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656-2018-JUNÍN
Sumilla: INFUNDADO. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD O DE VERACIDAD SE CONSTITUYE EN UN ELEMENTO IMPLÍCITO EN NUESTRO ORDENAMIENTO Y ES CONCRETAMENTE IMPUESTO POR LA PROPIA NATURALEZA TUITIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993, QUE HA VISTO AL TRABAJO COMO UN DEBER Y UN DERECHO BASE DEL BIENESTAR SOCIAL Y MEDIO DE LA REALIZACIÓN DE LA PERSONA, COMO UN OBJETIVO DE ATENCIÓN PRIORITARIA DEL ESTADO QUE DELIMITA QUE EL JUEZ EN CASO DE DISCORDIA ENTRE LO QUE OCURRE EN LA PRÁCTICA Y LO QUE SURGE DE DOCUMENTOS O DE ACUERDOS, DEBE DARLE PREFERENCIA A LO PRIMERO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 656-2018 JUNÍN
Materia: En el proceso el accionante ha acreditado relación laboral por periodo superior al año ininterrumpido y en labores de carácter permanente, por lo que tiene la protección legal contra el despido según el artículo 1° de la Ley Nº 24041, por consiguiente, corresponde ordenar su reincorporación al trabajo. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número seiscientos cincuenta y seis guion dos mil dieciocho de Junín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Satipo a fojas 324, contra la sentencia de vista de fecha 26 de julio de 2017, obrante a fojas 315 que confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, en consecuencia: a) declara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y la invalidez de los contratos administrativos de servicios que vincularon al actor con la entidad edil demandada y la existencia de una relación laboral entre las partes a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral – Decreto Legislativo Nº 276 desde el 03 de enero der 2007; b) ordena a la demandada cumpla con reponer al demandante como Asistente en la Oficina de Imagen Institucional o en cargo similar bajo contrato a plazo indeterminado en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 276. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante resolución1 de fecha 12 de junio de 2019 el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa2 de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; 50° inciso 6) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil y 1° de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Tercero. En el caso particular, según se observa de autos, la demanda de fojas 137 subsanada a fojas 156, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la desnaturalización de los contratos por servicios no personales- SNP (03 de enero de 2007 al 30 de abril de 2008 y 11 de junio de 2008 al 30 de noviembre de 2008) y la invalidez de los contratos administrativos de servicios (01 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014) por haber realizado labores personales, subordinadas, permanentes, ininterrumpidas y remuneradas, por lo que, se encuentra bajo los alcances del artículo 1° de la Ley Nº 24041 y del Decreto Legislativo Nº 276, consecuentemente se debe emitir resolución administrativa de contrato permanente de duración indeterminada en el cargo como servidor público en la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, reconociéndose el tiempo de servicios desde el 03 de enero der 2007 para todos sus efectos. Cuarto. En atención a la pretensión planteada, el juez de primera instancia a través de la sentencia de fojas 266 declaró fundada la demanda, al considerar que, conforme al principio de primacía de la realidad el demandante se desempeñaba en la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas, en forma ininterrumpida desde el 03 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014 de la siguiente forma contratos por servicios no personales-SNP, laboró del 03 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, el mismo que se ha desnaturalizado, por contrato administrativo de servicios, laboró del 01 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014, los mismos que resultan inválidos por consecuencia de la desnaturalización de los contratos por servicios no personales -SNP. Quinto. A fojas 284 la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas 315, absolviendo los agravios expuestos confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señalando básicamente que antes de la firma de los contratos administrativos de servicios, el locador de servicios (demandante) tenía en los hechos una relación laboral permanente de tiempo indeterminado encubierta por más de un año; por tanto, con derecho a la reposición prevista en el artículo 1° de la Ley Nº 24041. ANÁLISIS CASATORIO Sexto. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que la sentencia de vista afecta el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al no estar debidamente motivada, toda vez que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el actor prestó servicios en diferentes funciones, por periodo distintos y con interrupción, por lo que, en el presente caso no corresponde la aplicación de la Ley Nº 24041. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Sétimo. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. Al respecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la referida Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado y concordado además en los artículos I y VII del Título Preliminar; 50° inciso 6) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y 8° numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución. Octavo. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC: “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Noveno. Apreciándose de lo expuesto, la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; 50° inciso 6) y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil devienen en infundadas; correspondiendo emitir pronunciamiento por el precepto de orden material también declarado procedente. Décimo. El artículo 1° de la Ley Nº 240413, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. Décimo Primero. La norma materia de análisis, para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Décimo Segundo. Asimismo, dentro de este contexto, resulta necesario enfatizar que el artículo 1° de la Ley N° 24041 no tiene como objetivo incorporar a los trabajadores contratados a la carrera administrativa, sino protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir. Décimo Tercero. El Principio de Primacía de la Realidad o de Veracidad4 se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de 1993, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22°), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°), que delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Décimo Cuarto. En el caso de autos y conforme ha quedado establecido en la sentencia de vista objeto de casación, la relación laboral con el demandante ha quedado acreditada de manera contundente, pues ha realizado labores de naturaleza permanente y ha prestado servicios laborales de carácter ininterrumpido desde el 03 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2008, como asistente de la Oficina de Imagen Institucional de la entidad edil demandada. La posterior contratación de la actora bajo el régimen laboral CAS, sujeta al Decreto Legislativo Nº 1057 desde el 01 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014 por efecto jurídico de la anterior contratación laboral resulta nula e ineficaz, tanto más, que estando a una relación laboral con mayores derechos y con protección constitucional, como la cláusula de irrenunciabilidad prevista en el artículo 26° de la Constitución Política del Estado, no resulta viable la suscripción de un contrato laboral modal, como el contrato administrativo de servicios que es temporal y confiere menores derechos, importando además desconocer el contenido y alcances de los principios de irrenunciabilidad, de progresividad y de continuidad que el derecho del trabajo concede a la relación laboral. Décimo Quinto. Entonces, se concluye que en el presente caso se configura la existencia de una relación laboral continuada por desnaturalización de los contratos por servicios no personales celebrados entre las partes, encontrándose con protección contra el despido arbitrario que establece el artículo 1° de la invocada norma material. Décimo Sexto. Por lo expresado en las consideraciones precedentes, se advierte que la decisión adoptada por la Sala Superior no incurre en la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041; por ende, el recurso casatorio resulta infundado; por lo que, corresponde resolver de acuerdo a lo previsto en el artículo 397° del Código Procesal Civil. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 397° del Código procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 324 por la Municipalidad Provincial de Satipo; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista su fecha 26 de julio de 2017, obrante a fojas 315; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por don Carlos Diego Mestanza, sobre reincorporación al amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041 y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. 1 Obrante a fojas 33 del cuadernillo de casación. 2 Prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009. 3 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de diciembre de 1984. 4 STC N° 49-2011-AA, fundamento 3.- “En relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC Nº 1944-2002-PA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3)”. C-2170346-2

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