Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



26038-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE, SI BIEN ES CIERTO QUE EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN QUE SE PRETENDE EJECUTAR, LA MISMA SE VINCULA CON LA ADQUISICIÓN POR PARTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA DEL ÁREA RÚSTICA DE PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE, SIN EMBARGO, AQUELLO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 689 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL (CIERTO, EXPRESO Y EXIGIBLE).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 26038-2019 AREQUIPA
Sumilla. Para que se ejecute un acta de conciliación contra un Gobierno Regional, relacionado con la adquisición de un predio, previamente se tiene que verificar si la misma cumple con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil, además, del Decreto Legislativo N° 1192. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: – I. Vista; la causa número veintiséis mil treinta y ocho – dos mil diecinueve, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia casatoria: I.1. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa, de fecha tres de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, contra el auto de vista contenido en la resolución número treinta y siete (dieciocho- 1SC), de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, a fojas trescientos setenta y dos, por la cual, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revoca la resolución apelada contenida en la resolución número treinta guion dos mil diecinueve, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, inserta a fojas trescientos diecinueve, que declara fundado el recurso de contradicción realizado por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa; en consecuencia, declara improcedente la demanda de ejecución de acta de conciliación promovida por la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa (Ampaca), con lo demás que contiene; y, reformándola declara infundada la contradicción en contra del mandato de ejecución contenido en la resolución número veinte de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, y ordena llevar adelante la ejecución forzada, hasta que la ejecutada, cumpla con la ejecución de acuerdos y/o términos primero, segundo y tercero, contenidos en el Acta de Conciliación N° 1039-2010 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, sin costas ni costos. I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN I.2.1. Mediante el auto calificatorio de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento veintiséis del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 690-D del Código Procesal Civil; señala que el contenido del Acta de Conciliación se encuentra sometido a hechos, eventos o actos que imposibilitan su ejecución, así las obligaciones cuya ejecución pretenden los demandantes requiere que previamente sean tramitadas, valoradas y establecidas en forma clara y precisa, siguiendo un procedimiento que regula el marco de adquisición y expropiación de inmueble para obras públicas, ya que en el fondo lo que se pretende es que su representada adquiera el bien o parte del bien de la demandante, y siendo una institución pública, se debe tener presente la naturaleza pública de la materia de ejecución. Precisa que las cláusulas pactadas en el Acta de Conciliación no conjugan el tiempo en que deberán realizarse, es decir, y a pesar de expresar aparentes obligaciones de la demandada, no indican el tiempo o plazo en que serán exigibles, así como tampoco el área de afectación, valor aproximado de la obligación, plazo de ejecución tal como invoca la contradicción y la Resolución Nº 30-2019, por lo tanto, tales falencias características contrarían el requisito de exigibilidad de la obligación. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 890 del Código Procesal Civil; refiere que el acta de conciliación invocada no reúne los requisitos de contener obligaciones exigibles y expresas, y como tal carece del mérito ejecutivo invocado. Señala que las falencias contrarían el requisito de exigibilidad de la obligación invocada prescrito por el artículo 689 del Código Procesal Civil y no puede ser determinada mediante “inferencias, interpretaciones, deducciones o presunciones” ni aplicación indebida de otras normas como lo pretende el auto de vista materia del presente recurso, dado que esta debe ser expresa, bajo pena de incurrir en los supuestos de discrecionalidad y arbitrariedad jurisdiccional, conforme a lo señalado en la Resolución Nº 30- 2019, argumentos los cuales señala hace suyos. c) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 2, 4 y 10 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; sostiene que determinar a través de una resolución judicial cuales son los actos que tienden a “fomentar el desarrollo regional integral sostenible” “de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo” o que “proyectos de infraestructura vial son necesarios”, son ámbitos que exceden el ámbito de competencia de la actividad jurisdiccional y no pueden ser determinados por un órgano jurisdiccional, por lo que, se involucran hechos, presupuesto, erario nacional, etc. d) Infracción normativa por inaplicación de los artículos II y III del Título Preliminar del Código Civil; manifiesta que el auto de vista pretende que no se analice la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas de las partes involucradas y pretende que se haga efectivo lo que supuestamente fluiría del título ejecutivo (considerando 4.2), con lo cual no se reconocería que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo cual también implicaría violentar el Decreto Legislativo Nº 1192, vigente desde el veintitrés de agosto del año dos mil quince, el artículo 890 del Código Procesal Civil y, por lo tanto, se estaría actuando en contra de la ley. e) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1148 y 1240 del Código Civil; menciona que el auto de vista erradamente pretende aplicar las normas que denuncia, y por lo tanto introducir equivocadamente un plazo al acta de conciliación, hecho que denota indebida aplicación de dichos artículos en un proceso de ejecución, ya que el acta que se pretende ejecutar no contiene una obligación cierta, ni expresa, ni exigible. f) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución [excepcional]. Conforme al auto calificatorio del recurso de casación se declaró la procedencia excepcional por la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, a efectos de analizar si la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, respetando el principio de congruencia. II. CONSIDERANDO PRIMERO: ANTECEDENTES Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. DEMANDA: Mediante escrito de demanda de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y cinco, subsanada a fojas doscientos nueve del expediente principal, la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa (en adelante Ampaca), interpone demanda de ejecución de acuerdos conciliatorios contenidos en el Acta de Conciliación N° 1039-2010 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, a fin que se ordene a la ejecutada cumpla con los términos primero, segundo y tercero de la citada acta, esto es: “Primero.- (…) El Gobierno Regional, deberá iniciar los trámites administrativos y legales necesarios para adquirir un área del Predio Rústico inscrito en la Partida Registral N° 04006873 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa, para poder ejecutar la construcción de la Autopista Regional Arequipa – La Joya, además está referida “área de afectación” será determinada por los especialistas, profesionales y técnicos de El Gobierno Regional. Segundo.- Del mismo modo, la compra del “área afectada” está supeditada al informe técnico del Residente de la obra “Autopista Regional Arequipa – La Joya” (…). Tercero.- Asimismo, el Gobierno Regional, de viabilizarse los acuerdos Primero y Segundo (…), se compromete a culminar los procedimientos administrativos internos sobre adquisiciones, para poder pagar a favor de la asociación, un justiprecio comercial y vigente por el “Área de Afectación” requerida; al respecto este justiprecio comercial será determinado por los peritos ex Conata y que estén adscritos al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de la República del Perú, asimismo, se deberá tener en cuenta en esta negociación, de ser legal, un porcentaje de cinco por ciento (5%) de dicho valor por concepto de indemnización justipreciada”. 1.2. CONTRADICCIÓN: Con escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, corriente a fojas doscientos treinta y tres, la procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, formula contradicción, aludiendo la causal de inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, prevista en el artículo 690-D inciso 1 del Código Procesal Civil, y además, que se tiene que considerar que las obligaciones pretendidas por los demandantes no son ciertas, ni expresas, ni exigibles. 1.3. RESOLUCIÓN N° 30-2019: emitida por el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, a fojas trescientos diecinueve, que declara fundada la contradicción. Expone las siguientes razones que justifican la decisión: (i) no se ha verificado el plazo en que serán exigibles las obligaciones, así como tampoco el área de afectación y valor aproximado de la obligación; (ii) dada la condición de persona pública de la demandada (Gobierno Regional de Arequipa), las obligaciones que se pretenden ejecutar, son ámbitos que exceden el ámbito de competencia de la actividad jurisdiccional conforme a la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales; y, (iii) la vigencia del Decreto Legislativo N° 1192, que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles para la ejecución de obras de infraestructura a cargo de la Administración Pública, veda la posibilidad que se pretenda ejecutar dicho procedimiento en ámbitos distintos como podría ser el judicial. 1.4. AUTO DE VISTA, expedido mediante resolución número treinta y siete (dieciocho-1SC), por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos setenta y dos, que revoca el auto apelado que declara fundada la contradicción, y reformándola, declara infundada la misma y se ordena llevar adelante la ejecución forzada, hasta que la ejecutada, cumpla con la ejecución de acuerdos y/o términos primero, segundo y tercero, contenidos en el Acta de Conciliación N° 1039-2010 de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, sin costas y costos. Expone las siguientes razones que justifican la decisión: (i) se advierte que los acuerdos señalados en el acta de conciliación que es materia de ejecución, sí contienen obligaciones de hacer ciertas expresas y exigibles, toda vez que las obligaciones de hacer están claramente señaladas en dicho título ejecutivo, en el cual el Gobierno Regional de Arequipa se comprometió a realizar determinadas obligaciones; dicho criterio ya ha sido establecido a través del considerando octavo del auto de vista; (ii) respecto a la falta de plazo en las obligaciones demandadas, se tiene que si bien es cierto las partes no han fijado un plazo para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación materia de ejecución; también lo es, que dichas obligaciones, al