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1800-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SUPREMA SALA APRECIA QUE LA SENTENCIA DE VISTA, INCURRE EN MOTIVACIÓN INSUFICIENTE E INCONGRUENTE, PUES NO HA ANALIZADO EN DETALLE LOS PERIODOS DE SERVICIOS PRESTADOS, SI ÉSTOS FUERON CONTINUOS O DISCONTINUOS (COMO SE CONSIDERÓ EN PRIMERA INSTANCIA), TAMPOCO LAS CONDICIONES O LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL, ESTO ES, SI FUE EN CALIDAD DE CONTRATADA U OTRO, ASPECTOS RELEVANTES QUE TIENEN CONNOTACIÓN CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1800-2018 LIMA
Materia: PROCESO ESPECIAL Nulidad de Resolución Administrativa Reposición Laboral La sentencia de mérito vulnera el principio – derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de resoluciones judiciales, al no haber analizado debidamente los periodos de servicios, si fueron continuos o discontinuos, las condiciones o la naturaleza de la relación laboral de la demandante y el sustento jurídico respecto de los beneficios laborales pretendidos en autos. Lima, veintidós de abril de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA VISTOS: la causa número mil ochocientos – dos mil dieciocho – Lima, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución: MATERIA DE LOS RECURSOS Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandante Eva Dorila Cavero Tay, a fojas 672; y por la entidad demandada, a través de la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de Educación, a fojas 703, contra la sentencia de vista de fojas 658, su fecha 16 de mayo de 2017, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; nulos en parte los Oficios Nº 3491-2010-ME/SG-OGA-UPER y Nº 913-2010-ME/SG-OGA-UPER de fechas 14 de abril y 27 de mayo de 2010; revoca la sentencia en el extremo que no considera los beneficios por el periodo del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010 y, reformándola declararon fundado dicho extremo; en consecuencia, ordenaron que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa reconociendo los beneficios sociales que le corresponde a la demandante como ex servidor público contratado suscrito bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, más los intereses legales, por el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2010; e, infundada la pretensión de reposición en el puesto de trabajo. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Por resoluciones1 de fecha 29 de marzo de 2019, se declaró procedente el recurso de casación, presentado por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa2 del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; asimismo, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la demandante, por las causales de infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041 y de apartamiento inmotivado del precedente judicial, respecto de la Casación Nº 12475-2014-Moquegua. CONSIDERANDO: Primero. Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término el análisis de la causal procesal, toda vez que de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de sentido emitir pronunciamiento respecto de las causales materiales admitidas, en el presente caso en el recurso de casación de la parte demandante. Segundo. El petitorio de la demanda, obrante a fojas 304, subsanada a fojas 326, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional: a) declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3491-2010-ME/SG- OGA-UPER del 14 de abril de 2010, que desestima la solicitud de la demandante, y el contenido en el Oficio Nº 913-2010-ME/SG-OGA-UPER del 27 de mayo de 2010, que desestima su recurso de apelación; b) ordene su reincorporación en el cargo de Especialista en Educación, bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276 y de la Ley Nº 24041; y, c) ordene el reconocimiento y pago de los beneficios sociales, como de la compensación por tiempo de servicios, aguinaldos de fiestas patrias y navidad, vacaciones no gozadas y bonificación por escolaridad (desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2010). Tercero. La A quo, mediante sentencia que corre a fojas 562, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que la Administración cumpla con reconocer y efectivizar, a favor de la demandante, el pago de beneficios sociales, como compensación por tiempo de servicios (según se reconoce en el fundamento 4.4, pero no se precisa en el fallo), vacaciones, aguinaldos por fiestas patrias y navidad, y escolaridad, respecto al régimen laboral público (4 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2008), por la suma de S/. 14,724.00, más intereses legales; e, infundada la demanda respecto a la reposición en el puesto de trabajo. La Juez consideró que la actora acredita relación laboral con la entidad demandada, desde el 4 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2008, por desnaturalización de la contratación civil suscrita entre las partes, así como acredita una relación laboral, mediante contratos administrativos de servicios, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2010, régimen especial que no permite la readmisión al empleo; asimismo, debido a la discontinuidad en la prestación de los servicios, respecto del primer periodo laboral acreditado, no se cumple con los supuestos del artículo 1° de la Ley Nº 24041, para tener la protección contra el despido arbitrario, por lo que la pretensión de reincorporación no tiene asidero. Ambas partes, presentaron recursos de apelación contra dicha sentencia, las mismas que obran de fojas 584 a 595 (por la demandada) y de fojas 600 a 603 (por la accionante). Cuarto. La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fojas 658, resolvió confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; nulos en parte los Oficios Nº 3491-2010-ME/SG- OGA-UPER y Nº 913-2010-ME/SG-OGA-UPER de fechas 14 de abril y 27 de mayo de 2010; revocar la sentencia en el extremo que no considera los beneficios por el periodo del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010 y, reformándola declararon fundado dicho extremo; en consecuencia, ordenaron que la entidad demandada emita nueva resolución administrativa reconociendo los beneficios sociales que le corresponden a la demandante como ex servidor público contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, más los intereses legales, por el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2010; e, infundada la pretensión de reposición en el puesto de trabajo. Quinto. Se afecta el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Sexto. La motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, en tal virtud esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. Asimismo, debe existir congruencia interna, esto es, entre lo expresado en la parte considerativa y el fallo. Sétimo. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas aplicables al caso, sino, la explicación y justificación de que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, 3) Por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, como lo prevé el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil3. Octavo. El Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC4, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha expresado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Noveno. En dicho contexto, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, corresponde citar: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Décimo. En el caso de autos, esta Suprema Sala aprecia que la sentencia de vista, incurre en motivación insuficiente e incongruente, pues no ha analizado en detalle los periodos de servicios prestados, si éstos fueron continuos o discontinuos (como se consideró en primera instancia), tampoco las condiciones o la naturaleza de la relación laboral, esto es, si fue en calidad de contratada u otro; aspectos relevantes que tienen connotación con las pretensiones de la demanda; por otro lado, se aprecia que la Sala Superior no ha precisado el sustento jurídico para amparar el pago de la compensación por tiempo de servicios, pues el artículo 54° del Decreto Legislativo Nº 276 señala que se otorga al personal nombrado al momento del cese, tampoco el sustento jurídico respecto de los beneficios laborales de vacaciones, aguinaldos (gratificaciones) y escolaridad, que la emplazada ha cuestionado en el recurso de apelación de sentencia, precisando de ser el caso los periodos que se amparan; aspectos relevantes que la Sala Superior ha omitido realizar en la sentencia de vista. Décimo Primero. En consecuencia, se determina que la instancia de segundo grado, al emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ha afectado el principio del debido proceso, previsto en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, en su vertiente de la motivación de las resoluciones judiciales, y con ello también la tutela jurisdiccional efectiva; de manera que la resolución recurrida, se encuentra inmersa en causal insalvable de invalidez, correspondiendo declarar su nulidad, de acuerdo a los alcances del artículo 396° del acotado Código. Por los efectos de la decisión adoptada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales materiales admitidas. FALLO: Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de Educación, mediante escrito que obra a fojas 703; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 658, de fecha 16 de mayo de 2018; ORDENARON que la Sala Superior de origen expida nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de acuerdo a Ley, atendiendo a lo señalado en esta decisión; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Eva Dorila Cavero Tay, contra el Ministerio de Educación; sobre reposición laboral; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZABAL, LINARES SAN ROMÁN. 1 Obrante a fojas 54 y 57, respectivamente, del cuadernillo de casación. 2 Causal de casación prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009. 3 Que establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. 4 En su sexto fundamento ha expresado que: “Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Expediente Nº 1480-2006-AA/TC. FJ. 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis (…)”. C-2170346-6

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