso, uno de los firmantes del documento ha fallecido (11 de febrero del 2013) y, además, ese documento ha sido presentado ante funcionario público, como se desprende de la carta de fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual se solicita al Juez de Paz que se otorgue escritura pública (página 49). Por otra parte, el documento ha sido presentado a procesos judiciales, de lo que fluye que tiene fecha cierta. Sin duda, nada obsta para que se evalúe su validez (como se ha indicado en acápites anteriores), pero ello es tema que no se resuelve con interpretación inadecuada del artículo 245 del Código Procesal Civil. 3.8. Por último, sin que ello suponga que se toma decisión al respecto, la Sala Superior deberá justificar su dicho, respecto a la posesión del bien. Cuarto. Conclusión Habiéndose vulnerado el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución del Estado y el artículo 245 del Código Procesal Civil corresponde declarar fundado el recurso de casación, no pudiéndose pronunciar este Tribunal Supremo sobre la denuncia referida al artículo 2014 del Código Civil. V. DECISIÓN Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nazario Mauro Cerrón Tacunan y Degominda Jacinta Cerrón Espejo de Cerrón, de fecha 16 de noviembre de 20185; en consecuencia, NULA sentencia de vista de fecha 25 de octubre de 20186; ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura emita nuevo pronunciamiento, conforme a las directivas de la presente ejecutoria suprema; en los seguidos por Degominda Jacinta Cerrón Espejo y otro contra Santos Guillermo Zevallos Quispe y otros, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Ver página 825 del expediente principal 2 Ver página 813 del expediente principal 3 Ver página 637 del expediente principal 4 Noveno Pleno Casatorio Civil. Precedentes vinculantes 1 y 3. 5 Ver página 825 del expediente principal 6 Ver página 813 del expediente principal C-2169467-13

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio