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638-2018-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, DE LA REVISIÓN DE LO ACTUADO, LA PARTE DEMANDANTE NO HA ADJUNTADO MEDIO PROBATORIO QUE DEMUESTRE LOS DAÑOS INVOCADOS, MENOS LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN LOS NUMERALES 238.1 Y 238.5 DEL ARTÍCULO 238° DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, PUES NO HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS, ESTO ES, LA PÉRDIDA DEL LUCRO CESANTE QUE AFIRMA EN SU DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 638-2018 HUAURA
Materia: PROCESO ESPECIAL Nulidad de Resolución Administrativa Reincorporación La Sala Laboral no ha considerado que en el presente proceso la parte accionante ha acreditado relación laboral por periodo superior al año ininterrumpido y en labores de carácter permanente, por lo que tiene la protección legal contra el despido a que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 24041, por consiguiente corresponde ordenar su reincorporación al trabajo. Lima, veintiocho de enero de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; con los acompañados: la causa número seiscientos treinta y ocho – dos mil dieciocho – Huaura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Karina Zoila Zavala Arce, mediante escrito de fojas 395, contra la sentencia de vista de fojas 374, su fecha 12 de octubre de 2017, en el extremo que –revocando la sentencia de primera instancia– declara infundadas las pretensiones de reposición de la demandante en el empleo, registro en planillas de trabajadores contratados y pago de S/. 16,100.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución1 de fecha 13 de marzo de 2019 el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa2 por interpretación errónea de la Ley Nº 24041 y artículo 238° de la Ley Nº 27444. CONSIDERANDO: Primero. Corresponde precisar previamente, que la Sala Superior ha resuelto confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto declaró fundada en parte la demanda, respecto de las pretensiones de declarar la nulidad de la Resolución Directoral Nº 433-2014-GRL/ DL/HBC-SBS-DE del 24 de setiembre de 2014 y ordenó que el Director Ejecutivo del Hospital Barranca Cajatambo Servicios Básicos de Salud, en su condición de Unidad Ejecutora de la demandada, cumpla con pagar a la demandante la suma de S/. 1,500.00, más intereses legales, por concepto de remuneraciones insolutas de los meses de julio y agosto de 2014; así como la confirmó en cuanto declara la desnaturalización de la contratación, bajo locación de servicios, desde el 23 de mayo de 2013 al 2 de setiembre de 2014, al haber existido un contrato de trabajo sujeto a las normas del régimen laboral público, en lo que fuere aplicable. La entidad demandada no ha formulado recurso de casación, según se advierte de autos, por lo que no cabe emitir ningún pronunciamiento al respecto. Segundo. Teniendo en cuenta los extremos desestimados por la Sala Superior, recurridos por la demandante, en casación, cabe señalar que la demanda de fojas 55, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional disponga la reincorporación de la accionante a su centro de trabajo, en aplicación de la Ley Nº 24041, el registro en las planillas de trabajadores contratados, y el pago de la suma de S/. 16,100.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses. Tercero. La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fojas 374, resolvió declarar infundadas dichas pretensiones, al considerar que si bien la actora ha laborado para la emplazada desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 2 de setiembre de 2014, es decir, por más de un año ininterrumpido y realizando labores de naturaleza permanente, también lo es que al no haber acreditado su ingreso por concurso público, las pretensiones de reincorporación en el empleo y el registro en planillas de trabajadores contratados no tienen asidero, menos la de pago de indemnización por daños y perjuicios. Cuarto. El Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad3 se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de 1993, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), que delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Quinto. Es al amparo de este principio que, en la realidad, como lo ha establecido la Sala Superior, las partes se encontraron sujetas a un contrato de trabajo (por desnaturalización del contrato de locación de servicios no personales), al acreditarse la configuración de sus tres elementos esenciales, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, para la realización de labores de naturaleza permanente, desde el 23 de mayo de 2013 al 2 de setiembre de 2014, desempeñando labores de Admisión y Archivo, en la Unidad de Estadística e Informática del Hospital Laura Esther Rodríguez Dulanto. Sexto. El artículo 1° de la Ley Nº 240414, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. Sétimo. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Octavo. Asimismo, dentro de este contexto, resulta necesario enfatizar que la citada norma legal no tiene como objetivo incorporar a los trabajadores contratados a la carrera administrativa, sino protegerlos contra el despido arbitrario que pudieran sufrir, como es el caso de la accionante, quien en el decurso del proceso acredita haber realizado labores de naturaleza permanente y por espacio mayor a un año ininterrumpido de servicios, por lo que solo pudo ser cesada o destituida previo proceso administrativo, lo que no ocurrió. Noveno. En consecuencia, en este caso particular, al verificarse que la decisión adoptada por la Sala Superior incurre en causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041, pues al haber quedado establecido como relación de hecho relevante que la actora ha desarrollado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido tiene la protección legal de dicha norma, contra el despido efectuado; no encontrándose dentro del supuesto de excepción previsto en su artículo 2°; por ende, corresponde ordenar la