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18928-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE SE DEBE RECONOCER A FAVOR DEL ACTOR UN TOTAL DE 20 AÑOS Y 13 SEMANAS DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES – SNP, QUE COMPRENDE LOS YA RECONOCIDOS POR LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP. POR CONSIGUIENTE, SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA EL GOCE DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DENTRO DEL RÉGIMEN GENERAL DEL DECRETO LEY Nº 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18928-2018 LIMA
Materia: PROCESO ESPECIAL Nulidad de Resolución Administrativa Reconocimiento de Años de Aportes Conforme al artículo 38° del Decreto Ley Nº 19990, concordante con el artículo 1° del Decreto Ley Nº 25967 y el artículo 9° de la Ley Nº 26504, para acceder al goce de una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley Nº 19990, se requiere cumplir con dos requisitos copulativos, a saber: a) contar con 65 años de edad; y, b) acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Lima, doce de noviembre de dos mil veinte. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS, con el acompañado: la causa número dieciocho mil novecientos veintiocho – dos mil dieciocho – Lima: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Rómulo Sarmiento Garayar, mediante escrito de fojas 210, contra la sentencia de vista de fojas 169, su fecha 22 de enero de 2018, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Por Resolución1 de fecha 2 de diciembre de 2019, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa2 de los artículos 70° del Decreto Ley Nº 19990 y 2° del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF. CONSIDERANDO: Primero. Corresponde precisar que la demanda formulada por el actor, obrante a fojas 41, tiene como pretensión se declare la nulidad de la Resolución Nº 59841-2003-ONP/DC/ DL 19990 del 25 de julio de 2003 (que denegó su solicitud administrativa presentada con fecha 16 de abril de 2003) y de la Resolución Nº 6889-2004-GO/ONP del 24 de junio de 2004 (que declaró infundado su recurso de apelación); y, se ordene a la demandada emita nueva resolución reconociendo más de 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, y se le otorgue pensión de jubilación, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales. Segundo. El A quo, mediante sentencia de fojas 124, resolvió declarar infundada la demanda al considerar que no corresponde el reconocimiento de los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP que solicita, por lo que tampoco le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación reclamada. Tercero. La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fojas 169, resolvió confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda al considerar que de acuerdo a su apreciación corresponde el reconocimiento de 6 años y 8 meses de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones – SNP que, sumados a los 7 años y 11 meses de aportes reconocidos por la demandada, totalizan 16 años y 9 meses de aportaciones, que son insuficientes para el acceso al derecho pensionario. Cuarto. Atendiendo a la calificación del recurso, resulta de especial relevancia lo previsto en el artículo 70° del Decreto Ley Nº 199903 que preveía: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Son también períodos de aportación los de licencia con goce de remuneración otorgados por enfermedad o maternidad a los trabajadores del Sector Público Nacional regidos por la Ley Nº 11377”. Mientras que el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 092-2012-EF, Reglamento de la Ley Nº 29711, señala que: “Todos los medios probatorios que obren en el expediente deberán ser evaluados de manera conjunta con la finalidad de acreditar los periodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la Oficina de Normalización Previsional – ONP”. Quinto. Conforme al artículo 38° del Decreto Ley Nº 19990, concordante con el artículo 1° del Decreto Ley Nº 259674 y el artículo 9° de la Ley Nº 265045, para acceder al goce de una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley Nº 19990, se requiere cumplir con dos requisitos copulativos, a saber: a) contar con 65 años de edad; y, b) acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Sexto. Respecto al requisito de edad, según se acredita con el Documento Nacional de Identidad del demandante, que corre a fojas 2, nació el 18 de enero de 1933, por lo que los 65 años de edad los cumplió el 18 de enero de 1998; por ende, el accionante cumple el primer requisito para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley Nº 19990. Sétimo. En cuanto al requisito de aportaciones, la entidad demandada según la Resolución Nº 6889-2004-GO/ONP del 24 de junio de 2004 (que declaró infundado el recurso de apelación) y el Cuadro Resumen de Aportaciones que obran a fojas 4 a 5 y 6, reconoció 7 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, a favor del accionante. Octavo. En este proceso judicial la pretensión del accionante es que primeramente se reconozcan mayores años de aportaciones de aquellas que han sido reconocidas por la Administración; es decir, el controvertido se circunscribe en exclusiva al reconocimiento de mayores años de aportación y por efecto de ello se otorgue la pensión de jubilación solicitada. A dicho fin, resulta de especial relevancia lo previsto en el primer párrafo del artículo 70° del Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, que establece que para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Por otro lado, el artículo 11° del Decreto Ley Nº 19990, precisa: “Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”. A su vez, el artículo 10° de la Constitución Política del Estado garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho humano fundamental que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para problemas preestablecidos, y que tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida, y por el otro elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse, así