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21522-2021-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. ESTE TRIBUNAL SUPREMO, LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA SENTENCIA DE VISTA HA INCURRIDO EN MOTIVACIÓN APARENTE, YA QUE PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR UN APARENTE PETITORIO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE, LA SALA SUPERIOR SOLO SE LIMITÓ A MANIFESTAR QUE DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 29618, NO SE HACE MÁS QUE RATIFICAR LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO ESTATAL, ESTO, EN MÉRITO DE LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 103° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SIN EMBARGO, NO HA DADO CUENTA DE LAS RAZONES MÍNIMAS QUE SUSTENTAN DICHA POSICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 21522-2021 AREQUIPA
SUMILLA: Uno de los componentes del derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra constituido por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número veintiún mil quinientos veintidós guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, integrada por los señores Jueces Supremos Calderón Puertas– Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Lucrecia Málaga Delgado, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número dieciocho, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas trescientos sesenta, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon improcedente. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil veintidós, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Carmen Lucrecia Málaga Delgado, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y artículos I, II y III del Título Preliminar y 50° numeral 6 del Código Procesal Civil. Sostiene que, se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva pues se ha negado a dictar pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, sobre la base de una aplicación indebida de la Ley N° 29618, no existiendo pronunciamiento sobre los requisitos y condiciones para que se le declare propietario del bien materia de controversia. b) Infracción normativa del artículo 103° de la Constitución Política del Perú. Señala que, la Sala Superior ha aplicado la Ley N° 29618 a la solución del caso, a pesar que la entrada en vigencia de dicha ley es posterior a los hechos sobre los cuales se sustenta la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio. c) Infracción normativa de los artículos 58°, 59° y 70° de la Constitución Política del Perú. Alega que, se ha desconocido la finalidad que persiguen los referidos artículos, que buscan que la propiedad sea otorgada a quien realmente la aprovecha y explota, con el fin de otorgar estabilidad, seguridad jurídica y consolidar el ejercicio de derecho de propiedad que es inviolable. d) Infracción normativa del artículo 950° del Código Civil. Manifiesta que se ha denegado la pretensión, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos que ella prevé para tal fin, como son haber ejercido la posesión continua, pacífica, pública como propietaria por el período de diez años. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda: Pretensión y fundamentos. A través de la demanda de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, Carmen Lucrecia Málaga Delgado, sostiene como pretensión principal que se le declare propietaria de parte del terreno rústico denominado N° 59 Zona B, de un área de 17.0081 hectáreas, con un perímetro de 174.54 metros lineales, ubicado en la Unidad Catastral N° 00866 del Sector Irrigación Santa Rita de Siguas del distrito de Santa Rita de Siguas, provincia y departamento de Arequipa; el mismo que lo viene poseyendo por más de veintinueve años mediante una posesión pública, pacifica, continua y como propietaria. Asimismo, como pretensión accesoria requiere que se apertura una ficha de inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de la Zona registral N° XII – Sede Arequipa. Como fundamentos de la demanda, indica que, el inmueble materia de litis forma parte de los terrenos eriazos destinados a la ejecución integral del Proyecto Majes, ubicado en el distrito de Santa Rita de Siguas, inscrito en la Partida N° 04002051 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa cuyo propietario es la Autoridad Autónoma de Majes. La posesión la ejerce desde el año mil novecientos ochenta y siete, es decir, desde hace más de veintinueve años, la posesión se ejerció como propietario en posesión pública, pacífica y continua, prueba de ello es que con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete se empadronó en el Sistema de Seguimiento de Expedientes para Titulación (SSET), tal como se desprende del Oficio N° 3776-2015, expedido por COFOPRI, lo cual no solo corrobora lo indicado sino también acredita su animus domini sobre el bien. Viene poseyendo la totalidad del bien pagando sus servicios y explotándolo a título particular, circunstancia que significan los atributos de propiedad de usar, disfrutar, disponer y otros, empero no cuenta con título de propiedad, razón por la que interpone la demanda. La posesión que viene ostentando es de manera continua, pacífica y pública, y prueba de ello son los sembríos y cultivos durante todo ese tiempo; además de contar la instalación de toda una red del sistema de riego por goteo que se encuentra instalado en todas las diecisiete hectáreas (17 has.) objeto de la prescripción, todo ello debidamente corroborado con las constataciones realizadas por la autoridad correspondiente. Las obras antes mencionadas han sido realizadas de buena fe, puesto que el terreno materia de prescripción era un eriazo, como sucede en todo el resto del inmueble inscrito en la Partida Registral N° 4002051, no habiendo tenido en ningún momento algún tipo de reclamo por la posesión efectiva realizada; además precisa que el ingreso al inmueble sub litis lo realiza por el fundo “El Carmen”, que también es de su propiedad ya que colinda con el mismo por el norte. 