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1402-2018-SAN MARTÍN
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EN RELACIÓN A LO SUSTANTIVO O MATERIAL, EL DEBIDO PROCESO PASA POR UN ANÁLISIS DE LA RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LO RESUELTO, PUESTO QUE CABE LA POSIBILIDAD DE QUE LAS DECISIONES HAYAN TENIDO PREVIAMENTE UN PROCESO CORRECTO PERO COMO TALES SON CARENTES DE PROPORCIONALIDAD Y, POR ENDE, DE RAZONABILIDAD, ES DECIR, PUEDEN HABER ASEGURADO EL CUMPLIMIENTO DE CADA UNA DE LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE CONLLEVAN A UNA DECISIÓN PERO ESTA NO ES JUSTA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS QUE SUBYACEN AL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1402 – 2018 SAN MARTÍN
Materia: En el caso de autos, la Sala Superior vulnera el principio constitucional de motivación de resoluciones judiciales que establece el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, al no haber emitido pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho. Lima, veinte de abril de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA VISTA: la causa número mil cuatrocientos dos guion dos mil dieciocho de San Martín; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Benita Saturnina Mancha Huamán a fojas 130, contra la sentencia de vista de fecha 31 de octubre de 2017 que corre a fojas 123 que revoca la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola declararon improcedente; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de San Martín y otros. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, obrante a fojas 18 del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; 219° y 222° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Tercero. En el caso de autos, se observa según escrito de demanda de fojas 12, que la parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 4139-2012-GRSM/DRESM de fecha 31 de octubre de 2012, notificada el 10 de marzo de 2016 y, consecuentemente, se ordene el pago del reintegro de los subsidios por luto y gastos de sepelio a razón de dos remuneraciones totales o íntegras por cada subsidio. Sustenta dicha pretensión, alegando que la UGEL de San Martín demandada, de oficio ordenó el pago de una suma diminuta por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento del cónyuge de la actora, transgrediendo lo expresamente ordenado por los artículos 219° y 220° del Decreto Supremo N° 019.90.-ED, ya que se le canceló en base a la remuneración total permanente, cuando legalmente el pago debe ser en base a la remuneración total o íntegra. Administrativamente, ha solicitado el pago de reintegro de los subsidios antes referidos, pero han sido desestimados, agotando la vía administrativa, conforme lo dispone el artículo 218° inciso 218.2, acápite b) de la Ley Nº 27444. A fojas 44 y 49 las demandadas contestan la demanda, sosteniendo que el derecho pretendido en la demanda se otorgó conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 051-91-EF, además la Resolución Directoral UGEL SM Nº 293 de fecha 10 de marzo de 2009 tiene la calidad de cosa decidida al no haber sido impugnada en su oportunidad. Cuarto. La sentencia de primera instancia a fojas 70 declaró fundada la demanda, bajo el sustento que corresponde otorgar a la parte demandante 2 remuneraciones íntegras por gastos de sepelio y dos remuneraciones íntegras por luto, conforme a lo dispuesto en los artículos 24°, 26° numeral 2) y 51° de la Constitución Política del Perú; 144° y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Quinto. Por su parte, la Sala Superior a través de la sentencia de vista de fojas 123 revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declaran improcedente la demanda, señalando básicamente que: “(…) CUARTO: En cuanto al fondo del asunto, se advierte que la Resolución Directoral UGEL SM 2956 de fecha 14 de diciembre de 2011 que declaró improcedente la petición de pago del reintegro de los subsidios de luto y gastos de sepelio y que ha sido objeto de apelación según es de verse del recurso de fojas 08, con fecha 17 de julio de 2015, resulta interpuesta fuera del plazo de 15 días establecido por el artículo 207° de la Ley Nº 27444, por lo que la resolución no ha sido impugnada dentro de dicho plazo, quedando consentidas y, por lo tanto, han adquirido el estatus de cosa decidida”. ANÁLISIS CASATORIO Sexto. Atendiendo a las causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista habría sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, en su aspecto formal o procesal respetándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo, se debe determinar si corresponde establecer que los subsidios por luto y gastos de sepelio se cancelan tomando como base la remuneración total o íntegra y no como han sido canceladas a la accionante en base a la remuneración total permanente. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Sétimo. El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1.- Corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. – Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3.- El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4.- Posteriormente, el referido intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5.- Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos, sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico y constitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6.- En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139° se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio y, como tales por sí mismas, no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia. 7.7.- Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En definitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camuflarse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos, y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8.- En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchas dificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9.- En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). Octavo. Sobre el recurso de casación. 8.1.- En cuanto a la causal formal o procesal del recurso de casación materia de análisis; examinada la sentencia de segunda instancia, es de apreciar que ha emitido una argumentación genérica para resolver el caso de autos; así como ha omitido emitir pronunciamiento sobre todos los hechos relevantes del litigio, pues a fin de establecer que nos encontrábamos ante una decisión administrativa que tenía la calidad de cosa decidida, se tuvo que establecer con claridad cuál era la pretensión demandada y en su caso su correcta notificación. Así, tampoco, se ha tenido presente que, en el caso de autos, la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 4135-2012-GRSM/DRESM de fecha 31 de octubre de 2012 e indica que dicha resolución le fuera notificada el 10 de marzo de 2016. Esta Resolución Administrativa Nº 4135 declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral U.G.E.L.S.M Nº 2956 de fecha 14 de diciembre de 2011 que declara improcedente la solicitud de reintegros de subsidio por luto y gastos de sepelio. 8.2.- En ese sentido, nos encontraríamos ante un nuevo pedido administrativo (entre otros, reintegros de pago de subsidio por luto y gastos de sepelio); por lo que, en el presente caso, nos encontramos ante una indebida motivación y ante una resolución infra petita, pues la Sala Superior no se pronuncia sobre todo el petitorio demandado o todos los hechos relevantes del litigio; aspectos que en suma afectan al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales. Noveno. En consecuencia, los vicios precedentemente advertidos acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista y de la sentencia apelada, al vulnerar los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, cuya observancia es expresamente impuesta por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, de modo que corresponde a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley, debidamente motivado y en cautela del principio de doble instancia. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 130 por la demandante doña Benita Saturnina Mancha Huamán; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 123, de fecha 31 de octubre de 2017; ORDENARON a la Sala Superior expedir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y lo expuesto en la presente resolución; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con la Dirección Regional de Educación de San Martin y otros y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. C-2170346-4

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