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1746-2018-CAJAMARCA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE CONCEDE EL INCREMENTO RECLAMADO EN AUTOS A LOS DEMANDANTES QUE TENÍAN UN CONTRATO VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 1992 Y QUE SUS REMUNERACIONES ESTUVIERON AFECTAS A LAS CONTRIBUCIONES AL FONAVI, PUES REUNÍAN LOS REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIOS DEL INCREMENTO SOLICITADO A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 1993, POR LO QUE LES CORRESPONDE EL RECONOCIMIENTO DE LOS REINTEGROS PERTINENTES, MÁS EL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1746-2018 CAJAMARCA
Materia: PROCESO ESPECIAL Nulidad de Resolución Administrativa Pago de Incrementos Conforme al artículo 2° del Decreto Ley Nº 25981 y la Única Disposición Final de la Ley Nº 26223, que se encuentran dentro del grupo de normas denominadas autoaplicativas, corresponde a la parte demandante el aumento del 10% de la parte del haber mensual a que se refiere la primera norma. Lima, veintidós de abril de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: la causa número mil setecientos cuarenta y seis – dos mil dieciocho – Cajamarca, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sindicato Unitario de Trabajadores de la Sede del Gobierno Regional de Cajamarca, a favor de sus afiliados, mediante escrito de fojas 453, contra la sentencia de vista obrante a fojas 443, de fecha 13 de octubre de 2016, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda. CAUSAL DEL RECURSO El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución1 de fecha 5 de diciembre de 2018, por la causal de infracción normativa2 del artículo 2° del Decreto Ley Nº 25981 y de la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Tercero. Conforme se aprecia del escrito de demanda3 obrante a fojas 210, constituyen pretensiones del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Sede del Gobierno Regional de Cajamarca que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Gerencial General Regional Nº 326-2014-GR. CAJ/GGR del 24 de noviembre de 2014, que declara infundado el recurso de apelación, y de la Resolución Administrativa Regional Nº 258-2014-GR.CAJ/DRA del 16 de octubre de 2014, que declaró improcedente la solicitud administrativa de fecha 29 de agosto de 2014; y, disponga que la demandada cumpla con aplicar lo previsto en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 259814 y la Disposición Final Única de la Ley Nº 26233, esto es, el aumento de la remuneración, de cada servidor afiliado al sindicato, con el equivalente al diez por ciento del haber mensual desde el 1 de enero del año 1993, por haber sido aportantes al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI; así como el reajuste de las bonificaciones especiales establecidas por los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99; más el pago de los reintegros correspondientes e intereses legales. Cuarto. El A quo, mediante sentencia de fojas 272, resolvió declarar infundada la demanda al considerar que si bien los afiliados al sindicato accionante cumplen con los requisitos del Decreto Ley Nº 25981; sin embargo, no les corresponde percibir dicho incremento, pues conforme al artículo 2° del Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93 no comprende a los organismos del sector público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público. Quinto. La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fojas 443, recurrida, confirmó la sentencia apelada, bajo el mismo sustento argumentativo del Juzgado, pues conforme al artículo 2° del Decreto Supremo Extraordinario Nº 043- PCM-93 no comprende a los organismos del sector público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público; en tal sentido, los trabajadores de las entidades públicas quedaron excluidos del ámbito del incremento dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981, más aún si esta última se encuentra derogada por la Ley Nº 26233. Sexto. Respecto de la causal de infracción normativa material admitida, cabe precisar que el artículo 2° del Decreto Ley Nº 259815, vigente desde el 01 de enero de 1993 según su artículo 4, dispuso que los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993; el monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI. De la mencionada norma se verifica que para la aplicación de sus supuestos, ésta estableció el cumplimiento de dos condiciones: 1) Ser trabajador dependiente con remuneración afecta a la contribución del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI; y, 2) Gozar de contrato de trabajo vigente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Sétimo. A su vez la Única Disposición Final de la Ley Nº 262336 estableció que los trabajadores que por aplicación del artículo 2° del Decreto Ley Nº 