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21904-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE PUEDE COLEGIR QUE PUEDE HABER COSA JUZGADA FORMAL SIN EL HECHO DE QUE EXISTA COSA JUZGADA MATERIAL, PERO NO VICEVERSA, PUESTO QUE LA PRIMERA ES PRESUPUESTO DE LA SEGUNDA, POR LO QUE SE DETERMINA QUE NO SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA PORQUE NO SE TRATA DE PROCESOS JUDICIALES IDÉNTICOS ACORDE A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 452° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21904 – 2019 LIMA
Materia: En el caso de autos, no se vulnera el principio constitucional de la cosa juzgada previsto en el artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú, toda vez que la pretensión seguida por las mismas partes en el proceso de amparo Nº 2003-680 es distinto al presente. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA VISTA: la causa número veintiún mil novecientos cuatro guion dos mil diecinueve de Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Electricidad del Perú – Electroperú S.A, mediante escrito de fojas 417, contra la sentencia de vista de fojas 387, su fecha 14 de mayo de 2019 que revoca la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda y reformándola declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Administrativa Nº AH-014-2005 del 20 de setiembre de 2005 expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Electroperú S.A; debiendo la parte demandada emitir nueva resolución administrativa calculando la pensión de jubilación del actor sobre la base de los 26 años y 2 días laborados, teniendo en cuenta la fecha que cesó, su última remuneración y el cargo que ostentaba a dicha fecha, más el pago de las pensiones devengadas desde la fecha que adquirió el derecho; asimismo, se confirma el extremo de la deducción de las pensiones devengadas en el monto que corresponda a efectos del reintegro al Fondo de Pensiones y de las costas y costos del proceso; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante don Miguel Antonio Castañeda Mungi. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución de fecha 23 de marzo de 20201, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa2 del artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Tercero. En el caso de autos, se observa del escrito de demanda de fojas 33 que el demandante pretende se declare la nulidad total de la Resolución de Recursos Humanos Nº AH 014-2005 de fecha 20 de setiembre de 2005, argumentando que ésta no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, afectando y violando su derecho fundamental en el aspecto moral y económico, por lo que, solicita también el pago de su pensión mensual de jubilación de cesantía con el monto que corresponde de acuerdo a ley, más los devengados e intereses. Cuarto. El juez mediante sentencia de fojas 354 resolvió declarar improcedente la demanda, considerando que la Resolución de Recursos Humanos Nº AH-014-2005 de fecha 20 de setiembre de 2005 fue emitida en la etapa de ejecución de sentencia en un proceso previo en el cual el demandante, solicitó como pretensión la reincorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, pretensión que fuera dilucidada en el citado proceso judicial previo, conforme se advierte de lo resuelto por el Segundo Juzgado Civil de Huaura y por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, proceso judicial en el cual se ordenó el pago de la pensión de jubilación conforme al régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, más el pago de las sumas devengadas, por lo que, no resulta jurídicamente factible declarar la nulidad de dicha Resolución de Recursos Humanos, pues ello implicaría revisar lo resuelto en un proceso incoado previamente por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes a la Corte Superior de Justicia de Huaura. Quinto. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas 387 y corregida a fojas 405, resolvió revocar la sentencia apelada declarando fundada en parte la demanda, bajo el argumento: “NOVENO: En el caso de autos, lo que pretende el actor no es el reconocimiento del derecho a la pensión, puesto que este ha sido reconocido a través de un proceso judicial, sino es el recalculo del monto de la pensión de jubilación que viene percibiendo bajo los alcances de la Ley N° 20530; más el pago de devengados y, solicita reintegrar los descuentos indebidos del Fondo de Pensiones y el pago de los intereses y reconocer mayores aportes. En ese sentido de la Sentencia Nº 270-2003 contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 19 de marzo de 2003 (folios 12 a 14), se observa que en el cuarto considerando señala: ‘que mediante Resolución de Gerencia de Administración Nº A-79-89/AP-L de fecha 29.12.1989 se le reconoció el derecho a incorporarlo al Régimen Pensionario del Decreto Ley Nº 20530’, la misma que fue confirmada y que luego de un proceso de amparo se le restituyó el derecho a la incorporación a dicho régimen pensionario que pretende se le efectúe la liquidación con arreglo a Ley. DÉCIMO: Es así, de la Resolución de Gerencia de Administración Nº 064-90 de fecha 30 de junio de 1990 (folios 24 y 25) la demandada reconoció al actor un total de 26 años y 02 días laborados, incluidos los 4 años por formación profesional”. DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, es de verse del recibo de indemnización de fecha 04 de diciembre de 1990 (folios 22), que el actor cesó en sus labores el 18 de noviembre de 1990, en el cargo de Gerente General en la empresa Electro Perú S.A la cual es corroborada con sus boletas de pagos que obran en autos, en especial del mes de noviembre de 1990 (fs. 165) donde se observa el cargo que ostentaba y su remuneración, siendo su básico I/ 19,050.229 intis y su neto en I/ 369,416.791 intis, siendo este su último pago al momento de su cese. DÉCIMO SEGUNDO: Sin embargo, en cumplimiento de la sentencia de amparo, la demandada expide la Resolución de Recurso Humanos Nº AH 090-2005 de fecha 20 de julio de 2005 (fojas 19 a 21) ‘reincorporando al demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, a partir de la firma de la presente resolución, ordenando se efectúe la liquidación pertinente a fin de establecer la pensión de cesantía correspondiente y los reintegros que pudiera tener’ y en ejecución emite la Resolución Nº AH-14-2005 de fecha 20 de setiembre de 2005 que es materia de nulidad (folios 6 y 7), resuelve otorgar pensión de cesantía al actor en la suma de 852.87 nuevos soles mensuales, reconociéndole solo un total de 22 años, 07 meses y 11 días de servicios, más pago de pensiones devengadas del periodo del 03 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2005 y deduce el monto de las pensiones devengadas para reintegrar al Fondo de Pensiones. (…)”. ANÁLISIS CASATORIO Sexto. El recurso casatorio materia de su propósito, tiene como sustento que la Sala Superior al momento de expedir pronunciamiento no tuvo presente que las resoluciones administrativas cuestionadas por el actor en el presente proceso fueron emitidas en virtud de un mandato judicial, en ese sentido, si el demandante no se encontraba conforme con los años de servicios y el monto de la pensión reconocido, debió cuestionarlo en ejecución de sentencia al interior del proceso de amparo y no pretender la nulidad de las resoluciones luego de transcurridos más de seis años. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Sétimo. El artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Perú establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni modificar sentencias. Octavo. En esos términos la cosa juzgada es una institución procesal que surte efectos cuando convergen los requisitos necesarios que dan lugar a la triple identidad que señala el artículo 452° del Código Procesal Civil, esto es: i) que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes; ii) debe ser la misma persona demandante y demandada en ambos casos y, iii) que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales y, que también se trate de una misma acción, es decir, que el interés para obrar del titular sea el mismo. Siendo el caso, además citar que el artículo 453° del acotado código adjetivo regula los supuestos para la configuración, entre otros, de la excepción de cosa juzgada. Noveno. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la cosa juzgada tiene una doble dimensión, formal y material. Mediante el contenido formal se consagra el derecho “a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla”; mientras que el contenido material alude a que “el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”, como se aprecia de los Expedientes Nº 4587-2004-AA/TC y 3660-2010-PHC/ TC. Asimismo, en la Casación Nº 8968-2012-Lima del 12 de marzo de 2014 expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, respecto de la institución procesal de la cosa juzgada se señaló que dicha garantía constitucional implica la imposibilidad de discutir lo decidido por una resolución que pone fin al proceso mediante el inicio de otro similar. Ello, encuentra su fundamento en la necesidad de clausurar los debates jurídicos evitando que se prolongue de forma perpetua; de allí que, sus efectos no solo se circunscriben al proceso donde se emitió la sentencia, sino que tiene efectos vinculantes para otros procesos futuros, motivo por el cual se encuentra estable y permanente, salvo las excepciones establecidas en el último párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil. De lo expuesto, se puede colegir que puede haber cosa juzgada formal sin el hecho de que exista cosa juzgada material, pero no viceversa, puesto que la primera es presupuesto de la segunda. Décimo. En el presente caso, de la revisión de los actuados se tiene que la pretensión del actor está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución de Recursos Humanos Nº AH-014-2005 de fecha 20 de setiembre de 2005, que fue expedida como consecuencia de un mandato judicial porque el demandante no la encuentra arreglada a derecho, en tanto considera que no corresponde a los montos que exige la ley y, solicita se ordene a la emplazada emita nueva resolución otorgándole la pensión que corresponde, conforme al Decreto Ley Nº 20530, más los devengados e intereses. Esta pretensión es distinta a la invocada en el proceso de amparo – Expediente Nº 2003-680, obrante de fojas 12 a 14 cuya finalidad fue la reposición del derecho conculcado contenido en la Comunicación Nº AH-133-2003 de fecha 22 de enero de 2003 que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario contemplado en el Decreto Ley Nº 20530; no advirtiéndose que, el juez del Segundo Juzgado Civil de Huaura ni la Sala Civil de Huaura en el proceso tramitado en el Expediente Nº 2003-680 hayan ordenado el pago de pensión de jubilación, así como tampoco los devengados o liquidación alguna, no habiéndose pronunciado por este petitorio porque consideramos que estaba supeditado a que el actor cumpla con los requisitos para ello, conforme estableció expresamente en la parte resolutiva de la sentencia de amparo (fs. 17) de fecha 07 de mayo de 2004: “PRECISARON que la restitución del actor es al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y el pago de la pensión de jubilación y devengados se efectuará siempre que el actor reúna los requisitos para ello (…)”; no existiendo por tanto derecho de acción que ejecutar. Décimo Primero. Por tanto, mediante un nuevo acto administrativo se establece el monto de la pensión de cesantía del demandante que ascendió a S/ 852.87 y que fue establecida en la Resolución de Recursos Humanos Nº AH-C14-2005 de fecha 20 de setiembre de 2005, cuya nulidad se invoca en este proceso; en consecuencia lo resuelto en ambos procesos resultan ser distintos y con fines diferentes; por tanto, no se ha vulnerado el principio de cosa juzgada porque no se trata de procesos judiciales idénticos acorde a lo señalado en el artículo 452° del Código Procesal Civil. Décimo Segundo. De acuerdo a las consideraciones precedentes, corresponde desestimar el recurso casatorio formulado por la parte demandada, al no haberse configurado la causal de infracción normativa procesal admitida, conforme a lo previsto en el artículo 397° del Código Procesal Civil. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Electricidad del Perú – Electroperú S.A, mediante escrito de fojas 417; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas 387, de fecha 14 de mayo de 2019, corregida a fojas 405, su fecha 22 de junio de 2019; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el demandante don Miguel Antonio Castañeda Mungi, sobre reconocimiento de pensión de cesantía y otro cargo y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. 1 Obrante a fojas 80 del cuadernillo de casación. 2 Causal de casación prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009. C-2170346-9

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