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13598-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE AMPARA LA PRETENSIÓN RECLAMADA RESPECTO AL RECÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN OTORGADA, LA QUE DEBERÁ CALCULARSE SOBRE LA BASE DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LA REMUNERACIÓN (O PERCIBO O PENSIÓN) TOTAL O ÍNTEGRA, QUE CORRESPONDE AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13598-2018 LA LIBERTAD
Materia: PROCESO ESPECIAL Nulidad de Resolución Administrativa Reintegro de Bonificación Conforme al artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley Nº 25212, la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en la citada norma material, es sobre la base del 30% de la remuneración total o integra. Lima, veintinueve de abril de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: la causa número trece mil quinientos cincuenta y ocho – dos mil dieciocho – La Libertad, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Armando Silva Roldán, mediante escrito de fojas 246, contra la sentencia de vista de fojas 231, su fecha 3 de mayo de 2018, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada. CAUSAL DEL RECURSO El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución1 de fecha 12 de junio de 2019, por la causal de infracción normativa2 del artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. CONSIDERANDO: Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. Tercero. De acuerdo a la pretensión de la demanda de fojas 16, el accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 1351-2016-GRLL-GGR/GRSE del 11 de marzo de 2016, que deniega su solicitud de pago de reintegros, y de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 1124-2016-GRLL/ GOB del 20 de junio de 2016, que declara infundado su recurso de apelación; en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el pago de los reintegros de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de sus remuneraciones (pensiones) totales, conforme al mandato previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, más el pago de los devengados e intereses legales. Cuarto. El A quo, mediante sentencia que obra a fojas 186, resolvió declarar fundada la demanda, al considerar que corresponde al accionante el pago de la mencionada bonificación especial, desde el mes de diciembre de 1991 hasta la actualidad, equivalente al 30% de la remuneración (o pensión) total, con deducción de lo pagado en forma diminuta, más el pago de los reintegros devengados e intereses legales. Quinto. La Sala Superior, por sentencia de vista obrante a fojas 231, resolvió revocar la sentencia que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, al considerar que el demandante tiene la condición de profesor cesante, y en tal condición no le corresponde percibir la bonificación especial reclamada en autos. Sexto. Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. Conforme se aprecia de demanda, la pretensión postulada por el demandante, es que se ordene a la entidad demandada cumpla con efectuar el recálculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total, que viene percibiendo – como Profesor Cesante-, con el pago de los reintegros devengados, más intereses legales. Sétimo. Análisis casatorio. El debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, regulada en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, que la demandada, Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de La Libertad, viene otorgando al demandante, en su condición de docente cesante, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente o la remuneración total o íntegra, como postula el accionante; esto es, en el caso concreto no es objeto de controversia si le asiste o no dicho derecho, puesto que lo viene percibiendo (según alega en su demanda y lo acredita con las copias de las boletas de pago que adjunta), sino solo su forma de cálculo. Octavo. Alcances del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM. El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10° precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la Remuneración Total Permanente y Remuneración Total Íntegra, en el artículo 8° del referido Decreto Supremo3. Noveno. Alcances del artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. El artículo 48° de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra). Décimo. Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación Nº 9887-2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “(…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley Nº 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. (…) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación N° 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”. Décimo Primero. Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordado a su vez con el artículo 210° del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. Décimo Segundo. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, expedida con fecha 23 de abril de 2015, con calidad de precedente vinculante, donde se analizó el caso de un docente cesante a partir del 01 de mayo de 1985, se estableció esta forma de cálculo, precisando que por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales no puede desconocer que la mencionada bonificación especial, que fue reconocida a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530, forme parte de la pensión que desde el año 1990 se les viene abonando, debiendo únicamente corregirse su forma de cálculo al haber sido reconocida por la Administración. Agregando que cuando un pensionista solicite el recálculo de la mencionada bonificación que viene percibiendo, el juzgador no puede desestimar la demanda alegando su calidad de pensionista, pues se le ha reconocido como parte integrante de su pensión la bonificación alegada, y constituiría una flagrante transgresión a los derechos del demandante que le fueron reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 28389. Décimo Tercero. Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión del demandante en el presente proceso, de la documentación adjuntada por éste para sustentarla, se verifica: i) De las resoluciones directorales de fojas 4 y 5, de las boletas de pago de fojas 63 a 143, se aprecia que fue docente nombrado, como Profesor, desde el 1 de junio de 1971, ocupó el cargo de Profesor de Educación Primaria, 30 Horas, V Nivel Magisterial, cesó en dicho cargo con fecha 31 de marzo de 1988, y viene percibiendo (en su condición de docente cesante) en el rubro “+prepa.clas” y “+bonesp”, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en las sumas de S/. 21.16 y 23.29; ii) De las mencionadas boletas de pago, se aprecia que la citada bonificación especial otorgada a favor del mencionado demandante ha sido calculada sobre la base de la remuneración (pensión) total permanente. Décimo Cuarto. En consecuencia, en aplicación del criterio previsto en el considerando décimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado, amparándose la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación otorgada, la que deberá calcularse sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración (o percibo o pensión) total o íntegra, que corresponde al demandante, desde el mes de diciembre de 1991, como ha establecido el A quo, cuya decisión no ha sido apelada por el actor; por consiguiente, con el pago de los reintegros devengados a favor del citado accionante desde el mes de diciembre de 1991 hasta la actualidad, teniendo en cuenta, que cesó con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 25212, y que el citado concepto tiene incidencia además para el cálculo de sus pensiones; más el pago de los intereses legales, calculados según los alcances de los artículos 1242°, 1246° y 1249° del Código Civil, esto es, con la tasa de interés legal simple (no capitalizable), conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal. FALLO: Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Armando Silva Roldán, mediante escrito de fojas 246; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 231, su fecha 3 de mayo de 2018; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 10 de agosto de 2017, obrante a fojas 186, que declara FUNDADA la demanda; con lo demás que contiene, según la precisión formalizada en esta decisión; sin costas ni costos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Armando Silva Roldán, contra el Gobierno Regional de La Libertad y otro, sobre reintegro de bonificación; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZABAL, LINARES SAN ROMÁN. 1 Obrante a fojas 36 del cuadernillo de casación. 2 Causal de casación prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364. 3 Artículo 8°.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. C-2170346-8
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