reincorporación de la accionante a su centro de trabajo, así como su registro en las planillas de trabajadores contratados. De modo que el recurso casatorio deviene fundado, en estos extremos, y corresponde proceder de conformidad con lo señalado en el artículo 396° del Código Adjetivo. Décimo. De otro lado y en atención a que la instancia de mérito ha determinado que la demandante fue contratada como Admisión y Archivo, en la Unidad de Estadística e Informática del Hospital Laura Esther Rodríguez Dulanto, desde el 23 de mayo 2013, bajo una contratación de naturaleza civil, esto es cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1057, que en su Cuarta Disposición Complementaria Final establecía que las entidades públicas quedaban prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Por consiguiente, corresponde remitir copias de las sentencias de los órganos de mérito y de la presente resolución a la Contraloría General de la República a fin de que determine quién o quienes tuvieron responsabilidad en la contratación de la demandante, bajo parámetros diferentes a los establecidos en la norma en mención, y de ser el caso establezcan las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 243° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Décimo Primero. El artículo 238° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1029, prevé: “Disposiciones Generales. 238.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas. 238.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante del administrado damnificado o de tercero. Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias. 238.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización. 238.4 EI daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. 238.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. 238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución”. Décimo Segundo. La accionante, en su recurso de casación, alega que dicha norma regula la responsabilidad patrimonial del Estado ante la evidente afectación a sus derechos laborales y los daños y perjuicios que ello le produce, con el cese en sus servicios, por lo que corresponde a la entidad demandada el pago de la suma de S/. 16,100.00, como indemnización por daños y perjuicios, que comprende el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante, según señala en su demanda. Décimo Tercero. El pago de una indemnización por daños y perjuicios no se configura por la mera afirmación de haberlos sufrido, sino requiere la acreditación de los elementos de la responsabilidad civil, así como de la prueba de los daños que se invocan. En el presente caso, de la revisión de lo actuado, la parte demandante no ha adjuntado medio probatorio que demuestre los daños invocados, menos los supuestos contenidos en los numerales 238.1 y 238.5 del artículo 238° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues no ha acreditado la existencia de los perjuicios, esto es, la pérdida del lucro cesante que afirma en su demanda, tampoco se puede alegar como fundamento para estimar el lucro cesante hacer referencia solo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el cese hasta la reincorporación, desde que el pago de remuneraciones implica la prestación efectiva del trabajo; no ha acreditado el daño emergente, entendido como el empobrecimiento o disminución patrimonial actual sufrido a consecuencia del cese laboral; y, respecto del daño moral, la accionante no ha acreditado directa o indirectamente la materialización de un real daño moral; así como respecto al daño a la persona –implícito al daño moral–, peticionada también como daño al proyecto de vida, no existen medios probatorios que demuestren que su despido impidió su desempeño profesional en el área de la salud por mediar penuria económica y que obstruyó seriamente la obtención de los resultados previstos y esperados a mediano y largo plazo, tampoco que dicho cese laboral frustró su aspiración de capacitarse y desarrollarse en el área de la salud, esto es, no ha demostrado la muy grave frustración o serio menoscabo en la realización del proyecto de vida, o la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícilmente irreparable. Décimo Cuarto. Por consiguiente, en este caso particular, no se verifica que la decisión –ratio decidendi– adoptada por la Sala Superior incurra en causal de infracción normativa del artículo 238° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; de manera que este extremo del recurso casatorio resulta infundado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 397° del Código Adjetivo. FALLO: Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Karina Zoila Zavala Arce, a fojas 395; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de vista su fecha 12 de octubre de 2017, obrante a fojas 374, en cuanto deniega la reincorporación laboral de la accionante y su inscripción en las planillas de trabajadores contratados; y, REFORMANDOLA concedieron la reincorporación laboral de la actora en el cargo que desempeñaba al momento de su cese laboral u otro similar, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 1° de la Ley Nº 24041, así como su inscripción en las planillas de trabajadores contratados; CONFIRMARON la sentencia de vista en lo demás que contiene; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; asimismo, DISPUSIERON oficiar a la Contraloría General de la República, según lo señalado en el décimo considerando precedente; en los seguidos por Karina Zoila Zavala Arce; contra la Dirección Regional de Salud de Lima – Provincias y otro, sobre reincorporación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZABAL, LINARES SAN ROMÁN. 1 Obrante a fojas 62 del cuadernillo de casación. 2 Prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009. 3 STC N° 49-2011-AA, fundamento 3.- “En relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC Nº 1944-2002-PA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3)”. 4 Publicada con fecha 28 de diciembre de 1984. C-2170346-1

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