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16470-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 146° NUMERAL 4) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR A LOS MAGISTRADOS JUDICIALES, CUYA OBLIGACIÓN ES ASUMIDA POR LA IMPLICACIÓN DEL CARGO EN EL ESTADO DE DERECHO, AUNADO A QUE, ÉSTOS SOLO SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA PERCIBIR LAS REMUNERACIONES QUE LES ASIGNA EL PRESUPUESTO Y LAS PROVENIENTES DE LA ENSEÑANZA O DE OTRAS TAREAS EXPRESAMENTE PREVISTAS POR LA LEY, DEBIDO A QUE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ES INCOMPATIBLE CON CUALQUIERA OTRA ACTIVIDAD PÚBLICA O PRIVADA, SALVO LA EXCEPCIÓN INDICADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 16470-2019 LIMA
Materia: PROCESO ESPECIAL Nulidad de Resolución Administrativa Indemnización por Daños y Perjuicios Los gastos operativos dispuestos por el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 114-2001, otorgados para los magistrados titulares del Poder Judicial por la jerarquía y función que realizan, como parte de su derecho fundamental a la remuneración y a la dignidad, y por ser percibido de manera regular, en monto fijo, continuo, siendo de libre disponibilidad, debe reconocerse su carácter remunerativo. Lima, veinte de enero de dos mil veintidós. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número dieciséis mil cuatrocientos setenta – dos mil diecinueve – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, mediante escrito de fojas trecientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fojas trecientos veintidós, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos treinta, de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: Infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú y por infracción del Decreto de Urgencia Nº 114-2001. CONSIDERANDO: 1. El recurso de casación tiene como fin la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. 2. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES DEL PROCESO. 3. De la lectura del escrito de demanda, se aprecia que la demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare: – La nulidad de la Resolución Administrativa Nº 163-2015-GAD-CSJLI/PJ de fecha 30 de diciembre de 2015. – Se reconozca la naturaleza remunerativa de los conceptos del bono por función jurisdiccional y gastos operativos, que viene percibiendo en su condición de Juez Titular Penal de la Corte Superior de Lima. – Se reconozca que el Bono por función jurisdiccional y gastos operativos, forman parte de la remuneración pensionable. – Se disponga que el Bono por función jurisdiccional y gastos operativos, sean considerados para el pago y reintegro de sus gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios. El demandante ha señalado como fundamentos principales de su demanda, que tiene la condición de Juez Titular Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, desde el 19 de abril de 1983, siendo que a la fecha de la interposición de la demanda se encontraba en actividad desempeñándose como Juez del Segundo Juzgado Penal de Lima, que vino percibiendo sus remuneraciones mensuales a las cuales se agregó los conceptos de Bono por Función Jurisdiccional y Gastos Operativos, siendo de su absoluta disponibilidad y sin que su otorgamiento esté sujeto a condicionalidad alguna, teniendo evidentemente naturaleza remunerativa y son pensionables, en aplicación del Principio de Primacía de la realidad. Asimismo, señaló que tales conceptos no han formado parte de su compensación por tiempo de servicios ni de sus remuneraciones vacacionales u otros beneficios laborales que pudiera corresponderle. 4. Por sentencia de primera instancia. Resolución de fecha 19 de junio de 2018, de fojas 230, el Juez declaró fundada en parte la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resolución Administrativa Nº 163-2015-GAD-CSJLL/PJ de fecha 30 de diciembre de 2015 y la nulidad parcial de la Resolución Administrativa Nº 406-2015-UAF-GAD-CSJLL/PJ de fecha 08 de setiembre de 2015, y ordenó que la Gerencial General del Poder Judicial, dentro del plazo de treinta días, cumpla con emitir nueva resolución administrativa, disponiendo el pago de aguinaldos, incluyendo el bono por función jurisdiccional a partir del año 2015, con deducción de lo percibido, más intereses legales. En ejercicio de control difuso, inaplica el extremo que prescribe “(…) una bonificación jurisdiccional, esta última de carácter no remunerativo (…)” prevista en el numeral 5) del artículo 186° de la Ley Orgánica, modificada por el artículo 1° de la Ley Nº 30125, el numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 314-2013-EF y el artículo 9° de la Resolución Administrativa Nº 305-2011-P/PJ del 31 de agosto de 2011, por contravenir el derecho a la remuneración del demandante, contenidos en el artículo 23°, 24° y el inciso 4) del artículo 146° de la Constitución. Asimismo, declaró infundado lo relativo a considerar el carácter remunerativo de los gastos operativos, e improcedente respecto a considerar al bono por función jurisdiccional y gastos operativos como un concepto pensionable, así como los reintegros de la compensación por tiempo de servicios y vacaciones, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Esta sentencia, conforme se advierte del proceso, fue apelada por la parte demandante, respecto al extremo que declaró infundado lo relativo al carácter remunerativo de los gastos operativos, de su escrito de apelación, debiendo entenderse su conformidad de los demás extremos, en aplicación del numeral 2) del artículo 123° del Código Procesal Civil, por su parte, la demandada con su escrito de apelación, respecto de la sentencia de primera instancia. 