ser unas de “hacer”, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 1148 Código Civil, en cuanto señala que: “El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso”. Siendo así, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión o las circunstancias del caso autos, esto es la ejecución de obligaciones de hacer, respeto a la realización de trámites administrativos y legales para adquirir un área del predio rústico del ejecutante, por parte del ejecutado, con la finalidad de ejecutar con su interés de ejecutar la construcción de la Autopista Regional de Arequipa; no puede considerase que la falta de plazo expreso, constituye por sí misma que la obligación es inexigible, pues como se tiene dicho debe considerarse naturaleza de la pretensión o las circunstancias del caso; aunado a ello, también debe de tenerse presente que de conformidad con lo establecido por el artículo 1240 del Código Civil, si las partes no han fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación, éste será exigible inmediatamente después de contraída la obligación. En el caso que no ocupa, el apelante ha señalado que Ampaca ya ha permitido la construcción de la Autopista Regional Arequipa La Joya, por lo que sería exigible la obligación; siendo así, teniendo en cuenta que dicha afirmación no ha sido negada por la ejecutada (puesto que solo se limita a señalar que la obligación es inexigible, en razón a que no hay plazo y es que es una entidad pública), además que la demandada ha iniciado los trabajos de construcción del proyecto “Autopista Regional La Joya”, incluso antes de celebrar el acta de conciliación (ver Oficio Nº 301-2010-GRA/GGR), se verifica que la obligación sí es exigible, de conformidad a lo establecido por el artículo 1240 del Código Civil, tanto más si se tiene en cuenta que se ha permitido la construcción de la Autopista Regional Arequipa La Joya en una propiedad privada, sin haberse reconocido ningún justiprecio; (iii) respecto a la competencia para promover y ejecutar las inversiones públicas de ámbito regional en proyectos de infraestructura vial que señala la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y la aplicación del Decreto Legislativo N° 1192 sobre la expropiación de inmuebles; se tiene que no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el presente proceso se tramita bajo las reglas del proceso único de ejecución, de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 688 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 706 del mismo Cuerpo Legal, en la cual no se analiza la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas de las partes involucradas, sino hacer efectivo lo que fluye del título ejecutivo (acuerdos del Acta Conciliación), ya que el derecho ha sido reconocido por la emisión del título mismo. Dicho criterio también ya ha sido establecido a través del considerando décimo del Auto de Vista N° 91-2017 (fojas ciento cincuenta y dos) que precisa: “Finalmente, en cuanto a la invocación del Decreto Legislativo N° 1192 sobre la expropiación de inmuebles, éste no resulta aplicable al caso de autos, en tanto se trata del cumplimiento de obligaciones asumidas en el acta conciliación celebrada”. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del Derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No bastando la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese sentido, atendiendo a que se han denunciado infracciones a normas procesales y materiales se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre la causal inicialmente denunciada (procesal), pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las demás causales, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales, caso contrario, de no ser estimada dicha causal, recién correspondería emitir pronunciamiento sobre las demás causales. TERCERO. ANOTACIONES SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Hechas las precisiones que anteceden es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados, así tenemos que: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que éste no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: El debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se manifiesta, entre otros, en: El derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, proceso preestablecido por Ley, derecho a la cosa juzgada, al juez imparcial, derecho a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable y derecho a la motivación. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales finales. 3.3. Cabe precisar que respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC que: “(…) Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que sí, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna (…)”. 3.4. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Asimismo, el artículo III de la norma en comento prescribe: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”; además, el artículo VII de la aludida norma precisa: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez en su libro “La Motivación de las Resoluciones Judiciales como Argumentación Jurídica”1, precisa que: “Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. (…)”. 