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28137-2021-JUNIN
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL SUPREMO ADVIERTE QUE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA INFRACCIÓN INTERPUESTA NO SON CLAROS NI PRECISOS, EN TANTO NO SEÑALAN DE FORMA ESPECÍFICA DE QUÉ MANERA SE HA PRODUCIDO, EN EL CASO CONCRETO, LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS, QUE RECONOCEN EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA, LA PETICIÓN HEREDITARIA, LOS HEREDEROS FORZOSOS Y EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 28137-2021 JUNIN
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós VISTOS; el expediente principal y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante, Adolfo Roque Basurto Poma, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, inserto de fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y nueve del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuarenta y dos del once de octubre de dos mil veintiuno, obrante de fojas quinientos noventa y siete a seiscientos cinco del mismo expediente, emitida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revocó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta y seis de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno, corriente de fojas quinientos veinticinco a quinientos treinta y nueve de los autos principales, que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda; correspondiendo se proceda a verificar si el referido recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Sobre los requisitos de admisibilidad SEGUNDO.- En ese propósito, verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387° del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que: i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que emitió la sentencia cuestionada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y, iv) el recurrente ha acompañado la tasa judicial por interposición de la casación, como se desprende del comprobante obrante a seiscientos treinta y nueve del expediente principal; en ese contexto, y como se ha adelantado, el Recurso ha superado el examen de admisibilidad, debiéndose continuar con la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo. Formalidad del Recurso de Casación TERCERO.- Como anotación previa al análisis de los requisitos de procedencia, deviene necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esa razón que el legislador nacional ha establecido, a través de lo regulado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. CUARTO.- En esa misma línea de pensamiento, por medio de la modificación efectuada al artículo 386° del Código Procesal Civil, por el artículo 1° de la Ley 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, se ha regulado como únicas causales del recurso de casación: la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial, que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión contenida en la resolución impugnada. En consecuencia, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Sobre los requisitos de procedencia QUINTO.- El modificado artículo 388° del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación los siguientes: 1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En cuanto al requisito previsto en el inciso 1 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, al recurrente no le resulta exigible su cumplimiento, desde que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses, al declarar fundada la demanda interpuesta por su parte; y, respecto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso 4 del mismo artículo y Código, del recurso se tiene que el pedido casatorio es anulatorio y subordinadamente revocatorio. Establecido ello, corresponde seguidamente verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del dispositivo legal acotado. SÉPTIMO.- En el presente caso, el recurrente, en el recurso materia de control objetivo de legalidad, articula la formulación de las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139°, numerales 3, 5 y 14, de la Constitución Política del Estado. Alega que la Sentencia de Vista se ha emitido con falta de motivación, pues si bien se señala que existen cuatro escrituras públicas para sostener la teoría amparada, solo se expresa y desarrolla en base a tres. Con relación al desarrollo de la Escritura Pública del veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, en esta Daniel Ezequiel Basurto Perales transfirió un inmueble que no corresponde con el terreno objeto de controversia, de cuyo tenor se evidencia que fue adquirido por él de sus hermanas, con lo que quedaba probado que compró acciones de ellas y, posteriormente, las vendió u otorgó a su hija. Además, se tiene otra propiedad que ha sido reconocida como válida por esta parte, que tiene una extensión de 14,481.53 m2, de lo que queda claro que el bien primigenio adquirido por su abuelo, en una extensión de 69,965.50 m2, fue independizado de esta propiedad, quedando reducido a un total de 55,080 m2, bien que reclaman como suyo. Además, se reconoce la sucesión intestada efectuada por su padre, José Basurto Flores, de su causante, Daniel Ezequiel