5. Por sentencia de vista. La Sala Superior por resolución de fecha 25 de marzo de 2019, de fojas 322, absolviendo los extremos impugnados, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y reformándola declararon FUNDADA la demanda, nula la Resolución Administrativa Nº 163-2015-GAD-CSJLL/PJ de fecha 30 de diciembre de 2015 y nula la Resolución Administrativa Nº 406-2015-UAF-GAD-CSJLL/PJ de fecha 08 de setiembre de 2015, y ordenó que la Gerencial General del Poder Judicial, expida nueva resolución disponiendo el pago de los aguinaldos, incluyendo el bono por función jurisdiccional y los gastos operativos como parte de su remuneración, que le corresponde al demandante en su condición de Juez Especializado Titular, -mientras permanezca en actividad- a partir del año 2015, con deducción de lo ya percibido, más intereses legales. Y constituyéndose en depositaria la demandada respecto a los reintegros correspondientes a la compensación por tiempo de servicios. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA. 6. Estando a lo señalado, debe precisarse que por resolución de fecha 23 de setiembre de 2019, se declaró procedente el recurso de casación al advertirse un vicio in procedendo como es la infracción normativa del artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Perú, y al advertirse un vicio in iudicando, como es la infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 114-2001. 7. Que, habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicio in procedendo como vicio in iudicando, corresponde desarrollar como primer análisis el error procesal, pues de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, en principio, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 8. Respecto a la infracción normativa procesal del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Debe señalarse, que la infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se ha respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. 9. Así, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que se denuncia, tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación descrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6), y 122º incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los Principios de Jerarquía de Normas y de Congruencia. 10. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 8125-2005-PHC/ TC, en su fundamento 11) ha señalado que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”, y en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, Caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/ TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas”. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Décimo Primero. De la revisión de la sentencia de sala, materia del recurso de casación, se ha podido verificar que la Sala Superior ha esgrimido los argumentos que sustentan su decisión, desarrollando en su parte considerativa, la fundamentación fáctica y jurídica, de los extremos impugnados, desarrollando el sustento de su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, declarándola fundada, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, respetando el derecho al debido proceso que comprende el derecho a la motivación de los justiciables, por tanto, la infracción del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú debe ser desestimada, correspondiendo analizar el fondo de la controversia a través de la infracción material también declarada procedente. Décimo Segundo. Respecto a la infracción normativa del Decreto de Urgencia Nº 114-2001. Previamente debe mencionarse conforme a lo expuesto por el demandante, y como ha quedado probado con sus boletas de pago de folios 7 a 37, el demandante en su calidad de Juez Titular, viene percibiendo el pago de su remuneración mensual, el pago del bono jurisdiccional y los gastos operativos, habiéndose determinado la procedencia de la casación respecto al concepto de los gastos operativos, por lo que, habiéndose determinado que este concepto le fue pagado por la demandada, debe precisarse que no está en discusión si le corresponde o no dicho concepto, sino el reconocimiento de su carácter remunerativo. Por ello, esta Sala Suprema deberá expedir pronunciamiento respecto al carácter remunerativo de los gastos operativos y si como tal debió formar parte de los beneficios sociales peticionados. Décimo Tercero.