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30639-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LOS VICIOS QUE PUEDA PRESENTAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE REQUIERE EJECUTAR NO PUEDEN SER OBJETO DE ESTUDIO DE UN PROCESO DE ESTA NATURALEZA, TODA VEZ QUE PARA DICHO FIN LA LEY HA PREVISTO LAS FIGURAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES, COMO LA NULIDAD ADMINISTRATIVA DE OFICIO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY Nº 27444- LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, O LA ACCIÓN DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DENTRO DE UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY Nº 27584.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 30639-2018 LAMBAYEQUE
Materia: La resolución de vista no incurre en la infracción normativa denunciada, toda vez que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende ha quedado firme, en tanto la entidad demandada no la impugnó oportunamente, por lo que, teniendo la calidad de cosa decidida, corresponde ordenar su cumplimiento tal como han dispuesto las instancias de mérito. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa, en audiencia pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Red Asistencial de Lambayeque – EsSalud, contra la sentencia de vista1 de fecha 21 de setiembre de 2018, que confirmó la sentencia apelada2 de fecha 25 de abril de 2018, que declaró fundada en parte la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Máximo Segundo Faya Saavedra, sobre cumplimiento de acto administrativo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 01 de febrero de 2021, obrante en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: infracción normativa3 de los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 028-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF, Nº 276-91-EF y Decreto Ley Nº 25697; de los artículos: 248 del Decreto Legislativo Nº 398; 207 de la Ley Nº 24767; 204 de la Ley Nº 24977; 256 del Decreto Legislativo Nº 556; 160 de la Ley Nº 25293 y 210 de la Ley Nº 25388, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Conforme a lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley Nº 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, constituye una expresión singular del Estado de justicia administrativa; es decir, el sometimiento del poder al Derecho, puesto que tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración. Segundo. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. De la pretensión demandada Tercero. Como se advierte de la demanda4, Máximo Segundo Faya Saavedra plantea como pretensión el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04714-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, emitida por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, que resolvió declarar fundado su recurso de apelación y, ordena que la entidad demandada abone el íntegro de los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos, entre los años 1988 a 1992 por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como el pago de devengados e intereses legales, más costos y costas del proceso. Pronunciamiento de las instancias de mérito Cuarto. Mediante sentencia de primera instancia5 de fecha 25 de abril de 2018, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que, la Resolución Nº 04714-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala, constituye un acto administrativo que tiene la calidad de cosa de decidida por haber quedado firme, al no haber sido cuestionado, ni declarado nulo; por lo que, su cumplimiento deviene en obligatorio para la autoridad administrativa; en consecuencia, mantiene plena vigencia, validez y eficacia, debiendo ser cumplida en los términos que contiene, ergo, corresponde el pago de los beneficios con los respectivos legales, pero sin la condena de costos ni costas. Quinto. Por su parte, mediante sentencia de vista6 del 21 de setiembre de 2018, decidió confirmar la resolución apelada, bajo el sustento que la Resolución Nº 04714-2012-SERVIR/ TSC-Primera Sala, cuyo cumplimiento solicita ha sido emitida en última instancia administrativa, y no se encuentra acreditado que contra ella la parte demandada haya interpuesto demanda contencioso administrativa para que quede sin efecto, por lo que se trata de una resolución que tiene la calidad de cosa decidida, y no existe controversia respecto de la obligación de la demandada de pagarle al actor los conceptos remunerativos en ella reconocidos. Consideraciones Generales Sexto. El artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, prevé: “Proceso Urgente. Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. 2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe: a) Interés tutelable cierto y manifiesto, b) Necesidad impostergable de tutela, y c) Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado” (subrayado agregado). Sétimo. En cuanto al cumplimiento de un acto administrativo, que dentro de sus disposiciones contiene un derecho reconocido por la Administración a favor del demandante, debe precisarse que no cabe evaluar la procedencia o no de dicho derecho en un proceso como éste, cuya finalidad es sólo ordenar a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada en virtud del acto administrativo firme. Octavo. En efecto, los vicios que pueda presentar el acto administrativo que se requiere ejecutar no pueden ser objeto de estudio de un proceso de esta naturaleza, toda vez que para dicho fin la ley ha previsto las figuras jurídicas correspondientes, como la nulidad administrativa de oficio, prevista en el artículo 202 de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, o la acción de nulidad de resolución administrativa dentro de un proceso contencioso administrativo, establecida en el artículo 5 de la Ley Nº 27584. Noveno. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04850-2014-PA/TC ha expresado en su fundamento jurídico 16: […] En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha interpretado que la inmutabilidad de la cosa juzgada forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, que esta garantía se extiende a los actos administrativos firmes que hayan adquirido la cualidad de cosa decidida (cf. STC Nº 05807- 2007-PA/TC y Nº 00419-2013-PA/TC). Sin que ello implique negar las diferencias entre proceso judicial y procedimiento administrativo, el Tribunal ha entendido que las garantías de inexpugnabilidad e inmodificabilidad de la cosa juzgada se extiendan, mutatis mutandis, a los actos administrativos firmes. En la base de tal premisa se encuentra el principio de seguridad jurídica, que, según ha señalado reiteradamente este Tribunal Constitucional, es un principio que atraviesa horizontalmente el ordenamiento jurídico, y permite “la predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho”, garantizando de esa manera la *interdicción de la arbitrariedad” (STC Nº 00016-2002-PI/TC, Nº 00050-2004-PI/TC y Nº 03173-2008-HC/TC, entre otras). Décimo. En ese sentido, se aprecia que la Resolución Nº 04714-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala, que ordena reconocer al demandante el integro de los conceptos remunerativos dispuesto por los Decretos Supremos Nº 103- 88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-89- EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 131-89-EF, N.°132-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 028-89-PCM, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF, Nº 276-91-EF y el Decreto Ley Nº 25697; no ha sido cuestionada por la entidad demandada oportunamente, toda vez que no obra medio probatorio alguno que acredite que contra dicha resolución la entidad administrativa haya interpuesto un proceso judicial en el cual solicite la nulidad de acto administrativo; por lo que, la citada resolución ha adquirido firmeza y tiene la calidad de cosa decidida, no pudiendo ser cuestionada mediante el presente proceso, advirtiéndose que hacerlo implicaría una transgresión al Principio de Seguridad Jurídica, principio que se instaura como una garantía para los administrados y/o justiciables, el cual abarca entre otros aspectos la certeza que estos tengan de que su situación jurídica no sea modificada por procedimientos o conductos legales establecidos. Décimo primero. Por consiguiente, se verifica que en el caso de autos, el análisis de las normas invocadas implicaría una evaluación respecto a la correspondencia de un derecho que ha sido reconocido por la administración mediante una actuación administrativa firme, lo cual no es posible en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, máxime si el resto de las causales declaradas procedentes, refieren a las leyes del presupuesto de los años 1987 a 1992, no pueden ser materia de revisión en el presente recurso, por cuanto el mismo se circunscribe en el cumplimiento de una resolución administrativa en marco de proceso urgente; por lo que, el recurso casatorio formulado por la demandada deviene en infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones y, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Red Asistencial de Lambayeque – EsSalud; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista7 de fecha 21 de setiembre de 2018, que confirmó la apelada que declaró fundada en parte la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Máximo Segundo Faya Saavedra, sobre cumplimiento de acto administrativo. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal; y, los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. 1 De fojas 178 y siguientes. 2 De fojas 157 y siguientes. 3 Prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009. 4 De fecha 29 de marzo de 2016, de fojas 20 a 26. 5 De fojas 157 y siguientes. 6 De fojas 178 y siguientes. 7 De fojas 178. C-2170348-23

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