como de la pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que permite alcanzar dichos fines. Noveno. Asimismo, es menester recordar que en la Casación Nº 029- 2001, interpretando el artículo 70° del Decreto Ley Nº 19990, se señaló que, el requisito jurídico materia de evaluación, a efectos de conceder pensión de jubilación, es el periodo de aportación que el asegurado haya logrado, el cual se computa aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago efectivo de las aportaciones, según el mandato expreso de dicho artículo 70°, ya que el Reglamento, artículo 54°, no puede transgredir los límites de la norma, que expresamente obliga acreditar el periodo laborado efectivamente por el trabajador, y que ninguna de las opciones de interpretación permite concluir que el trabajador, deba asumir carga alguna por el incumplimiento del pago de aportaciones del empleador en el marco de una relación laboral acreditada. Décimo. Entonces, si la finalidad de los documentos que presente la parte accionante, precisamente es acreditar el vínculo laboral entre el trabajador y su empleador o empleadores, ello no es óbice para que no pueda concluirse válidamente que durante el periodo o periodos de relación laboral, se hayan efectuado las aportaciones, pues conforme a los alcances de lo previsto en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley Nº 19990, es obligación de los empleadores retener las aportaciones de los trabajadores y aquellos responden por su pago; más aún cuando es facultad de la Administración, en caso, los empleadores no hayan realizado los aportes, iniciar la cobranza coactiva, según lo señala el artículo 13° de la acotada norma legal. Décimo Primero. En el presente caso, el actor alega relación laboral con su ex empleadora Cooperativa Agraria de Usuarios María Parado de Bellido Limitada Nº 53, por el periodo comprendido entre 2 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1990; al respecto ha adjuntado el certificado de trabajo de fojas 9, la declaración jurada del empleador ante el ex IPSS, la declaración jurada del empleador y la declaración jurada del actor que obran a fojas 4, 10 y 5 del expediente administrativo, la partida registral de personas jurídicas de fojas 7 y el informe de verificación de fojas 31 del citado acompañado. Asimismo, cabe precisar que en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 6 la entidad demandada ha reconocido, dentro del periodo laboral invocado para esta empleadora, aportaciones durante los años 1986 (11 semanas), 1987 (52 semanas), 1988 (52 semanas), 1989 (52 semanas) y 1990 (17 semanas y 8 meses); y, ha desconocido los correspondientes a los años 1974 (52 semanas), 1975 (52 semanas), 1976 (52 semanas), 1977 (52 semanas), 1978 (52 semanas), 1979 (52 semanas), 1980 (52 semanas), 1981 (52 semanas), 1982 (52 semanas), 1983 (52 semanas), 1984 (52 semanas), 1985 (52 semanas) y 1986 (41 semanas). De manera que, en este extremo, estando acreditada la relación laboral invocada, corresponde el reconocimiento de 17 años completos de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, respecto de la mencionada ex empleadora, que incluyen los periodos ya reconocidos por la entidad demandada. Por otro lado, del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 20, se aprecia que la Oficina de Normalización Previsional – ONP ha reconocido aportes (no controvertidos en este proceso) durante los años 1968 (26 semanas), 1969 (52 semanas), 1970 (51 semanas), 1971 (39 semanas) y 1991 (6 meses), esto es 3 años y 13 semanas de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP. Por consiguiente, se debe reconocer a favor del actor un total de 20 años y 13 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, que comprende los ya reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional – ONP. Décimo Segundo. En consecuencia, al advertir que el actor también acredita más de 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, cumple con los requisitos para el goce de una pensión de jubilación dentro del régimen general del Decreto Ley Nº 19990; lo cual implica además el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales, calculados según la tasa de interés legal simple, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1242°, 1246° y 1249° del Código Civil, como de modo uniforme y con calidad de precedente judicial, viene resolviendo la Corte Suprema en materia pensionaria; de modo que el recurso formulado por el demandante deviene fundado, al advertirse la configuración de la infracción normativa material invocada. FALLO: Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Rómulo Sarmiento Garayar, mediante escrito de fojas 210; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista su fecha 22 de enero de 2018, corriente a fojas 169; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas 124, de fecha 29 de abril de 2016, que declara INFUNDADA la demanda; y, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA; por ende, nula la Resolución Nº 59841-2003-ONP/DC/DL 19990 del 25 de julio de 2003 y la Resolución Nº 6889-2004-GO/ONP del 24 de junio de 2004; y, ORDENARON que la entidad demandada cumpla con emitir nueva resolución administrativa reconociendo a favor del actor 20 años y 13 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones – SNP y le otorgue pensión de jubilación, bajo el régimen general, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, de acuerdo a la formalización contenida en esta decisión; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Rómulo Sarmiento Garayar, contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre reconocimiento de años de aportes; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERON PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZABAL. 1 Obrante a fojas 35 del cuadernillo de casación. 2 Causal de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009. 3 Publicada con fecha 30 de abril de 1973. 4 Publicada el 19 de diciembre de 1992. 5 Publicada el 18 de julio de 1995. C-2170348-39

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