Basurto Perales, y por ende al suyo, por lo que, con vocación de suceder los bienes que dejó a favor de su padre y, luego, a su favor. Asimismo, el Colegiado Superior hace una remembranza de la mencionada Escritura Pública y llega a la conclusión de que las dos propiedades señaladas -una casa y un área de 14,884.53 m2- no desarrollan mayor controversia ya que han sido reconocidas como válidas por las dos partes, pero el otro terreno, ‘Pachapuquio’, de una extensión de cuatro yuntadas, este no tiene las colindancias claramente establecidas y que no se correspondía con el bien materia de controversia, de manera que no se corroboraría con certeza de que se trate del mismo bien que es objeto de discusión, por lo que era justo que la Sala Superior ordene se efectúe la actuación de una inspección judicial, a efectos de mejor resolver y ordenarse que se emita une nueva sentencia, más no emitir una decisión revocatoria. Asimismo, se trae a colación la Escritura Pública del veinte de abril de mil novecientos cincuenta y uno, en la cual quedaba definido que este terreno es adicional al otro terreno ‘Pachapuquio’; por lo tanto, no pertenece al bien objeto de controversia, lo cual ha sido precisado por la Sala Superior, por lo que dicha extensión no se corresponde ni afecta el predio matriz. En cuanto a la Escritura Pública del veintidós de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, con una extensión de 14,481 m2, se señala que esta ha sido dada en copropiedad a ambas partes, al que da validez con un Testamento del dos de enero de dos mil cuatro, el cual ha sido inscrito en Registros Públicos en el año dos mil cuatro, después de cincuenta y cuatro años de su realización, cuando su padre se encontraba enfermo, por lo que resulta contradictorio que la Sala de mérito no haya tenido en cuenta lo sucedido y dé credibilidad a dicho documento que ha sido realizado en forma clandestina. Igualmente, sostiene que se evidencia una incongruencia en el sentido de revocar la sentencia apelada, ya que, por un lado, se señala que al no haber oponibilidad de títulos, no se cumple con los requisitos que se necesitan para declarar el mejor derecho de propiedad y, sin embargo, en vez de confirmar, decide revocar. Finalmente, precisa que no se han valorado distintos medios probatorios, como el autovalúo, memoria descriptiva de bien, constancia de posesión y otros documentos, por lo que corresponde ordenar a la Sala Superior que emita una nueva sentencia, valorando las pruebas que no han sido merituadas. b) Infracción normativa del artículo 2°, numeral 16, de la Constitución Política del Estado, sobre el derecho de acceder a la propiedad y la herencia, además de los artículos 664°, 724° y 725° del Código Civil1. Sostiene que son herederos forzosos amparados en el artículo 724° del Código Civil, siendo en su caso que su padre es hijo y, por tanto, tiene esa condición, y ante el fallecimiento de su padre adquirieron esa condición; por lo tanto, es ilegítimo que su abuelo haya dispuesto, mediante testamento recientemente inscrito, que no existían bienes que heredar, si la norma común señala, en su artículo 725° del mismo cuerpo legal, que el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, y en su caso supuestamente se ha enajenado la totalidad de los bienes, por lo que los contratos que aluden los demandados son nulos de pleno derecho, debiendo tenerse que la prescripción extintiva máxima es de diez años y los contratos que los demandados arguyen tienen más de cuarenta años, por lo que no pueden interponer nulidad de los actos jurídicos; empero, el Juez puede pronunciarse sobre ellos como control de constitucionalidad. OCTAVO.- Respecto a la causal descrita en el acápite a) del considerando inmediato anterior, en línea con la función de calificación que a esta Corte Suprema corresponde en la presente etapa, y de conformidad con los artículos 384° y 388°, inciso 2, del Código Procesal Civil, se debe evaluar que se haya descrito con claridad y precisión la infracción de carácter normativo que se denuncia, atendiendo a que el examen que habilita dicho medio impugnatorio excepcional se debe circunscribir a una evaluación jurídica del caso, que a su vez se realizará sobre la base de los hechos ya determinados por las instancias de mérito y luego de la valoración de los medios probatorios. En efecto, queda claro que en sede casatoria no se puede ingresar a verificar nuevamente la ocurrencia de los hechos ya acreditados o descartados a nivel de instancia, y menos aún corresponde realizar una nueva valoración de los medios probatorios ya merituados, precisamente, con la finalidad de demostrar o desvirtuar dichos hechos, puesto que ello no es la finalidad del recurso de casación, orientada a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la uniformidad de la jurisprudencia nacional. 