Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
26873-2017-ICA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR CONTIENE UNA DEFECTUOSA MOTIVACIÓN, TODA VEZ QUE NO VALORA EN FORMA CONJUNTA LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, SINO QUE SE LIMITA A REALIZAR UNA AFIRMACIÓN GENÉRICA, ADEMÁS, NO ANALIZA, SI LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 30° DE LA LEY Nº 27584, LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESULTA APLICABLE AL CASO, O EN SU DEFECTO, SI RESULTA NECESARIO SE ORDENE DE OFICIO LA ACTUACIÓN DE DOCUMENTOS DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVOS Y DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS QUE CONSIDERE CONVENIENTES Y PERTINENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26873-2017 ICA
Materia: En el caso de autos, la sentencia de vista vulnera el principio constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, al no emitir pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho. Lima, diez de noviembre de dos mil veinte. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa veintiséis mil ochocientos setenta y tres guion dos mil diecisiete de Ica, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 169 por la demandante doña Diana Elizabeth Cabrera Palacios, contra la sentencia de vista de fecha 27 de setiembre de 2017 obrante a fojas 162, que confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO Mediante resolución1 de fecha 12 de diciembre de 2018 el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa2 de los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú y 32° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. CONSIDERANDO Primero. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. Segundo. La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Tercero. En el caso particular, según se observa de autos la demanda de fojas 51 tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Nº 0000026896-2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual la entidad demandada resuelve denegar su solicitud sobre otorgamiento de pensión de invalidez por contravenir la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias; consecuentemente, se ordene a la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional expedir nueva resolución administrativa otorgándole pensión de invalidez a partir del 19 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 28° del Decreto Ley Nº 19990; asimismo, se ordene el pago de devengados e intereses legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 1246° del Código Civil. Como sustento fáctico de dicha pretensión, alega que conforme al Certificado Médico Nº 166-2005-EF de fecha 19 de agosto de 2014 se acredita que padece de enfermedad no profesional, pues en el rubro diagnostico se señala claramente que la demandante padece de Epilepsia; además con los comprobantes de pago acredita aportes por los años 1990, 1991, 1992 y 1993, acreditando de esta manera que la demandante cuenta con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a la fecha de producida la invalidez. Cuarto. En atención a la pretensión planteada, el juez de primera instancia a través de la sentencia de fojas 113 declaró infundada la demanda bajo el sustento que: i) las aportaciones del 01 de diciembre de 1980 al 31 de octubre de 1993 realizadas mediante certificados de pago no son válidos por cuanto no existe resolución que autorice su inscripción en el régimen facultativo; ii) El certificado Médico de fojas 41 establece que la demandante adolece de 62% de menoscabo global, diagnostico como enfermedad profesional epilepsia; en cuanto a la fecha de inicio de invalidez conforme a las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional en la STC 3999-2013-PA/TC se toma como referencia el diagnóstico médico (en este caso es del 19 de agosto de 2014) y no la fecha de inicio que se indica en el referido certificado como fecha de incapacidad (noviembre 1993); sin embargo la demandante señala que ha aportado entre agosto de 1990 a octubre de 1993; por tal motivo, no reúne los requisitos para acceder a la pensión contemplada en el artículo 28° del Decreto Ley Nº 19990 Quinto. Por su parte la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas 162 confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, señalando básicamente que la demandante ha adjuntado a fojas 41 el certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Augusto Hernández Mendoza de Ica, según el cual se advierte que la actora presenta enfermedad permanente total (epilepsia refractaria) en un menoscabo global del 55%, con lo que queda acreditada la existencia de la enfermedad profesional; ahora para establecer como inicio de incapacidad el mes de noviembre de 1993, no se ha adjuntado documento alguno que acredite tal alegación. Es más, se advierte del documento denominado Formato de Entrevista obrante a fojas 16, presentado por la propia actora, que a la pregunta seis realizada en dicho acto con respecto a si había asistido alguna vez al Hospital Augusto Hernández Mendoza de la Red Asistencial ESSALUD Ica para ser evaluada, así