25981, obtuvieron un incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993 continuarán percibiendo dicho aumento. De la lectura de la citada norma se desprende que la única condición para seguir percibiendo el incremento otorgado por el Decreto Ley Nº 25981, es que el trabajador haya obtenido desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres el incremento de sus remuneraciones en virtud de la aplicación del artículo 2° del precitado Decreto Ley. Octavo. Debe precisarse que las normas precedentemente señaladas (Decreto Ley Nº 25981 y Ley Nº 26233) pertenecen al grupo de preceptos denominados autoaplicativos, toda vez que éstas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia de la norma pues éstas producen efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. Su simple entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derechos o generan una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, vinculando a personas determinadas por las condiciones, circunstancias, y posición en que se encuentren; y siempre que el cumplimiento de esa obligación, o la sujeción a esa condición jurídica no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma. Noveno. En efecto, el artículo 2° del Decreto Ley Nº 25981 y la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, se encuentran dentro del grupo de normas denominadas autoaplicativas, que son aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, esto es, que sus efectos se producen con la sola entrada en vigencia del precepto, pues, ésta produce efectos jurídicos automáticos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores de aplicación para que genere efectos. Décimo. En consecuencia, la pretensión del sindicato demandante, a favor de sus afiliados, se encuentra dentro de lo previsto en el Decreto Ley Nº 25981 y la Única Disposición Final de la Ley Nº 26233, considerando que éstos ya laboraban para la entidad pública del Estado a diciembre de mil novecientos noventa y dos, conforme se advierte de las resoluciones administrativas obrantes de folios 24 a 128, las boletas de pago y las planillas únicas de haberes de fojas 129 a 190. Décimo Primero. Asimismo, se debe tener presente que si bien mediante el artículo 3° de la Ley Nº 26233, publicada el 17 de octubre de 1993, se derogó el Decreto Ley Nº 25981, también lo es que conforme a su Única Disposición Final y a lo establecido en considerativas precedentes, los accionantes tenían derecho a percibir dicho aumento, pues sus remuneraciones estuvieron afectas a la contribución al FONAVI y tenían contrato vigente al 31 de diciembre de 1992, tal como se ha acreditado en autos, pero que por negligencia u omisión de su empleadora, no se le incrementó sus remuneraciones como ordenaba el artículo 2° del Decreto Ley Nº 25981, no obstante ser una norma autoaplicativa, como ya se precisó; además, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 26° incisos 2) y 3) de la Constitución Política del Perú7, en la relación laboral se respetan los principios de irrenunciabilidad de derechos e interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, siendo igualmente derecho del trabajador percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia el bienestar material y espiritual según prevé el artículo 24° de la citada norma constitucional8; de modo que la interpretación restrictiva que realiza la Sala Superior también queda descartada. Décimo Segundo. Si bien es cierto que con fecha 26 de abril de 1993, se expidió el Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93, publicado al día siguiente, el cual en su artículo 2° estableció: “Precisase que lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25981, no comprende a los Organismos del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público”, también lo es que dicho decreto supremo extraordinario fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de 1979, que facultaba al Ejecutivo a dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Si bien en la mencionada constitución no se otorgó a los decretos supremos fuerza de ley, parte de la doctrina le atribuye este efecto, pero en el entendido de que se trataban de decretos supremos extraordinarios con vigencia temporal. En el caso del citado decreto supremo extraordinario dicha exigencia temporal no fue observada, pues éste fue publicado el 27 de abril de 1993, por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello la fuerza de ley, que se le pudiera haber otorgado; lo cual implica que es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los beneficios reconocidos en el Decreto Ley Nº 25981. Cabe agregar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007-2009-AI/ TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a los diferentes artículos del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, estableció que los decretos de urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. En tal sentido, considerando que los decretos supremos dictados al amparo del artículo 211° inciso 20) de la Constitución de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del artículo 118° inciso 19) de la Constitución de 1993, la conclusión arribada en la citada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por ende, el artículo 2° del Decreto Supremo Extraordinario Nº 043-PCM-93 no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 25981, pues el indicado decreto supremo, al haberse extendido en el tiempo, no cumple el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley. Entonces, dicha norma no resulta aplicable al caso concreto. Décimo Tercero. En consecuencia, se concede el incremento reclamado en autos a los demandantes que tenían un contrato vigente al 31 de diciembre de 1992 y que sus remuneraciones estuvieron afectas a las contribuciones al FONAVI, pues reunían los requisitos para ser beneficiarios del incremento solicitado a partir del 01 de enero de 1993, conforme a lo explicitado en considerativas precedentes; por lo que les corresponde el reconocimiento de los reintegros pertinentes, más el pago de los intereses legales conforme a los alcances de los artículos 1242° y 1249° del Código Civil; aspectos que serán verificados por el Juez, durante la etapa de ejecución de sentencia. Siendo así, para aquellos que no hayan adjuntado medios probatorios que acrediten dichos requisitos, la demanda resulta improcedente; dejándose a salvo sus derechos para que los hagan valer de acuerdo a ley. Décimo Cuarto. Respecto de la pretensión contenida en la demanda sobre el reajuste de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, cabe precisar que este extremo de la solicitud administrativa, que obra de fojas 8 a 13, fue declarada improcedente mediante Resolución Administrativa Regional Nº 258-2014-GR.CAJ/DRA del 16 de octubre de 2014, la misma que específicamente no fue apelada, según se verifica del recurso de apelación administrativa de fojas 18 a 21; por lo que este extremo de la demanda de autos deviene en improcedente. FALLO: Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Sede del Gobierno Regional de Cajamarca, a favor de sus afiliados, mediante escrito de fojas 453; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista obrante a fojas 443, de fecha 13 de octubre de 2016; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas 272, su fecha 22 de setiembre de 2015, que declara INFUNDADA la demanda; y, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; por consiguiente, nula la Resolución Gerencial General Regional Nº 326-2014-GR.CAJ/GGR del 24 de noviembre de 2014, y nula parcialmente la Resolución Administrativa Regional Nº 258-2014-GR.CAJ/DRA del 16 de octubre de 2014, materia de impugnación; DISPUSIERON que la entidad demandada cumpla con expedir nueva resolución administrativa ordenando, a favor de los afiliados al sindicato demandante, el reintegro del aumento dispuesto en el Decreto Ley Nº 25981, correspondiente al diez por ciento de la parte del haber mensual que al mes de enero de mil novecientos noventa y tres esté afecto a la contribución al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI; más los devengados e intereses legales respectivos, según la precisión formalizada en esta decisión; sin costas ni costos; IMPROCEDENTE la demanda respecto de la pretensión de reajuste de las bonificaciones especiales de los Decretos de Urgencia Nº 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Sindicato Unitario de Trabajadores de la Sede del Gobierno Regional de Cajamarca a favor de sus afiliados, y otros, contra el Gobierno Regional de Cajamarca y otro; sobre pago de incrementos; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZABAL, LINARES SAN ROMÁN. 1 Obrante a fojas 36 del cuaderno de casación. 2 Causal de casación previsto en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009. 3 Incoada con fecha 28 de enero de 2015. 4 Artículo 2.- “Los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones están afectas a la contribución al FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 1 de enero de 1993. El monto de este aumento será equivalente al 10% de la parte de su haber mensual del mes de enero de 1993 que esté afecto a la contribución al FONAVI”. 5 Publicado en el Diario Oficial “El peruano” con fecha 23 de diciembre de 1992. 6 Publicado en el Diario Oficial “El peruano” con fecha 17 de octubre de 1993. 7 Artículo 26 de la Constitución Política del Perú.- Relación laboral: Principios.- “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”. 8 Artículo 24.- Derecho a una remuneración.- “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. C-2170346-5
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