- Entrando al análisis de la causal material denunciada, el Decreto de Urgencia Nº 114-2001, de fecha 27 de setiembre de 2001, en su artículo 1º dispuso “1.1 Otórguese, a partir del mes de octubre del presente año, un monto por Gastos Operativos a los Magistrados y Fiscales que tengan la calidad de Titulares y estén prestando servicios en el Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia…1.3 Entiéndase por Gastos Operativos a las entregas dinerarias orientadas a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los Magistrados y Fiscales mencionados en los numerales 1.1 y 1.2 antes citados. Dichos Gastos Operativos se otorgan adicionalmente a los que percibirán los citados Magistrados y Fiscales, según corresponda, por concepto de remuneración y bono de acuerdo a los montos precisados en el Anexo que forma parte de la presente norma. 1.4 Los Gastos Operativos, no tienen carácter pensionable ni remunerativo, así como tampoco sirven de base de cálculo para ningún beneficio, cualquier disposición en contrario es nula de pleno derecho”. (la cursiva y resaltado es agregado). Con esta norma, se dispuso otorgar un monto dinerario a los magistrados y fiscales titulares que laboren en el Poder judicial y Ministerio Publico, de manera adicional al monto percibido por concepto de remuneración y bono, en atención a la labor jurisdiccional de realizan. Asimismo, la referida norma dispuso el otorgamiento de los gastos operativos, como una entrega dineraria orientada a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los Magistrados y Fiscales, habiendo precisado en el último párrafo de su numeral 1.3 que “…Dichos Gastos Operativos se otorgan adicionalmente a los que percibirán los citados Magistrados y Fiscales, según corresponda, por concepto de remuneración y bono de acuerdo a los montos precisados en el Anexo que forma parte de la presente norma”. Décimo Cuarto. Que, si bien, como se ha descrito en el numeral 1.4 del artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 114-2001, no tiene un carácter pensionable ni remunerativo, debe valorarse, que la referida norma fue expedida bajo el inicio de un proceso de renovación en el sistema judicial, para el mejoramiento de manera sustancial de los ingresos de magistrados y fiscales titulares que tienen bajo responsabilidad administrar justicia en nombre de la Nación, al haberse detectado que sus ingresos no guardaban relación con sus elevadas responsabilidades y no reflejaban el hecho de que están impedidos, por prohibición constitucional, de desempeñar cualquier otra actividad pública o privada, salvo la sola excepción de la docencia universitaria, lo que fue determinante para considerar que en estricta justicia a los señores jueces y fiscales, corresponda proporcionarles recursos que les permitan contar con ingresos adicionales para que sean aplicados para cubrir los gastos correspondientes al desempeño de sus funciones, finalidad que guarda coherencia con lo establecido por el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, que establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Resulta necesario entonces analizarlo a la luz de otros dispositivos constitucionales, legales y supranacionales. Décimo Quinto. Respecto al análisis del carácter remunerativo. Debe entenderse como remuneración, todo concepto percibido en dinero o en especie por el servicio prestado, entregado de manera regular, que pasa a integrar el patrimonio del trabajador siendo de su libre disponibilidad. Al respecto, ANACLETO GUERRERO, sobre la remuneración refiere que: “Viene a ser el íntegro de lo que el trabajador recibe como contraprestación por sus servicios que otorga, y que se percibe ya sea en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. Respecto a la remuneración de los Magistrados, debe señalarse que, el artículo 186° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-93- JUS, establece: “Son derechos de los Magistrados: (…) 5. Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo. (…)”; y en su artículo 193° la referida señala que: “Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes”, y el numeral 11) del artículo 35° de la Ley de la Carrera Judicial – Ley Nº 29277, establece que: Son derechos de los jueces “percibir una retribución acorde a la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los proteja durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser disminuidos ni dejados sin efecto” (sic). Décimo Sexto. En razón a lo expuesto, debe valorarse que, nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 146° numeral 4), expresamente, establece la obligación del Estado de garantizar a los magistrados judiciales “una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía”, obligación asumida por la implicación del cargo en el Estado de derecho; aunado a que, éstos solo se encuentran autorizados para percibir las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley, debido a que la función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, salvo la excepción indicada. Ello, debe ser valorado con lo dispuesto en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado, en cuanto señala como derecho de todo trabajador el percibir “… una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores”; así como también debe tenerse en consideración lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, en tanto, preceptúan que