8.1. Siendo ello así, en este caso, del análisis de los argumentos expuestos en el recurso casatorio, se advierte que si bien se invoca una vulneración a sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de defensa, el recurrente no expresa con claridad y precisión de qué manera la Sala Superior incurrió en dichas infracciones normativas; por el contrario, lejos de incidir en la adecuada aplicación de tales disposiciones al caso concreto, sus fundamentos se basan en una descripción de hechos que se desprenden del caudal probatorio actuado en la presente causa y que han sido objeto de análisis por la instancia superior de mérito, cuya revaloración no puede pretenderse en sede casatoria, desde que no se trata de una instancia adicional a las ya recurridas; asimismo, tampoco se advierte que en el algún extremo del recurso se especifique y desarrolle de forma expresa la incidencia directa que tendría la infracción planteada sobre la Sentencia cuestionada. 8.2. En efecto, esta Sala Suprema advierte que el recurrente cuestiona el juicio valorativo efectuado por la Sala de mérito en la sentencia de recurrida, en particular, cuando se exponen los medios probatorios que fueron objeto de estudio para adoptar el fallo revocatorio recogido en ella, conforme con la fundamentación desarrollada en los puntos 3.5 a 3.8 de la parte considerativa de la resolución recurrida, en los que analiza los mencionados documentos que el recurrente refiere, con relación a las Escrituras Públicas del veinticuatro de marzo y veinte de abril de mil novecientos cincuenta y uno, y del veintidós de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, de cuyo análisis la instancia de mérito llegó a la siguiente conclusión -último punto precisado anteriormente-: “(…) dentro del proceso de mejor derecho a la propiedad o acción declarativa de dominio como lo denomina la doctrina, es necesario que se opongan títulos que se refieran indefectiblemente al mismo bien inmueble. De modo que, en la presente causa, se advierte primero que el demandante refiere ser propietario exclusivo de esos 55,080 metros cuadrados del predio matriz, no obstante dicha expresión ya ha sido desvirtuada, pues, una parte del bien inmueble, con extensión de 14,481 m2, sería compartido en copropiedad con la parte demandada; segundo, respecto a la oponibilidad del derecho de la parte demandada, se tiene que de las escrituras públicas de compraventa, no hay plena identidad del bien y menos aún contradicción de títulos, pues aquellas escrituras contienen bienes distintos, cuando menos al descrito en la pretensión demandada, dado que registran áreas disimiles, en efecto, del tenor de los mismos, no guardan relación respecto al antecedente de los propietarios del predio, no hay coincidencia plena de las colindancias, como tampoco se determina fehacientemente la extensión de los mismos, ya que sumados estos no se equiparan a los 55,080 metros cuadrados, materia de litis. Por cuanto, no habría mayor oponibilidad en los títulos de las partes procesales, de ahí que, es menester revocar la resolución recurrida”. 8.3. Sobre dicho razonamiento contenido en la Sentencia de Vista, en el recurso casatorio se plantea que la Sala Superior no tomó en consideración el contenido de cada uno de los mencionados documentos privados, los que, a criterio del recurrente, impedían restar mérito a la titularidad que obtuvo en base a la herencia de su padre, José Basurto Flores; sin embargo, considerando lo expuesto anteriormente, no se precisa de qué manera este podía ser declarado como único propietario del predio reclamado si parcialmente lo compartía en copropiedad con la sucesión de Hernán León Verástegui Verástegui, sin que tampoco se exponga con claridad y precisión cómo la falta de coincidencia entre los bienes que reconocen los títulos ofrecidos por las partes, podrían conllevar al reconocimiento de un mejor derecho de propiedad a favor del recurrente con relación a la totalidad del predio reclamado, el que tampoco fue debidamente determinado en su extensión. 8.4. Al respecto, se aprecia más bien que la Sala Superior ha resuelto sobre la base del estudio de los actuados, los que, finalmente, sirvieron para sostener que el demandante no había acreditado la titularidad total del bien objeto de controversia, de manera que, respecto de estos cuestionamientos, la instancia de mérito asume un juicio valorativo sobre lo actuado en el proceso, sustentando las premisas y análisis realizado en congruencia con el petitorio de la demanda previamente delimitado, que la llevó a concluir que debía desestimarse la demanda incoada por el actor, de modo que no se observa en el caso concreto de qué forma se podría haber incurrido en la infracción planteada y, en esencia, lo perseguido con el recurso es una revaloración por esta Sala Suprema del caudal probatorio aportado a los de la materia, lo que no es propio de la actividad casatoria, dados los fines del recurso que prevé el artículo 384° del Código Procesal Civil. 8.5. En ese contexto, la causal bajo examen no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni demostrar su incidencia directa en el sentido de lo resuelto, por lo que ella deviene en improcedente. NOVENO.