como la fecha aproximada y que exámenes necesitó, la misma demandante indicó que nunca asistió. De lo expuesto, no se advierte que la accionante haya realizado aportaciones en periodo anterior a la fecha del certificado médico presentado, por lo mismo no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante ANALISIS CASATORIO Sexto. Atendiendo a la causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, respetándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Sétimo. Que, por cuestión de orden procesal corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar por la causal in procedendo. Al respecto, corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la referida Carta Magna, que exige que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado y concordado además en los artículos I y VII del Título Preliminar y 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y 8° numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Carta Fundamental. Octavo. El deber de la debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC: “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. Noveno. Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Supremo para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) la falta de motivación y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. Décimo. En ese sentido, se advierte que la sentencia de grado ha sido emitida prescindiendo de una adecuada exposición de los hechos, con cita de las normas legales aplicables y de los medios probatorios necesarios para una solución de la litis formalmente adecuada y apropiada, porque el Certificado Médico Nº 166-2005-EF a que hace referencia la decisión ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora del Hospital Augusto Hernández de Ica constituida legalmente para establecer incapacidades; por tanto, no resulta debidamente justificable establecer que no le produce convicción que la fecha de inicio de incapacidad que padece la actora (epilepsia refractoria) sea en noviembre de 1993; en ese sentido, no se emite juicio respecto del valor probatorio que le merece el material probatorio que demostrarían fehacientemente el inicio de la enfermedad que padece la actora. Décimo Primero. En ese sentido, se advierte que la sentencia de la Sala Superior contiene una defectuosa motivación, toda vez que no valora en forma conjunta los medios probatorios aportados, sino se limita a realizar una afirmación genérica, esto es, la recurrida ha confirmado un desinterés procesal del juzgador para recabar la prueba necesaria a fin de resolver la controversia mediante la valoración conjunta de la prueba. Además, no analiza, si lo previsto en el artículo 30° de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo resulta aplicable al caso, o en su defecto, si resulta necesario que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 29° de la Ley Nº 27584 y el artículo 51° inciso 2) del Código Procesal Civil, ordene de oficio la actuación de documentos de índole administrativos y demás medios probatorios que considere convenientes y pertinentes, toda vez que tratándose de una entidad pública, se pudo oficiar a la misma a efecto de corroborar lo establecido en el Certificado Médico Nº 166-2005-EF expedido por una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades, para el consecuente derecho al pago de pensión de invalidez, a fin de ser contrastados con los adjuntados al presente proceso; caso contrario y ante la imposibilidad de la actuación probatoria señalada, el juzgador tiene la facultad de aplicar la presunción legal contenida en el artículo 22° tercer párrafo de la Ley Nº 27584. Décimo Segundo. Que, conforme a los alcances del artículo 197° del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Asimismo, cabe agregar que: “la valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto”. De modo que, a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por tanto, expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado. Décimo Tercero. En consecuencia, la sentencia de instancia incurre en la causal de infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado; por lo que, debe ser declarada nula en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171° y 176° del Código Procesal Civil, a fin de que se emita nuevo fallo, con arreglo a ley y a lo expuesto en la presente resolución. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 169 por Diana Elizabeth Cabrera Palacios; en consecuencia, NULA la resolución de vista su fecha 27 de setiembre de 2017, obrante a fojas 162; ORDENARON a la Sala Superior emitir nueva resolución conforme a ley y a lo expuesto en la presente decisión; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre otorgamiento de pensión de invalidez y, los devolvieron. Interviniendo como jueza suprema ponente la señora Torres Vega. S.S. TELLO GILARDI, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CALDERÓN PUERTAS, ÁLVAREZ OLAZÁBAL. 1 Obrante a fojas 30 del cuadernillo de casación. 2 Prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2009. C-2170348-43
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.