los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley, tienen carácter irrenunciable, y en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, debe preferirse aquel sentido que resulte más favorable al trabajador, toda vez que el derecho laboral está inspirado en principios que constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico del trabajo, y dentro de estos tenemos el principio protector. Décimo Sétimo. Conforme lo expuesto por el maestro Américo Pla1 el Principio protector, “se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que éste, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador”. Este principio se expresa en tres formas diferentes como son el indubio pro operario, la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más favorable. Siendo pertinente al presente caso, el principio indubio pro operario que es “aplicable cuando exista un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de una norma. Ergo, nace de un conflicto de interpretación, mas no de integración normativa. La noción de [norma] abarca a la misma Constitución, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etc.”2 Décimo Octavo. Cabe señalar que la protección de la remuneración de los magistrados, no solo es recogida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, sino que se encuentra recogida en instrumentos internacionales como las resoluciones3 número 40/32 de fecha 29 de noviembre de 1985 y número 40/146 de fecha 13 de diciembre de 1985, emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, confirmando los “Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura”, adoptados en el Séptimo Congreso celebrado en Milán, del 26 de agosto al 06 de septiembre de 1985, en cuyo Décimo Primer considerando se señala que: “La Ley garantizará la permanencia en el cargo de los Jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas”. Estos principios cobran especial relevancia al ser asumidos como fundamento normativo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sustentar sus sentencias en casos como Tribunal Constitucional vs. Perú4; Palamara Iribarne vs. Chile5; Reverón Trujillo vs. Venezuela6 ; entre otros. Tal protección a la remuneración de los magistrados, tanto en el ámbito nacional como internacional se da entendiendo, que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, esta disposición tiene por finalidad que la contraprestación que el juez reciba por la función jurisdiccional desarrollada sea una de tal nivel que le asegure una vida digna, de manera que se evite que el juez, al encontrarse prohibido de ejercer otra labor que no sea la jurisdiccional -salvo la docencia-, pueda ceder ante presiones de las partes de un proceso judicial, más aún que, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0023-2003-AI/ TC, “(…) la función jurisdiccional merece una especial atención, toda vez que constituye la garantía última para la protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo” 7. Décimo Noveno. El Convenio Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre protección del salario (1949), define el salario en los términos siguientes: “(…) el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (El subrayado es nuestro). El Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 01, señala que “…a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último…”. Vigésimo. Así las cosas, debe tenerse en consideración, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado en cuanto señala que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, debiendo interpretarse el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 114- 2001, conforme lo prescrito en el artículo 1° y 6° del Convenio 95 OIT, artículo 1° del Convenio 100 OIT, así como lo prescrito en los artículos 24° y 146° de la Constitución del Estado Peruano, descritos anteriormente. Asimismo, debe valorarse que, con la Ley Nº 30125, publicada el 13 de diciembre de 2013, se establecieron medidas para el fortalecimiento del Poder Judicial, modificando la escala remunerativa fijada para los jueces, se modificó el artículo 186° inciso 5) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconociendo como derechos de los jueces “5) Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo”, entre los que se encuentra la percepción de los gastos operativos. En tal sentido corresponde por tanto, apartarse del extremo del Decreto de Urgencia Nº 114- 2001, que desconoce el carácter remunerativo de los gastos operativos, por resultar atentario al derecho constitucional de todo magistrado de percibir una remuneración digna acorde con sus funciones y jerarquía, con mayor razón, si su naturaleza al igual que el bono por función fiscal está vinculada a la equiparación de la remuneración percibida con el ejercicio de la labor jurisdiccional y cuyo origen derivo de la necesidad de solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los Magistrados y Fiscales, en atención de ello, al tratarse de un concepto que viene siendo percibido de manera mensual por el demandante, conforme fue verificado de sus boletas de pago, concepto que habría integrado el patrimonio del demandante y siendo de su