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC, ha puntualizado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia; además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial2, que regula acerca del carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE CARÁCTER PROCESAL CUARTO. INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS INCISOS 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, se tiene que, para determinar si una resolución judicial ha vulnerado el principio de congruencia, la misma que se vincula con el debido proceso y la motivación; el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que, cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación; precisando que los hechos y los medios probatorios del proceso submateria solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Ingresando al análisis de la vulneración al principio de congruencia, se aprecia de la sentencia recurrida, que la misma ha respetado no solo el principio del debido proceso, sino también el de motivación, toda vez que, la decisión adoptada surgió de haber resumido los fundamentos del auto impugnado, describir los agravios propuestos en el recurso de apelación, los que han sido absueltos, como así se desprende del desarrollo lógico jurídico que emergen de los fundamentos de los puntos 4.1 al 4.11, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia; además de haber justificado las premisas fácticas (consistente en que corresponde al Colegiado analizar si la obligación contenida en el título de ejecución es o no exigible) y jurídicas (artículos 1148 y 1240 del Código Civil, artículos 688, 706 y 722 del Código Procesal Civil, y Decreto Legislativo N° 1192), que le han permitido llegar a la conclusión que, en el caso que nos ocupa, el apelante ha señalado que Ampaca ya ha permitido la construcción de la Autopista Regional Arequipa La Joya, por lo que sería exigible la obligación; siendo así, teniendo en cuenta que dicha afirmación no ha sido negada por la ejecutada (puesto que solo se limita a señalar que la obligación es inexigible, en razón a que no hay plazo y es que es una entidad pública), además que la demandada ha iniciado los trabajos de construcción del proyecto “Autopista Regional La Joya”, incluso antes de celebrar el Acta de Conciliación (ver Oficio Nº 301-2010-GRA/GGR), se verifica que la obligación sí es exigible, de conformidad a lo establecido por el artículo 1240 del Código Civil, tanto más si se tiene en cuenta que se ha permitido la construcción de la Autopista Regional Arequipa La Joya en una propiedad privada, sin haberse reconocido ningún justiprecio. Agregando, dicha Sala Superior, lo siguiente respecto a la competencia para promover y ejecutar las inversiones públicas de ámbito regional en proyectos de infraestructura vial que señala la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y la aplicación del Decreto Legislativo N° 1192 sobre la expropiación de inmuebles; se tiene que no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el presente proceso se tramita bajo las reglas del proceso único de ejecución, de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 688 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 706 del mismo Cuerpo Legal, en la cual no se analiza la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas de las partes involucradas, sino hacer efectivo lo que fluye del título ejecutivo (acuerdos del Acta Conciliación), ya que el derecho ha sido reconocido por la emisión del título mismo. 4.2. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, el suscrito considera que la justificación externa realizada por la Sala de Alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional; además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil; en consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En esa perspectiva, la resolución recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el Colegiado Superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada; por tanto, no se observa entonces la vulneración el principio de congruencia. 4.3. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto suficientemente las razones que soportan la decisión de revocar la resolución dictada por el Juzgado con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, que declaró fundada la contradicción, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la resolución de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del fallo adoptado; por lo cual, la infracción normativa de carácter procesal descrita en el literal f) deviene en infundada. Pronunciamiento de laS CAUSALES de carácter material QUINTO. INFRACCIÓN NORMATIVA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 690-D Y 890 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL E INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS II Y III DEL TÍTULO PRELIMINAR DE CÓDIGO CIVIL Como se advierte de los argumentos que justifican las causales que nos ocupan, literales a), b) y d), las mismas se encuentran relacionadas, debido a que someten a debate que el contenido del Acta de Conciliación materia de cuestionamiento, no reuniría los requisitos como contener obligaciones exigibles y expresas, debido a que las cláusulas no indican el tiempo o plazo en que la obligación sería exigible, como tampoco el área de afectación, valor aproximado o el plazo de ejecución. Por otro lado, se verifica que la parte recurrente propone una afectación al artículo 890 del Código Procesal Civil; pero aquel artículo no existe (el Código Procesal Civil solo tiene 847 artículos); no obstante ello, se aprecia que lo argumentado se vincula con lo regulado en el artículo 689 del mismo cuerpo normativo, por lo que, se emitirá pronunciamiento respecto de esta última norma. 5.1. Al respecto, se debe señalar que, en relación a la infracción normativa por interpretación errónea, la doctrina ha señalado: “Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (…) la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”3. Así, se está frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de l

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio