Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
21804-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, ES EVIDENTE QUE LA SALA SUPERIOR, AL EMITIR EL AUTO DE VISTA Y DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, INCURRE EN LAS INFRACCIONES PROCESALES DENUNCIADAS, YA QUE DESCONOCE SU OBLIGACIÓN DE REVISAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, BAJO LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, VULNERANDO LA GARANTÍA PROCESAL DE LA PLURALIDAD DE LA INSTANCIA, ASÍ COMO LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y CON ELLO EL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21804-2019 LA LIBERTAD
Materia: La sentencia de vista vulneró el debido proceso, al no emitir una decisión de fondo de la controversia, motivo por el cual corresponde devolver los actuados, a efectos que el Colegiado Laboral cumpla con su deber de administrar justicia dentro de un plazo razonable Lima, veintidós de febrero de dos mil veintiuno VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, contra el Auto de Vista de fecha 03 de junio de 2019, de fojas 63 y siguientes, que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación e improcedente el mencionado recurso impugnatorio, correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.2) del inciso 3) del artículo 35, así como el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS1. Segundo. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se advierte que el presente recurso de casación satisface dichas exigencias, es decir: i) Se recurre contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la instancia de mérito que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, conforme se corrobora con el cargo de notificación que obra en autos, y, iv) La parte recurrente se encuentra exonerada de presentar tasa judicial, en aplicación del artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27231. Tercero. La parte recurrente, en lo referido a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil2, señala: 3.1 Que no dejó consentir la sentencia de primera instancia. 3.2 Descripción de causales e incidencia directa: 3.2.1 Infracción normativa del artículo 366 del Código Procesal Civil: por cuanto el escrito de apelación cumple con los requisitos que en ella se indica, sin embargo, el A quo señala que no se ha advertido los errores incurridos según los considerandos, cuando el artículo en mención no establece como causal para declarar improcedente el recurso de apelación el no señalar expresamente los errores incurridos; sin embargo, del escrito de apelación se puede observar que se está señalando los errores incurridos en la sentencia al establecerse en los fundamentos del agravio tanto de hecho como de derecho las normas las cuales no se sujetan a derecho. 3.2.2 Infracción normativa de los numerales 3) y 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: no aplicó el principio Iura Novit Curia, por cuanto el Juez debe aplicar el derecho haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos, independientemente de lo establecido por las partes en relación al derecho aplicable; toda vez, que su función de director, no se agota en el análisis de los hechos y situaciones que hayan ocurrido en el caso bajo su estudio, sino también engloba la aplicación correcta de la norma jurídica que se ajuste al caso concreto. 3.3 Precisa como pedido casatorio, que la sentencia de vista sea anulada. Siendo así, en principio, se observa el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, correspondiendo ahora verificar si las causales expuestas cumplen con los incisos 2) y 3) del mencionado artículo. Cuarto. De la revisión de las causales descritas en el numeral 3.2), se advierte que éstas satisfacen los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388, incisos 2) y 3) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, al haber cumplido con señalar en forma clara y precisa en qué han consistido las infracciones normativas, y al haber demostrado cuál sería la incidencia directa de los cargos sobre la decisión impugnada, por lo que las causales propuestas devienen en procedentes. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 391 del Código Procesal Civil, declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, por las causales de: infracción normativa de los numerales 3) y 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo 366 del Código Procesal Civil, en el proceso contencioso administrativo seguido con Manuel Ángel Obeso Acevedo, sobre pago de intereses legales. Quinto. Sobre la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo. 5.1 Si bien al haberse declarado procedente el recurso de casación, correspondería señalar fecha para la vista de fondo, conforme dispone el artículo 391 del Código Procesal Civil, debe tenerse en cuenta que, en autos existen suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente; máxime, si con la presente resolución, priorizando el derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, se busca reparar la falta de pronunciamiento en la que incurre la Sala Superior de la Corte de la Libertad, que infringe el derecho a la pluralidad de instancias, garantía que consagra el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional, sea revisado por uno superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal3. 5.2 Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada jurisprudencia que “El derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial al derecho al debido proceso, que persigue que lo resuelto por un Juez en primera instancia pueda revisarse por un órgano funcionalmente superior, permitiendo de esta manera que lo resuelto por aquel, sea objeto cuando menos de un doble pronunciamiento jurisdiccional.4” 5.3 Asimismo, si el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue suscrito por el Estado peruano en 1988, y ratificado en 1995, prescribe que “(…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías por un tribunal competente, (…); y la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual también forma parte el Perú, reconoce en su artículo 8 dentro de las garantías judiciales: (…) “h) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, y en su artículo 25.1. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 5.4 De lo expuesto, queda claro que las normas internacionales, al igual que las nacionales, reconocen el derecho a la pluralidad de instancias como uno fundamental dentro la actividad jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso; por lo tanto, debe ser resguardado dentro nuestros tribunales de justicia. 5.5 Es por ello, que este Supremo Tribunal, estima conveniente que en el caso de autos, se debe emitir pronunciamiento respecto de la casual procesal admitida, en aras de los principios de informalidad y economía procesal, ya que de lo contrario, es decir, esperar más tiempo para resolver el mismo, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación, como establece el artículo 384 del Código Procesal Civil; más aún si se advierte, que lo efectuado por la Sala Superior de la Libertad, viene siendo una práctica constante dentro de sus pronunciamientos como órgano jurisdiccional. Sexto. De la pretensión objeto de demanda. La parte demandante solicita: 6.1 La nulidad de la Resolución Ficta Denegatoria de su solicitud de pago de intereses legales respecto al capital consignado en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 309-2017-GRLL/GOB, de fecha 08 de febrero de 2017. 6.2 Que se expida nueva resolución administrativa disponiendo el pago de intereses legales, en función al capital de S/ 9,674.08, consignada en la acotada resolución ejecutiva regional. Séptimo. De los pronunciamientos emitidos por las instancias de mérito. 7.1 El primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda5, al considerar que el pago de intereses legales está ligado al pago de una deuda, por haberse retenido indebidamente para efectos pensionarios un porcentaje de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en perjuicio del demandante, ello origina en principio el pago de devengados (de lo indebidamente retenido) que debieron pagarse en su debida oportunidad y que no se efectuó, lo que trae como consecuencia, el pago de sus respectivos intereses legales, los mismos que constituyen una compensación por el pago tardío de dichos devengados. 7.2 Por su parte, la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió el auto de vista de fecha 03 de junio de 2019 y, reexaminó la calificación del recurso de apelación, y determinó que la demandada apelante solo se limitó a trascribir o citar disposiciones legales, sosteniendo en forma genérica una aplicación indebida de las mismas, sin expresar en forma congruente cual es el error de hecho o de derecho incurrido en las razones explicitadas en la sentencia. Octavo. Desarrollo de las infracciones. 8.1 Respecto a las causales denunciadas, cabe precisar que el debido proceso, es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona, la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, a obtener una sentencia debidamente motivada y garantizando el derecho a la pluralidad de instancias, de conformidad con el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 8.2 En tal sentido, atendiendo a lo señalado en los considerando que anteceden, es evidente que la Sala Superior, al emitir el auto de vista y declarar improcedente el recurso de apelación, incurre en las infracciones procesales denunciadas, ya que desconoce su obligación de revisar la sentencia de primera instancia, bajo los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando la garantía procesal de la pluralidad de la instancia, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, y con ello el debido proceso; si se tiene en cuenta que el auto de vista, contiene una motivación aparente, al no dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las alegaciones expuestas en el referido recurso, evidenciado que el Colegiado de mérito, solo intentaba dar cumplimiento formal a la norma, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, para lo cual se basó de forma genérica en lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Civil; por lo tanto, corresponde disponer que la Sala Superior, emita nuevo pronunciamiento, exhortando a los magistrados a dar cumplimiento a su deber de impartir justicia. 8.3 Asimismo, si bien existe la posibilidad de rechazar el recurso de apelación en virtud del artículo 367 del Código Adjetivo, debe señalarse que en el presente caso, el recurso de apelación contiene una argumentación sobre la cual, los miembros del Tribunal Superior, tenían la obligación de pronunciarse; por lo tanto, al no hacerlo, es evidente que se ha vulnerado el derecho defensa y a la doble instancia; en tal sentido, es necesario exhortar a los magistrados para que cumplan con respetar los principios que conforman la administración de justicia, ejerciendo correctamente sus deberes en función al principio de la debida diligencia. 8.4 Por último, considerando que el presente caso se inició el 24 de abril de 2018, y que involucra a un adulto mayor de 68 años de edad, se ordena al Órgano Superior, que emita sentencia dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación, atendiendo a la protección que el Estado debe brindarle, en el marco de las 100 Reglas de Brasilia, sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las cuales se adhirió el Poder Judicial6, que a su vez, es reconocida como población vulnerable en situación de riesgo, conforme señala el artículo 8 de la Ley Nº 30490. DECISIÓN: En consecuencia, atendiendo a lo señalado precedentemente, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad; en consecuencia, NULO el auto de vista, de fecha 03 de junio de 2019, de fojas 63 y siguientes, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, EXHORTARON a los jueces de la Sala Superior de La Libertad a resolver la controversia dentro de un plazo razonable y sin mayor dilación dada la edad del actor, además de cumplir con su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido con el demandante Manuel Ángel Obeso Acevedo, sobre pago de intereses legales. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron. – S.S. TELLO GILARDI, TORRES VEGA, UBILLUS FORTINI, ALVAREZ OLAZABAL, LINARES SAN ROMAN. 1 Aplicable en virtud de la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. 2 Artículo 388.- Requisitos de procedencia: Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 3 Sentencia del Tribunal constitucional recaída en el Expediente Nº 03261-2005-PA/ TC 4 Sentencia del Tribunal constitucional recaída en el Expediente Nº 03261-2005-PA/ TC 5 Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018. 6 Mediante Resolución Administrativa Nº 266-2010-CE-PJ del 23 de octubre de 2010. C-2170348-3
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.