1.2 Sentencia de primera instancia. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, que declaró fundada la demanda; indicando, en resumen, que con la inspección judicial realizada en el predio y las declaraciones testimoniales que obran en el acta de continuación de audiencia de pruebas, efectuadas por los testigos Rosa Luz Mendoza Cahuana, Felipe Santos Mendoza Cahuana y Cesar Apaza Ruela, se acredita que la posesión que ejerce la parte demandante no es oculta o clandestina; por el contrario, la ejerce con conocimiento de sus vecinos y por consiguiente de manera pública por más de veintinueve años inclusive. Con las declaraciones testimoniales de Rosa Luz Mendoza Cahuana, Felipe Santos Mendoza Cahuana y Cesar Apaza Ruela, se acredita que la posesión que ejerce la parte demandante es pacífica, ya que, según lo declarado por aquellos, la actora no ha tenido problemas por la posesión que ejerce, no han tratado de desalojarla, tampoco se ha producido circunstancia alguna que haga que la posesión no haya sido pacifica por parte de la accionante, respecto del bien inmueble que se pretende prescribir. El artículo 950° del Código Civil regula los requisitos de la usucapión de bien inmueble haciendo una clara distinción entre la llamada prescripción adquisitiva larga o extraordinaria y la prescripción adquisitiva corta u ordinaria. La parte demandada hace referencia a la Ley N° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es Poseedor de los Inmuebles de su Propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal; afirmando que no es posible y resulta ilegal pretender prescribir los terrenos de propiedad del Estado al amparo de la norma en mención, la misma que data del veintitrés de noviembre de dos mil diez, por lo que, si se tiene en cuenta que la posesión que ostenta la accionante data del año mil novecientos noventa y siete, inclusive los diez años que corresponde a la prescripción larga o extraordinaria se han cumplido años antes de que se emitiera la referida norma con la que sustenta su defensa la parte demandada. Por tanto, se ha acreditado que la parte demandante ha ejercido una posesión continua, pacífica y pública como propietaria y con justo título durante más de dieciocho años, respecto del bien inmueble ubicado e identificado como predio parte del Terreno Rústico N° 59 Zona B, Sector Irrigación Sata Rita de Siguas, distrito de Santa Rita de Siguas, provincia y departamento de Arequipa. 1.3 Sentencia de segunda instancia El cuatro de setiembre de dos mil veinte, la Segunda Sala Civil en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis de fecha cuatro de setiembre de dos mil veinte, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número dieciocho del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda, y reformándola, declaró improcedente la demanda. Sostiene que, el área que se pretende prescribir forma parte de los Terrenos Eriazos inscritos en la Partida Registral Electrónica N° 04002051 cuya primera de dominio corresponde a favor de la Autoridad Autónoma de Majes destinados a la Ejecución Integral del Proyecto de Majes, tal como se desprende del Certificado de Búsqueda Catastral obrante a fojas cinco. Dicha área viene siendo conducida por la demandante en forma directa y regada en su totalidad, encontrándose al día en el pago de la Tarifa de uso de Agua, según se desprende de la Constancia de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, emitida por la Junta de Usuarios Santa Rita de Siguas obrante y del Acta de Constatación de fecha veinte de marzo de dos mil quince, cuya explotación se corrobora con las tomas fotográficas obrantes a fojas siete y de la inspección judicial obrante a fojas ciento cincuenta y seis. El predio sublitis, según tiene como titular a la Autoridad Autónoma de Majes y se trata de una parte de los terrenos destinados a la Ejecución Integral del Proyecto de Majes; en consecuencia, nos encontramos frente a la pretensión de prescripción adquisitiva de un terreno cuyo titular es finalmente el Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 23° de la Ley N° 29151 – Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, siendo que en el presente caso, el terreno al formar parte de un área mayor, esta se halla inscrita como primera de dominio a favor de la Autoridad Autónoma de Majes. En cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio sobre predios del Estado, la Ley N° 29618 del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, ha establecido la presunción de posesión del Estado respecto de los inmuebles de su propiedad y ha declarado la imprescriptibilidad de dichos bienes inmuebles de dominio privado estatal. Por lo tanto, al pretenderse la Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva respecto de un bien inmueble del Estado, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 29618, que declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal. El Colegiado Superior valora que existen procedimientos administrativos y normatividad jurídica especial (tales como la Ley N° 29151, Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-Vivienda, Leyes N° 28687, N° 28923 y N° 29802 sobre Cofopri, entre otras), que regulan la posesión y el derecho de posesión sobre este tipo de bienes; razones por las que resulta un imposible jurídico que en la vía civil (privada) se pretenda la declaración de un “derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio” de un bien inmueble del Estado, quedando a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer con arreglo a ley en la vía correspondiente. La Ley N° 29618 no hace sino ratificar la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, cuya naturaleza especial proviene de la propia Constitución de 1993, al tratarse de bienes del Estado. Siendo que la Ley N° 29151 (Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales), su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-Vivienda y el Decreto Legislativo N° 1089, deben interpretarse de manera sistemática con lo establecido en la Ley N° 29618 (Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal); textos normativos que a la fecha de interposición de la demanda ya se encontraban vigentes, se concluye que la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de bienes del Estado a la fecha de interposición de la demanda se encontraba. SEGUNDO: MATERIA CONTROVERTIDA EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: i. Si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; ii. Si se ha respetado la vigencia de las normas en el tiempo; iii. Si se han observado los artículos 58°, 59° y 70° de la Constitución Política del Estado referidos a la propiedad; y iv. Si se ha tenido en consideración la regulación de prescripción adquisitiva contendida en el artículo 950° del Código Civil. Por lo tanto, advirtiéndose cuestiones tanto de carácter in procedendo como in iudicando, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre aquella. TERCERO: INFRACCIÓN DE ORDEN PROCESAL: Infracción normativa del artículo 139° numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y artículos I, II y III del Título Preliminar y 50° inciso 6 del Código Procesal Civil 3.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139 numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 3.2 La ineludible vigencia de este principio como máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico ha motivado su desarrollo, por parte de nuestro legislador, en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Ello es concordante con lo dispuesto por los artículos I, II y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3.3 El derecho a la tutela jurisdiccional puede manifestarse por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Y si bien, nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho queda “igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente o algún motivo formal, dicte una resolución de inadmisión o improcedencia” (STC N° 500-2009-PA/TC, FJ. 05), no debe perderse de vista que las limitaciones que el juzgador imponga al derecho a obtener una respuesta motivada y de fondo deben encontrarse necesariamente fundadas en la ley y ser el resultado de una apreciación prudente de la misma. 3.4 Por su parte, uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.5 Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación N° 1095-2014- Lima, que “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50° numeral 6 y 122° numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. 3.6 Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso3. 3.7 En el presente caso, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis de fecha cuatro de setiembre de dos mil veinte, resolvió revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declaró improcedente, principalmente porque considera que existe un petitorio jurídicamente imposible conforme a lo prescrito en el inciso 5 del artículo 427° del Código Procesal Civil, esto, atendiendo a que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad, el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, no es posible el tráfico jurídico de los bienes de dominio del Estado, en razón de que su artículo 2 declara la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal y siendo que el bien inmueble materia de prescripción (terrenos eriazos) es uno de dominio privado estatal, inscrito a favor de la Autoridad Autónoma de Majes – Autodema, conforme aparece de la Partida Registral N° 04002051, antes ficha N° 00022010, no es jurídicamente posible declarar propietaria del mismo a la accionante. 3.8 En ese contexto, este Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que la sentencia de vista ha incurrido en motivación aparente, ya que para declarar improcedente la demanda por un aparente petitorio jurídicamente imposible, la Sala Superior solo se limitó a manifestar que desde la vigencia de la Ley N° 29618, no se hace más que ratificar la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, esto, en mérito de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no ha dado cuenta de las razones mínimas que sustentan dicha posición, pues, la parte demandante ha venido alegando que tomó posesión del predio sub litis desde el año mil novecientos ochenta y siete, es decir, mucho antes de la publicación en el diario oficial El Peruano y la correspondiente entrada en vigor de la referida Ley N° 29618. A modo de complemento, debemos precisar que la Sala Superior, al absolver los agravios planteados en el respectivo recurso de apelación, debe realizar una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos y así determinar si finalmente corresponde o no conceder el derecho invocado por los demandantes. 3.9 Siendo ello así, para este Colegiado Supremo la decisión adoptada por la Sala Superior ha infringido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, a efecto que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, sin incurrir en los vicios señalados. CUARTO: ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS MATERIALES Al haberse determinado en los párrafos precedentes que la sentencia de mérito ha incurrido en vulneración al debido proceso y a la debida motivación, siendo sometida a los efectos anulatorios; carece de objeto emitir mayor pronunciamiento respecto a las demás denuncias casatorias. IV. DECISIÓN: En base a las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Lucrecia Málaga Delgado, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON al órgano jurisdiccional de segunda instancia que dicte un nuevo pronunciamiento, en atención a los lineamientos descritos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la recurrente contra la Autoridad Autónoma de Majes y otro, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 2 Casación N° 1095-2014- Lima, dictada por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2014. 3 GASCÓN ABELLÁN y GARCÍA FIGUEROA. “La argumentación en el derecho”. Lima: Editorial Palestra, 2005, p.422. C-2169467-14
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