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21753-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE LA SALA SUPERIOR, AL DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, INCURRE EN LAS INFRACCIONES PROCESALES DENUNCIADAS, YA QUE DESCONOCE SU OBLIGACIÓN DE REVISAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, BAJO LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, VULNERANDO LA GARANTÍA PROCESAL DE LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, ASÍ COMO LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y CON ELLO EL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21753-2019 LA LIBERTAD
Materia: La Sala Laboral al emitir sentencia de vista vulneró el debido proceso, al no cumplir con pronunciarse respecto del fondo de la controversia, correspondiendo devolver los actuados, a efectos que el Colegiado Superior cumpla con su deber de administrar justicia dentro de un plazo razonable. Lima, veinte de enero de dos mil veintiuno. VISTOS, y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad, contra la resolución de vista Nº 08 de fecha 04 de julio de 2019 de fojas 175 y siguientes, que resuelve declarar nula la resolución Nº 06 expedida en primera instancia e improcedente el recurso de apelación, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS1. Segundo. El ordenamiento procesal señala requisitos de forma y fondo que tiene que cumplir todo recurso de casación. Así, el Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación: “La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Tercero. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Cuarto. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se corrobora que la parte recurrente cumple con el mismo por cuanto apeló la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, conforme se aprecia de autos. Por otra parte, se observa que ha cumplido con el inciso 4) del citado artículo señalando que su pedido es revocatorio. Quinto. Que, en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte impugnante denuncia: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: indica que se está vulnerando el derecho al debido proceso y pluralidad de instancias, por cuanto se declara improcedente la apelación interpuesta sin argumentos suficientes, además de desconocer el principio Iura Novit Curia, toda vez que se debió aplicar el derecho realizando la calificación adecuada de los hechos, independientemente de lo indicado por las partes en relación al derecho aplicable. ii) Interpretación errónea el artículo 58 de la Ley Nº 24029: alega que la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación no es extensivo a los profesores cesantes, por cuanto la nivelación automática de las pensiones de cesantía y jubilación ha sido derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28449, además de las prohibiciones señaladas en las Leyes Nº 28389 y Nº 28449. iii) Inaplicación del artículo único de la Ley Nº 27321: manifiesta que el vínculo laboral se extingue a los 4 años de culminado y por lo tanto opera la prescripción, lo cual es aplicable al proceso toda vez la demandante cesó desde el año 2002 y acudió al órgano jurisdiccional 15 años después. Sexto. Verificada la causal descrita en el acápite i), se determina el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, pues se ha señalado la norma cuya infracción se denuncia, asimismo, se ha precisado la incidencia que esta inobservancia legal gravita en la decisión recurrida en casación, por lo que corresponde declararse procedente el recurso de casación interpuesto por la causal denunciada. Séptimo. En cuanto a las causales descritas en los acápites ii) y iii), se aprecia que no satisfacen los requisitos que exigen los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, en tanto que la parte impugnante no justifica la pertinencia de las normas invocadas, así como tampoco demuestra cómo su incidencia gravitaría en lo resuelto por la instancia de mérito, lo cual demuestra una falta de claridad y precisión en la formulación de las causales, por ende, los cargos descritos devienen en improcedentes. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 391 del Código Procesal Civil, declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad, contra el auto de vista contenido en la resolución Nº 08 de fecha 04 de julio de 2019 de fojas 175 y siguientes; por la causal de Infracción normativa de los incisos 3) y 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Octavo. Si bien al haberse declarado procedente el recurso de casación, correspondería señalar fecha para la vista de fondo, conforme dispone el artículo 391 del Código Procesal Civil; debe señalarse que atendiendo al principio de celeridad procesal, como garantía primigenia que asiste a las partes de un proceso, y que implica en su recurso un plazo justo y razonable como derecho fundamental; además que en este caso, se cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente; máxime, si con la presente resolución, priorizando el derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, se busca reparar la falta de pronunciamiento en la que incurre la Sala Superior de la Corte de la Libertad, infringiendo el derecho a la pluralidad de instancias, garantía que consagra el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional, sea revisado por uno superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Noveno. Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada jurisprudencia que “El derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial al derecho al debido proceso, que persigue que lo resuelto por un Juez en primera instancia pueda revisarse por un órgano funcionalmente superior, permitiendo de esta manera que lo resuelto por aquel, sea objeto cuando menos de un doble pronunciamiento jurisdiccional.” Decimo. Asimismo, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue suscrito por el Estado peruano en 1988, y ratificado en 1995, prescribe que “(…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías por un tribunal competente, (…); y la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual también forma parte el Perú, reconoce en su artículo 8 dentro de las garantías judiciales: (…) “h) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, y en su artículo 25.1. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Undécimo. De lo expuesto, queda claro que las normas internacionales, al igual que las nacionales, reconocen el derecho a la pluralidad de instancias como un derecho fundamental dentro de la actividad jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso; por lo tanto, debe ser resguardado por nuestros tribunales de justicia. Duodécimo. Es por ello, que este Supremo Tribunal, considerando además el principio de celeridad procesal, estima conveniente que en el caso de autos, se debe emitir pronunciamiento respecto de la casual procesal admitida, en aras de los principios de informalidad y economía procesal, ya que de lo contrario, es decir, esperar más tiempo para resolver el mismo, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación, como establece el artículo 384 del Código Procesal Civil; más aún si se advierte, que lo efectuado por la Sala Superior de la Libertad, viene siendo una práctica constante dentro de sus pronunciamientos como órgano jurisdiccional. Décimo Tercero. Antecedentes del caso: Estando a lo señalado, se advierte que, mediante escrito del 06 de noviembre de 2017 a fojas 101 y siguientes, la accionante Olga Nancy Janampa Chávez, solicita el reintegro de la bonificación por preparación de clases y evaluación desde agosto de 2002 hasta la actualidad, y de forma continua en sus boletas de pensión. Décimo Cuarto. Mediante sentencia de primera instancia de fecha 26 de noviembre de 2018 a fojas 146 y siguientes, el juez de la causa declaró fundada la demanda, ordenando que la emplazada disponga el recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación al 30% de su remuneración total, a favor de la demandante, desde el 01 de agosto de 2002 hasta que la demandada cumpla con su cancelación, así como el pago continuo en sus boletas de pensión. Décimo Quinto. La emplazada apela dicha resolución, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2018 a fojas 161 y siguientes, recurso que fue concedido mediante resolución Nº 06 de fecha 21 de enero de 2019, de fojas 167 y siguientes. Décimo Sexto. Por su parte, la Sala Superior mediante resolución Nº 08, de fecha 04 de julio de 2019, de fojas 175 y siguientes, declaró nula la resolución Nº 06 e improcedente la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, al señalar básicamente que los argumentos expuestos por la emplazada, corresponden solo a una cita de normas, por lo que no puede ser calificado como argumento, debido a que no da cuenta de una exposición razonada, ni expresa cuál es su pertinencia al caso en concreto, cómo resulta aplicable o de qué modo contradice los argumentos expuestos en la sentencia apelada, con el objeto de que el Colegiado Superior examine la pretensión impugnatoria. Décimo Séptimo. Desarrollo de las infracciones: Respecto a la causal denunciada, cabe precisar que el debido proceso, es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona, la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, a obtener una sentencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la pluralidad de instancias, de conformidad con el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Décimo Octavo. En tal sentido, atendiendo a lo señalado en los considerandos que anteceden, es evidente que la Sala Superior, al declarar improcedente el recurso de apelación, incurre en las infracciones procesales denunciadas, ya que desconoce su obligación de revisar la sentencia de primera instancia, bajo los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando la garantía procesal de la pluralidad de instancias, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, y con ello el debido proceso; si se tiene en cuenta que el auto de vista, contiene una motivación aparente, al no dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las alegaciones expuestas en el referido recurso, evidenciado que el Colegiado de mérito, solo intentaba dar cumplimiento formal a la norma, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; por lo tanto, corresponde disponer que la Sala Superior, emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Décimo Noveno. Asimismo, si bien existe la posibilidad de rechazar el recurso de apelación en virtud del artículo 367 del Código Procesal Civil, debe señalarse que en el presente caso, el recurso de apelación contiene una argumentación sobre la cual, los miembros del Tribunal Superior, tenían la obligación de pronunciarse; por lo tanto, al no hacerlo, es evidente que se ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a la doble instancia; en tal sentido, es necesario exhortar a los magistrados para que cumplan con respetar los principios que conforman la administración de justicia, ejerciendo correctamente sus deberes en función al principio de la debida diligencia. Vigésimo. Por último, considerando que el presente caso se inició el 06 de noviembre de 2017, y que la demandante es una persona mayor de 67 años de edad, se ordena que el Órgano Superior, emita sentencia dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación, atendiendo a la protección que el Estado debe brindarle a la accionante, en el marco de las 100 Reglas de Brasilia, sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las cuales se adhirió el Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ, que a su vez, es reconocida como población vulnerable en situación de riesgo, conforme señala el artículo 8 de la Ley Nº 30490. DECISIÓN: Estando a lo señalado precedentemente, y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de La Libertad; de fecha 25 de julio de 2019, de fojas 182 y siguientes; en consecuencia, NULA la resolución de vista Nº 08 de fecha 04 de julio de 2019, de fojas 175 y siguientes; y ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación dada la edad muy avanzada de la actora que a la fecha tiene 67 años de edad; EXHORTARON a los jueces de la Sala Superior de la Libertad, a que cumplan con su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley. En el proceso seguido por Olga Nancy Janampa Chávez, sobre reajuste de la bonificación por preparación de clases y evaluación; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. – S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMAN. 1 Aplicable en virtud de la sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que aprueba el TÚO de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. C-2170348-33
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