- Respecto a la infracción descrita en el acápite b) del séptimo considerando de la presente resolución, no queda claro bajo qué modalidad ocurriría la infracción que se plantea, esto es, si considera respecto a la normatividad invocada se produjo lo que la doctrina reconoce como aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación, lo que evidencia que no se describe con claridad y precisión cómo es que la instancia superior de mérito habría incurrido en la infracción normativa denunciada, por lo que bajo dicha presentación textual la labor casatoria de calificación de esta Sala Suprema no es viable, por responsabilidad del impugnante. No obstante, al amparo de los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, ambos recogidos en la Constitución Política del Estado, y a pesar de la anotada falta de claridad, este Colegiado Supremo examinará lo escuetamente alegado en el Recurso de Casación. 9.1. Así, este Tribunal Supremo advierte que los argumentos en que se sustenta la infracción descrita no son claros ni precisos, en tanto no señalan de forma específica de qué manera se ha producido, en el caso concreto, la vulneración de las normas enunciadas, que reconocen el derecho a la propiedad y a la herencia, la petición hereditaria, los herederos forzosos y el tercio de libre disposición, apreciándose antes bien que lo expuesto por el recurrente al sustentar la causal analizada trasluce una disconformidad con lo resuelto por la Sala Superior, que revocó la sentencia de primera instancia, pero sobre la base de argumentos dirigidos a cuestionar la validez del testamento de Daniel Ezequiel Basurto Perales, inscrito en los Registros Públicos en la Partida N° 11021319, lo cual no podría ser objeto de revisión en el presente proceso, sin que, en todo caso, el recurrente dé cuenta de la manera en que el Colegiado Superior pudo eventualmente vulnerar el marco normativo invocado, evidenciándose –por estricta responsabilidad de la parte impugnante- el incumplimiento de la exigencia que prevé el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil, cuya inobservancia afecta la extraordinariedad y formalidad que debe revestir el recurso de casación, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, cuando indica que: “(…) la casación aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque (…) en su formulación deben satisfacerse los requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso”2, motivo por el cual la causal examinada es improcedente. DÉCIMO.- Sin perjuicio de lo glosado, es pertinente reiterar que el recurso extraordinario de casación es uno eminentemente formal y excepcional. Tal línea de formalidad necesaria ha sido manifestada también por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente Nº 00802-2020-PA/TC, donde precisa que: “(…) 19. Ahora bien, corresponde dejar establecido que la casación, aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales ordinarios, no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específicas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso. (…) 21. En relación (…), esto es, demostrar la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada, cabe destacar que, atendiendo al carácter eminentemente formal del recurso de casación, dicho requisito debe encontrarse expresamente desarrollado en una sección específica dentro del cuerpo del recurso. Así, para el juez ordinario que califica su procedencia, debe ser evidente dicho desarrollo, lo cual descarta la posibilidad de dar por satisfecho este requisito, solo porque supuestamente se encontraría implícito en la argumentación de fondo del propio recurso. 22. Cabe también precisar que cuando la norma exige demostrar la incidencia de la infracción normativa en la decisión impugnada, ello se refiere a su influjo o repercusión en la parte dispositiva del fallo, alterando el sentido de este. Así, resulta tan importante la verificación de este requisito para el diseño del sistema casatorio, que de ausentarse -sea porque no existe tal incidencia o sea por negligencia del recurrente-, el recurso resulta inviable, conforme a lo establecido en la propia ley” (los énfasis son de esta Sala Suprema). DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo regulado además por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Adolfo Roque Basurto Poma, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, inserto de fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y nueve del expediente principal, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número cuarenta y dos del once de octubre de dos mil veintiuno, obrante de fojas quinientos noventa y siete a seiscientos cinco del mismo expediente; en los seguidos por el demandante, Adolfo Roque Basurto Poma, con los demandados, Sucesión de Hernán León Verástegui Verástegui y otros, sobre mejor derecho de propiedad; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. S.S. CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, QUISPE SALSAVILCA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 El recurrente denuncia erróneamente como infracción normativa a estos artículos como parte del Código Procesal Civil, cuando en su contenido se da cuenta que pertenecen al Código Civil. 2 Fundamento 19 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional N° 1140/2020, emitida el 17 de diciembre de 2020 en el Expediente N° 00802-2020- PA/TC. C-2169467-31
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