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22038-2017-TACNA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE EL ACTOR AL HABER SIDO CONSIDERADO COMO TRABAJADOR CESADO IRREGULARMENTE Y HABER OPTADO POR EL BENEFICIO DE REINCORPORACIÓN LABORAL Y ENCONTRÁNDOSE COMO CONTRATADO DENTRO DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276, ES EVIDENTE QUE NO SE VIENE CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12° DE LA LEY Nº 27803 MODIFICADO POR LA LEY Nº 28299, PORQUE NO SE VIENE ESTABLECIENDO EL ESTATUS DE SU NOMBRAMIENTO DENTRO DEL RÉGIMEN LABORAL DE SERVIDOR PÚBLICO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 22038-2017 TACNA
Materia: Conforme a lo previsto en el artículo 12° de la Ley Nº 27803, el beneficiario de la reincorporación -en el caso de autos conforme a la Resolución Suprema Nº 034- 2004-TR- genera un nuevo vínculo laboral del trabajador cesado irregularmente con su ex empleador, el mismo que debe efectuarse bajo la modalidad de nombrado dentro del Régimen Laboral del Servicio Público (Decreto Legislativo Nº 276), en atención al régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese. Lima, diez de noviembre de dos mil veinte. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA VISTA: con el acompañado, la causa número veintidós mil treinta y ocho guion dos mil diecisiete de Tacna; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Carmelo Escobar Chacolla mediante escrito de fojas 167, contra la sentencia de vista de fojas 155, su fecha 09 de agosto de 2017 que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Tacna. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Por resolución de fecha 25 de octubre de 2018 obrante a fojas 29 del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de los artículos 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú; 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12° de la Ley Nº 27803, modificada por la Ley Nº 28299. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Tercero. En el caso particular, según se observa de autos, la demanda de fojas 401 tiene por objeto el reconocimiento del derecho a ser nombrado conforme al Decreto Legislativo Nº 276, tal como lo dispone el artículo 12° de la Ley Nº 27803, modificado por la Ley Nº 28299 y el precedente administrativo recaído en la Resolución Administrativa Nº 1469-01 y la Resolución Administrativa Nº 1504-01; en consecuencia, se disponga la adopción de la medida de emitir resolución de nombramiento del recurrente en la entidad emplazada. Además, solicita se declare la nulidad del acto contenido en la resolución ficta denegatoria que deniega su solicitud de nombramiento de fecha 11 de setiembre de 2013. Como sustento fáctico de dicha pretensión, alega que fue trabajador de la entidad demandada desde el año 1981 hasta el 25 de setiembre de 1991, tal como se advierte de la Resolución Administrativa Nº 1226-91 de fecha 25 de setiembre de 1991. Luego del proceso de evaluación de su expediente, ha sido inscrito en el registro nacional trabajadores de cesados irregularmente -RNTCI, conforme se verifica de la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR publicada el 02 de octubre de 2004. En atención al derecho ahí reconocido eligió el beneficio de reincorporación y fue repuesto a su centro de labores en forma definitiva luego de un proceso judicial y a la fecha viene laborando con normalidad bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276. Cuarto. En atención a la pretensión planteada, el juez de primera instancia mediante sentencia2 que corre a fojas 116 declaró infundada la demanda, bajo el sustento que el accionante al haber tenido la condición antes de ser cesado irregularmente de obrero contratado, el mismo que fue repuesto en este mismo cargo dentro del régimen laboral de la carrera pública, su permanencia solo puede verse vulnerada siempre que medie medida disciplinaria acorde a un debido procedimiento administrativo; de tal manera que, el nombramiento e ingreso a la carrera pública tiene que realizarse por concurso público conforme a los artículos 15° del Decreto Legislativo Nº 276 y 28° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Quinto. La Sala Superior a través de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2017 que obra a fojas 155 confirma la resolución apelada que declaró infundada la demanda; considerando básicamente que, el demandante antes del cese irregular del que fue objeto, ostentaba la condición de obrero contratado habiendo sido reincorporado a la entidad demandada en la misma condición, lo que significa que a la fecha de su cese no tuvo la calidad de nombrado, por lo que no puede pretender a raíz de la reincorporación a su centro de trabajo en mérito al artículo 12° de la Ley Nº 27803, se le reconozca el derecho a ser nombrado, por cuanto para el ingreso a la carrera administrativa constituye requisito aprobar el concurso público, contar con un informe favorable y que exista plaza vacante, tal como lo dispone el artículo 15° del Decreto Legislativo Nº 276. ANALISIS CASATORIO Sexto. Atendiendo a la causal admitida, se colige que la controversia en el caso particular consiste en determinar en primer término si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respetándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial y, si corresponde o no reconocer el derecho a nombramiento en virtud de lo establecido por el artículo 12° de la Ley Nº 27803. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Sétimo. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. Al respecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la referida Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y 8° numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental. Octavo. La debida motivación conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Noveno. Apreciándose de lo expuesto, que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan de manera suficiente su decisión judicial, no es posible su análisis a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú deviene en infundada; correspondiendo emitir pronunciamiento por los preceptos de orden material también declarados procedentes. Décimo. El artículo 12° de Ley Nº 27803 modificado por la Ley Nº 28299 establece: “Para los efectos de lo regulado en los artículos 10° y 11° de la presente ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese.” Asimismo, el artículo 28° de Decreto Supremo Nº 005-90-PCM señala que: “El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la Ley y su Reglamento”. Décimo Primero. De dichos preceptos normativos, se advierte que el beneficiario de la reincorporación genera un nuevo vínculo laboral del trabajador cesado irregularmente con su ex empleador, el mismo que se efectuará en dos modalidades: a) contrato del Régimen Laboral de la actividad privada al amparo del Decreto Legislativo Nº 728 y/o b) Nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servicio Público (Decreto Legislativo Nº 276), en atención al régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese y, que el ingreso a la carrera administrativa para labores permanentes se da por concurso público Décimo Segundo. En el caso de autos, conforme lo han establecido las sentencias de mérito, el actor ingresó laborar a la Municipalidad Provincial de Tacna el 09 de marzo de 1981, periodo de servidor público conforme se advierte del Informe Nº 1224-2013-E-SGDCH-GA/MPT de fojas 23 del acompañado, desempeñándose como obrero en la dependencia de la División de Parques y Áreas Verdes de la Municipalidad Provincial de Tacna sujeto al Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, empero, posteriormente fue cesado por causal de excedencia como se advierte de la Resolución Administrativa Nº 1226-91 de fecha 25 de setiembre de 1991 (fs. 05). Décimo Tercero. La Resolución Suprema Nº 034-2004-TR aprobó la lista de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente e inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, listado en el que se encontraba el demandante (fs. 10) quien optó por el beneficio de reincorporación laboral previsto por la Ley Nº 27803, por lo que la entidad edil demandada lo reincorporó con Memorándum Nº 969-2011- GA/SGDCH/MPT, de fojas 13, como obrero contratado permanente en la plaza presupuestada Nº 102 categoría remunerativa TS-01 sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 en la Gerencia de Servicios Públicos Locales a partir del 07 de setiembre de 2011 y según boletas de pagos que obran de fojas 20 a 22. Décimo Cuarto. En ese sentido, el actor al haber sido considerado como trabajador cesado irregularmente y haber optado por el beneficio de reincorporación laboral y encontrándose como contratado dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276, es evidente que no se viene cumpliendo con lo establecido en el artículo 12° de la Ley Nº 27803 modificado por la Ley Nº 28299, porque no se viene estableciendo el estatus de su nombramiento dentro del Régimen Laboral de Servidor Público. Décimo Quinto. Además, se debe tener en cuenta, que existe un compromiso por parte del Estado de resarcir los perjuicios ocasionados en la década de los noventa, producto de los ceses colectivos que se dieron, mediante una medida de desagravio a los trabajadores cesados irregularmente (para lo cual les ha dado la opción de acogerse a la reincorporación, después de un proceso de calificación previa), por lo que no se puede utilizar argumentos que no resultan válidos y, que contravienen el espíritu del artículo 12º de la Ley Nº 28299, Ley que modifica la Ley Nº 27803, por tanto, en el caso particular y excepcional se tiene que la resolución de mérito no ha sido emitida de acuerdo a ley, al exigir el requisito adicional de ingreso por concurso público para el nombramiento . Décimo Sexto. En consecuencia, se puede concluir que la Sala Superior al expedir pronunciamiento incurre en la causal de infracción normativa de los artículos 12° de la Ley Nº 27803, modificada por la Ley Nº 28299 y 28° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, debiendo actuarse conforme a lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, para declarar fundado el recurso de casación; en consecuencia, se case la sentencia de vista y actuando en sede de instancia se revoque la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola se declare fundada la misma. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 167 por el demandante don Carmelo Escobar Chacolla; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 155, su fecha 09 de agosto de 2017 y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada que declara infundada la demanda y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA; en consecuencia, nula la resolución ficta que deniega la solicitud de nombramiento, ORDENARON que la parte demandada expida nueva resolución administrativa reconociendo el derecho del actor a ser reincorporado dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 como nombrado; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, con arreglo a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Tacna, sobre reincorporación y otro concepto y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL. 1 Interpuesta el 11 de noviembre del 2013 2 De fecha 31 de agosto del 2016 C-2170348-41

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