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24753-2017-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD O DE VERACIDAD SE CONSTITUYE EN UN ELEMENTO IMPLÍCITO EN NUESTRO ORDENAMIENTO Y ES CONCRETAMENTE IMPUESTO POR LA PROPIA NATURALEZA TUITIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993, QUE HA VISTO AL TRABAJO COMO UN DEBER Y UN DERECHO BASE DEL BIENESTAR SOCIAL Y MEDIO DE LA REALIZACIÓN DE LA PERSONA (ARTÍCULO 22) Y COMO UN OBJETIVO DE ATENCIÓN PRIORITARIA DEL ESTADO (ARTÍCULO 23).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24753-2017 LIMA – NORTE
Materia: En el caso de autos, al haberse demostrado que las labores de la actora eran de naturaleza personal, subordinada, remunerada, permanente e ininterrumpida desde febrero de 2013, el reconocimiento de vínculo laboral con la entidad edil demandada lleva implícito en los artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Perú, debidamente concordado con el artículo 1° de la Ley Nº 24041. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinte. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa número veinticuatro mil setecientos cincuenta y tres guion dos mil diecisiete de Lima Norte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Jessica Giovanna Arévalo Jorge, mediante escrito de fojas 314, contra la sentencia de vista de fojas 298, su fecha 18 de agosto de 2017 que revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada Municipalidad Distrital de Comas reconozca a la demandante como empleada contratada a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y reformándola declararon improcedente la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Comas. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante resolución1 de fecha 03 de diciembre de 2018 el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa2 de los artículos 22° y 26° inciso 3) de la Constitución Política del Perú y 1° de la Ley Nº 24041. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Tercero. En el caso particular, según se observa de autos la demanda de fecha 22 de julio de 2014 obrante a fojas 43, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional reconozca su condición laboral de empleado a plazo indeterminado, sujeto al régimen laboral de la actividad pública en aplicación a lo dispuesto en la Ley Nº 24041 por haber superado el periodo de más de 1 año y se consigne tal condición en la Planilla Única de Remuneraciones desde el 01 de febrero de 2013 y se le otorgue boleta de pago. Sustenta dicha pretensión, alegando que hasta la fecha viene laborando en la Municipalidad Distrital de Comas en la Sub Gerencia de Educación, Cultura y Deporte, en forma personal con carácter permanente, sujeto a subordinación y al pago de una remuneración mediante el formato único de requerimiento; sin embargo, se le viene considerando como un trabajador sujeto al sistema de servicios no personales. Cuarto. El juez mediante sentencia de fojas 188, resolvió declarar fundada en parte la demanda al considerar entre otros que, las labores realizadas por la demandante han sido permanentes, personales, subordinadas, remuneradas y superan el año de servicios ininterrumpidos, resultando de aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 24041. Quinto. La Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas 298, resolvió revocar la sentencia apelada declarando improcedente la demanda al señalar básicamente que: i) para los fines de la pretensión de la demanda es insuficiente acreditar la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo de prestación personal, remunerado y subordinado y/o haber sobrepasado el periodo de prueba. Estos, tienen virtualidad para el vínculo laboral del régimen privado, lo que no es el caso de autos; ii) además la Ley 24041 es inaplicable para evaluar y definir pretensiones como las que subyacen en el presente proceso que es el reconocimiento a la demandante por la entidad estatal como empleada contratada a plazo indeterminado, sujeto al régimen laboral de la actividad pública. ANÁLISIS CASATORIO Sexto. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que la sentencia de vista vulnera los artículos 22° y 26° inciso 3) de la Carta Magna, toda vez que los mismos reconocen que el derecho al trabajo implica dos aspectos: el acceder a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sin causa justa, en el presente caso, la forma de protección frente al despido arbitrario nos remite al artículo 1° de la Ley Nº 24041, que protege al trabajador que cumple con los requisitos que señala la ley; además el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que el petitorio de la demanda es que se le reconozca su condición laboral de trabajadora sujeta al régimen de la actividad pública, en aplicación a lo establecido en la Ley Nº 24041, por haber superado con exceso el periodo de más de 1 año, realizando labores de naturaleza permanente como trabajadora empleada. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Sétimo. El artículo 1° de la Ley Nº 240413, establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. Octavo. Como se advierte del análisis de dicha norma, tiene como única finalidad proteger al servidor público (que realiza labores de naturaleza permanente por más de 1 año) frente al despido injustificado por parte de la administración pública; es decir, brinda el marco legal para que los trabajadores que se encuentren en tal situación, no puedan ser despedidos sin el procedimiento previo y las causales establecidas en la ley, y de producirse un despido unilateral, este sea calificado como arbitrario y se disponga la reposición del trabajador afectado; esto no significa que al trabajador que es reincorporado en aplicación de citada norma, se le reconozca automáticamente el status de un trabajador nombrado de carrera bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y que en función a ello tenga un vínculo de naturaleza permanente con la administración pública y goce de los derechos inherentes a su condición de servidora pública nombrada. Noveno. Por otro lado, el principio de primacía de la realidad o de veracidad4 se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y es concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Perú de 1993, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22), como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23), que delimita que el juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, que se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación. Además, en su análisis debe estarse a que en la relación laboral se respeta la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma (artículo 23 inciso 3 de la Constitución). Décimo. En el caso de autos, ha quedado establecido que la actora ha demostrado que sus labores han sido permanentes, personales, subordinadas, remuneradas y continuas desde febrero de 2013, conforme ha quedado establecido en la sentencia de grado y así se advierte de los documentos de fojas 4, 5, 8, 14, 15, 16, 20, 23 a 25, 29, 30 a 36 y 147, consistentes en actas de conformidad de servicios prestados por locación de servicios donde se detalla la labores realizadas por la demandante; designación para conformar un equipo técnico del Plan de Incentivos a la Mejora de la Gestión y Modernización Municipal; recibos por honorarios y facturas pagadas en efectivo a la impugnante; informes Nºs 002-2013-SGEC-GR/MC y 001-2013-SGEC-GR/MC de las funciones que venía desarrollando, así como del Informe Técnico Nº 23-2014-CHHZK-SGL-GAF/MC que establece que la demandante viene laborando bajo servicios de locación desde febrero de 2013 a la fecha; relación de prestadores de servicios en la Sub Gerencia de Educación, Cultura y Deporte de la Municipalidad Distrital de Comas; labores que se encuentran previstas en el artículo 82° inciso 12) de la Ley Nº 27972 y, lo afirmado por ambas partes durante el proceso, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad; corresponde ordenar el reconocimiento del vínculo laboral, pues para ello resulta de aplicación el artículo 22° de la Constitución Política del Perú que establece: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; así como lo prescrito en el artículo 2° del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en cuanto a que, si bien es cierto los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es que como servidores públicos sí les resultaría aplicables algunas disposiciones normativas de la ley precitada. Décimo Primero. En consecuencia, en este caso particular, al verificarse que la decisión adoptada por la Sala Superior incurre en causal de infracción normativa de los artículos 22° y 26° inciso 3) de la Constitución y 1° de la Ley Nº 24041, el recurso de casación deviene fundado y corresponde resolver de acuerdo a lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil. DECISIÓN Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 314 por la demandante doña Jessica Giovanna Arévalo Jorge; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista su fecha 18 de agosto de 2017, obrante a fojas 298 y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 188, su fecha 20 de mayo de 2016, que declara FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, ORDENARON a la parte demandada reconocer a la demandante su calidad de empleada contratada desde febrero del año 2103 con las prerrogativas legales que esa condición le confiere; precisando que el amparo que se le otorga es de considerar que solo puede ser cesada por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 con sujeción al procedimiento establecido en él; sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Distrital de Comas y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL. 1 Obrante a fojas 44 del cuadernillo de casación. 2 Prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009. 3 Publicada en el diario 0ficial El Peruano con fecha 28 de diciembre de 1984. 4 STC Nº 49-2011-AA, fundamento 3.- “En relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC Nº 1944-2002-PA/TC, que mediante este principio “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3)”. C-2170348-42

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