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1210-2018-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE LA PARTE DEMANDANTE SE ENCUENTRA LABORANDO PARA LA ENTIDAD EDIL COMO TRABAJADORA CONTRATADA BAJO EL RÉGIMEN LABORAL PÚBLICO REGULADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 DESDE EL 15 DE ENERO DE 2007, NO EXISTIENDO MAYORES REQUISITOS PARA LA PERCEPCIÓN DEL DERECHO DEMANDADO, POR LO QUE CORRESPONDE ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE APRUEBAN LOS CONVENIOS COLECTIVOS PARA LOS PERIODOS 2011, 2012 Y 2013.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1210 – 2018 CUSCO
Materia: En el caso de autos, la parte demandante reúne los requisitos previstos en los convenios colectivos aprobados por Resolución Administrativa Nº 146-2011-A-MDSS-SG; b) Resolución Administrativa Nº 548-2011-A-MDSS-SG y, c) Resolución Administrativa Nº 026-A-MDSS-2014-SG para su percepción. Lima, veinte de abril de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA: la causa número mil doscientos diez guion dos mil dieciocho del Cusco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Sebastián a fojas 159, contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2017 que corre a fojas 151 que confirma la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la parte demandada cumpla con reconocer y pagar a la demandante los beneficios laborales reconocidos mediante: a) Resolución Administrativa Nº 146-2011-A-MDSS-SG la suma de S/ 100.00; b) Resolución Administrativa Nº 548-2011-A-MDSS-SG la suma de S/ 200.00 y, c) Resolución Administrativa Nº 026-A-MDSS-2014-SG la suma de S/ 200.00 e improcedente el pago de los intereses legales, sin costas ni costos. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 05 de abril de 2019, obrante a fojas 31 del cuaderno de casación formado en esta sala suprema, se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Tercero. En el caso de autos, se observa de la demanda que corre a fojas 31 que la parte demandante, solicita que se dé cumplimiento al pago de remuneraciones permanentes conforme a la negociación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de San Sebastián (SITRAMUSS) y la entidad Edil, en su condición de empleada permanente dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en base a las siguientes resoluciones: i) Resolución Administrativa Nº 146-2011-A-MDSS-SG – S/ 100.00, ii) Resolución Administrativa Nº 548-2011-A-MDSS – S/ 200.00 y, iii) Resolución Administrativa N° 026-A-MDSS-2014-SG – S/ 200.00; más el pago de intereses legales de los montos dejados de percibir. Sustenta la pretensión, alegando que viene laborando desde el 15 de enero de 2007 hasta la actualidad y, que en otro proceso mediante sentencia de vista de fecha 06 de noviembre de 2013 que confirma la sentencia apelada del 07 de marzo de 2013 que declaró fundada en parte la demanda, se le reconoció su inclusión en planillas de trabajadores permanentes, otorgamiento de boletas de pago de remuneraciones, otorgamiento de vacaciones remuneradas y gratificaciones de ley. Que viene laborando por espacio de 8 años en la Gerencia de Servicios y Medio Ambiente de la municipalidad demandada, labor que también cumplen sus compañeros que son considerados como empleados permanentes o nombrados, pero que discriminatoriamente, sin justificación legal alguna, no percibe los conceptos obtenidos a través de negociaciones colectivas suscritas entre el Sindicato (SITRAMUS) y el empleador, acto discriminatorio que atenta contra sus derechos de igualdad de remuneración. A fojas 59 el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Sebastián contesta la demanda señalando, entre otros que, conforme se observa de las sentencias recaídas en el Expediente Nº 2101-2011 se reconoce a la hoy demandante los derechos laborales dentro del régimen de la actividad pública, con inclusión en planillas y demás, sin expresar ningún mandato retroactivo. Dicho mandato, se materializó con la emisión de la Resolución Administrativa Nº 106-2016-A-MDSS-SG, por lo tanto, el pretendido pago de remuneraciones correspondientes a los años 2011 y 2014 son inexigibles, además la actora no ostenta ingreso a la carrera administrativa. Cuarto. La sentencia de primera instancia a fojas 116 declaró fundada en parte la demanda, bajo el sustento que: “TERCERO: Respecto del régimen laboral de la demandante, mediante Proceso Nº 02101-2011-0-1001-JR-LA-03, sentencia de fecha 07 de marzo de 2013 en el fundamento cuarto de dicha sentencia se ha llegado a establecer que como consecuencia del Proceso Nº 1437-2009 seguido por la misma actora, que los servicios de la demandante tuvo naturaleza laboral y se realizaron en forma permanente y continúa desde el inicio de sus labores, bajo los alcances de la Ley Nº 24041 habiéndose concluido que tiene la condición de servidor público bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento dado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por ello es que se ha declarado fundada en parte la demanda en el extremo que solicita el reconocimiento de derechos laborales dentro del Régimen Laboral de la actividad pública, inclusión en planillas de trabajadores, otorgamiento de las boletas de pago de remuneraciones, otorgamiento de vacaciones remuneradas, otorgamiento de gratificaciones de ley. (…) SEXTO: De los beneficios obtenidos mediante convenio colectivo. (…) Resolución Administrativa Nº 146-2011-A-MDSS-SG de fecha 31 de marzo de 2011; Resolución Administrativa Nº 548-2011-A-MDSS-SG del 29 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa Nº 026-A-MDSS-2014-SG de fecha 28 de enero de 2014. (…) Respecto a estos beneficios a la demandante le corresponde percibirlos pues en ningún extremo de las Resoluciones de Alcaldía que aprueba el pago de beneficios existe restricción alguna que precise que sólo su pago corresponde a trabajadores que se encuentran dentro de la carrera administrativa, tanto más si a fojas 20 obra la boleta de pago correspondiente a un trabajador administrativo de la Municipalidad Distrital de San Sebastián con nivel igual al de la demandante con la misma condición de contratado a quien si se le viene pagando los rubros que reclama la demandante “Resolución Administrativa Nº 146-2001”, la suma de S/ 100.00, “Resolución Administrativa Nº 548-2011 la suma de 200.00 y el rubro “Resolución Administrativa Nº 026-A-2014” la suma de 200.00” Quinto. Por su parte, la Sala Superior a través de la sentencia de vista de fojas 151 confirma la sentencia apelada que declaró fundada parte la demanda, señalando básicamente que, de la revisión de las resoluciones de alcaldía mediante las cuales se aprueba otorgar beneficios económicos a los trabajadores de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, no se señala específicamente a quienes corresponde tales beneficios, menos contiene limitación o excepción alguna entre trabajadores de carrera y trabajadores contratados, en consecuencia, considera que estos beneficios alcanzan a todos los trabajadores de dicha entidad edilicia, hecho que ha sido acreditado con la boleta de pago del trabajador contratado don José Ángel Fernández Amau (folios 20) de cuyo contenido se aprecia que se le vienen pagando los conceptos económicos aprobados por las resoluciones de alcaldía objeto de la pretensión demandada. ANÁLISIS CASATORIO Sexto. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que la parte demandante no probó si el Sindicato de la Municipalidad Distrital de San Sebastián agrupaba a la mayoría de los trabajadores, a fin de extender los efectos de los convenios colectivos celebrados por este con la municipalidad demandada. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Sétimo. El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1.- Al respecto corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. – Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3.- El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4.- Posteriormente, el referido intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5.- Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6.- En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139° se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia. 7.7.- Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En definitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camuflarse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8.- En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchas dificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9.- En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). Octavo. Sobre el recurso de casación del Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Sebastián de fojas 159. 8.1.- En cuanto a la causal formal o procesal del recurso de casación materia de análisis, corresponde señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú; el Estado reconoce los derechos de sindicación (o sindicalización), negociación colectiva y huelga, y, cautela su ejercicio democrático, en ese sentido fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacifica de los conflictos laborales; asimismo, la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 8.2.- De acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, los Gobiernos Locales atienden mejoras remunerativas de sus trabajadores de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y en el marco de lo establecido por el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM. 8.3.- Mediante Resolución Administrativa Nº 146-2011-A-MDSS-SG de fecha 31 de mayo de 2011, se aprueba los Acuerdos de la Negociación Colectiva sobre el pliego petitorio para el ejercicio fiscal 2011, en la forma siguiente: “Acuerdo 1: Respecto al pliego petitorio punto II (…) la Comisión Paritaria acuerda que la Municipalidad Distrital de San Sebastián, otorgue una asignación permanente de S/ 100.00 a cada uno de los servidores (…)”. Mediante Resolución Administrativa Nº 548-2011-A-MDSS-SG de fecha 28 de diciembre de 2011, se aprueba los acuerdos de negociación colectiva sobre el pliego petitorio para el ejercicio fiscal 2012, en la forma siguiente: “De las demandas económicas: ambas partes convienen en otorgar S/ 200.00 a cada uno de sus trabajadores, por concepto de costo de vida, a partir de enero de 2012 y con carácter permanente”. Mediante Resolución Administrativa Nº 026-A-MDSS-2014-SG de fecha 28 de enero de 2014 se aprueba la ejecución del convenio colectivo de trabajo, celebrado para el año 2013, el mismo que consta de un punto convenio bilateral, y que consiste en: “La Municipalidad conviene en otorgar un incremento remunerativo de manera mensual y permanente a partir del segundo semestre del año 2013, la suma de S/ 200.00 a la remuneración de cada trabajador perteneciente al DL Nº 276, el mismo que entrará en vigor a partir del mes de enero del 2014”. 8.4.- De autos, se aprecia que la demandante fue incorporada como consecuencia del mandato judicial recaído en el Expediente Nº 2009-1437 (a que hace referencia la sentencia de fojas 12), en virtud del artículo 1° de la Ley Nº 24041 y dentro del régimen de los servidores contratados que establece el Decreto Legislativo Nº 276, conforme se evidencia de las boletas de pago de fojas 19; así también, se le reconoció sus derechos laborales en dicho régimen, conforme se advierte de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0211-2011 (inclusión en planillas, otorgamiento de las boletas de pago de remuneraciones, otorgamiento de vacaciones remuneradas y otorgamiento de gratificaciones de ley); por tanto, tenía una relación laboral vigente a la fecha de vigencia de las Resoluciones de Alcaldía cuyo cumplimiento pretende. 8.5.- Siendo así, al haberse acreditado que la parte demandante se encuentra laborando para la entidad edil como trabajadora contratada bajo el régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 desde el 15 de enero de 2007, no existiendo mayores requisitos para la percepción del derecho demandado corresponde ordenar el cumplimiento de dichas resoluciones administrativas que aprueban los convenios colectivos para los periodos 2011, 2012 y 2013, como se precisa en la sentencia de grado. Noveno. En consecuencia, al determinarse que la Sala Superior en la sentencia de vista no ha afectado el principio de motivación de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; corresponde en aplicación el artículo 397° del Código Procesal Civil declarar infundado el recurso de casación. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 159 por la Municipalidad Distrital de San Sebastián; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2017 que corre de autos a fojas 151; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante doña Ruth Pilar Navarro Astorga, sobre cumplimiento de convenio colectivo y otro concepto y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. C-2170346-3
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