libre disposición, ello evidencia las características de un concepto remunerativo. Vigésimo Primero. Que, si bien, por Resolución Administrativa Nº 141-2001-CE-PJ del 11 de octubre de 2001 el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó la reglamentación de la rendición de cuenta de Jueces/zas del Poder Judicial, la misma que fue complementada mediante Resolución Administrativa Nº 178-2001-CE-PJ del 12 de diciembre de 2001, debe valorarse que en la norma de origen (Decreto de Urgencia Nº 114-2001), no se estableció la rendición como presupuesto para su percepción, y conforme lo desarrollado se trata de un concepto que tampoco supone una fiscalización sobre la totalidad del monto entregado al demandante, evidenciándose así que los gastos operativos poseen naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un beneficio abonado con las siguientes características: a) Cumple con la característica de regularidad, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fijo; b) Es entregado en forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad tal como se advierte de las boletas de pago del demandante; c) Fue otorgado como consecuencia de los servicios de la labor jurisdiccional prestados por el demandante a favor del Estado, siendo que la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de su función jurisdiccional como Juez titular; y d) Constituye un concepto de libre disponibilidad, pues al formar parte de su contraprestación mensual tenía libertad en el uso y distribución, correspondiendo por tanto tutelar el derecho remunerativo y la dignidad de la persona, los cuales por ser derechos fundamentales tal como lo prescribe el artículo 23° de la Constitución Política del Perú no pueden ser desconocidos ni rebajados, habiendo pretendido la demandada desconocer la naturaleza de los mismos, con normas contradictorias, con la finalidad de que no sean consideradas para el cálculo de los beneficios sociales que le corresponden al demandante. Vigésimo Segundo. Con el otorgamiento de los gastos operativos, por el Decreto de Urgencia Nº 114-2001, se establece implícitamente una equivalencia, dada su misma naturaleza con el bono por función jurisdiccional8 para los magistrados del Poder Judicial , pues ambos conceptos, fueron entregados para mejorar la remuneración percibida en atención al ejercicio de la labor jurisdiccional, actividad incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, asegurando así a los señores magistrados la percepción de una remuneración que les permita un nivel de vida digno de su misión y jerarquía, resultando un despropósito que un magistrado como el demandante, perciba una remuneración básica de S/. 2 005.07 soles, conforme se observa de sus boletas de pago de fojas 23 a 37, lo que no guarda relación con la especial naturaleza, funciones e importancia del cargo desempeñado, lo que trastoca las normas constitucionales, legales, supranacionales señaladas en los considerandos precedentes. Debiendo ser considerados también para el cálculo de sus beneficios sociales como parte de la remuneración computable. Vigésimo Tercero. A mayor abundamiento, debe señalarse que en el II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral se determinó que “El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa, y como tal son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales”, habiéndose establecido que la calidad de contraprestación en sentido amplio y la libre disponibilidad, aunados a la permanencia o reiterancia del pago, deben ser los elementos indicadores para que un juez laboral califique un concepto como remunerativo. En ese sentido, esta Suprema Corte, ha desarrollado una línea jurisprudencial congruente respecto al carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional (por ende los gastos operativos al tener el mismo nivel), en razón a que se ha determinado parámetros de análisis de razones sustentatorias, que permiten identificar su carácter remunerativo. Así tenemos: – La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en el proceso de acción popular recaído en el Expediente Nº 1601-2010-Lima, del 7 de octubre de 2010, también reconoció el carácter remunerativo al bono por función jurisdiccional al argumentar lo siguiente: “no obstante que la Disposición Décimo Primera Transitoria y Final de la Ley N° 26556 señala que la bonificación por función jurisdiccional no tiene el carácter de pensionable, empero al otorgarse esta bonificación de manera fija, mensual y permanente sujeta principalmente a los días laborados y remunerados, y en uso del descanso vacacional o de licencia con goce de haber, entre otros supuestos, tiene características similares a la remuneración (…)”. – En la Casación Laboral Nº 10277-2016-Ica, publicada el 16 de setiembre de 2018, la Corte refirió que, conforme a diversas normas de carácter administrativo, el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial perciben el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fijo y es de libre disponibilidad; por lo cual debe reconocerse que tiene naturaleza remunerativa, pues se cumpl

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