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17965-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE SE ENCUENTRA SUSTENTADA CON ARGUMENTOS FÁCTICOS Y DE DERECHO, ENCONTRÁNDOSE SUFICIENTEMENTE MOTIVADA DE ACUERDO A LEY, A LOS MEDIOS PROBATORIOS VERIFICADOS EN EL EXPEDIENTE Y CIRCUNSCRITA A LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA NO HA LESIONADO EL CONTENIDO ESENCIAL DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17965-2018 LA LIBERTAD
Materia: PROCESO ESPECIAL Nulidad de Resolución Administrativa Reconocimiento de Nivel Remunerativo El Decreto Supremo Nº 154-91-EF en su artículo 6°, otorgó a partir del 1 de agosto de 1991 a los docentes de Educación Superior no Universitaria, el nivel remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial sólo para efectos remunerativos, correspondiendo al demandante reconocer la remuneración del V Nivel desde abril del 2001 hasta el 25 de noviembre de 2012. Respecto a la pretensión de ubicación en la III Escala Magisterial de la Ley Nº 29944, a partir de enero de 2013, no resulta viable pues no ha acreditado tener en estricto sensu el V Nivel Magisterial, reconocido únicamente para efectos remunerativos. Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: la causa diecisiete mil novecientos sesenta y cinco – dos mil dieciocho – La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por Oster Waldimer Paredes Fernández a fojas 170, contra la sentencia de vista de fecha 26 de junio de 2018, obrante a fojas 138, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2017, de fojas 91, que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Oster Waldimer Paredes Fernández contra Gobierno Regional La Libertad sobre Acción Contenciosa Administrativa. CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO. Mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2020, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 154-91 y del Decreto Supremo Nº 041-93-PCM. ANTECEDENTES DEL PROCESO: Demanda. – Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016, de fojas 46, Oster Waldimer Paredes Fernández, recurre al órgano jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, solicitando se declare la nulidad total de la Resolución ficta denegatoria de su pedido y se ordene a la demandada emita nuevo acto administrativo, reincorporándole para efectos de pago en el V nivel remunerativo hasta diciembre de 2012, por pertenecer al Nivel de Educación Superior No Universitaria, y se le reintegre las sumas que fueron descontadas por la diferencia del III al V Nivel remunerativo desde abril del año 2001 hasta diciembre de 2012, que le corresponde por ser derecho generado durante la vigencia de la Ley Nº 24029. Se ordene a la demandada que a partir de enero de 2013 bajo la Ley de Reforma Magisterial – Ley Nº 29944, debe percibir la suma de S/. 2591.50 nuevos soles que corresponde a la III Escala Salarial y no los S/ 2280.52 que le cancela por la II Escala Magisterial. Más devengados e intereses legales. Señalando como fundamento. Se declare la nulidad total de la Resolución Nº 087-2016-GRLL/GOB de fecha 13 de enero de 2016, que declaró infundado su recurso de apelación contra la resolución ficta. Señala como fundamentos que desde 1988 pertenece al nivel de educación superior no universitaria, siendo que mediante RDR Nº 001317-98 fue nombrado como docente en el ISP “Nuestra Señora de la Asunción – Otuzco” y como se acredita en sus boletas de pago de remuneraciones, fue nombrado con V nivel remunerativo, el cual percibió hasta marzo de 2001, por RDR Nº 1970-DRELL-2001 del 06 de abril de 2001,cuando fue nombrado como docente del ISP “INDOAMERICA” – Trujillo, y a partir de abril del 2001 se rebajó sus haberes a III nivel remunerativo, obviando que desde su primer nombramiento ya se le había cancelado haberes por V nivel, de acuerdo a la vigencia del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, encontrándose hasta el 31 de diciembre de 2012,bajo el régimen de la Ley del Profesorado. Por lo que, como docente nombrado hasta marzo de 2001, percibió pagos de remuneraciones por V nivel remunerativo. Sentencia de Primera Instancia. – El Juez del Primer juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, de fojas 91, declaró infundada la demanda. Señaló como fundamento que: Mediante Resolución Directoral Regional Nº 001317 de 1998, obrante a folios 12, se resolvió nombrar al demandante en el cargo de docente de Educación Superior No Universitaria, en el IST “Nuestra Señora de la Asunción”, en el I Nivel Magisterial a partir del 30 de marzo de 1998; por otro lado, según la Resolución Directoral Regional N° 001970-DRELL-2001, obrante a folios 13, se resolvió nombrar al demandante en el cargo de docente de Biología Química, en el IST “Indoamerica”, en el I Nivel Magisterial, con equivalencia remunerativa del III Nivel magisterial, ello en aplicación del D.S.E Nº 041-93, pues al ingresar a la carrera docente, se entiende que debe hacerlo en el III Nivel Magisterial, para efectos remunerativos y no en el quinto nivel magisterial, pues no debe perderse de vista que el V nivel Magisterial constituye el máximo nivel magisterial, y que en el caso de los docentes de educación superior le correspondería al Docentes estable IV o al Director, cargos no acreditados por el demandante, razón por la cual no se puede ordenar reintegro alguno. Respecto a la pretensión de ubicación en la actual III escala Magisterial conforme a la Ley Nº 29944 desde enero del año 2013, que por efectos de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial Nº 29944 que señala: “Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley Nº 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.”, no resulta igualmente amparable, dado que el actor no ha acreditado haber ascendido desde su fecha de ingreso a la docencia, a un nivel Magisterial que le permita ser ubicado en la escala transitoria para efectos remunerativos, distinta a la que se le ha ubicado. Sentencia de Vista. – Elevados los autos al Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista de fojas 138, del 26 de junio de 2018, confirma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Señaló como fundamento de su decisión, ha quedado probado que el demandante, tenía el III Nivel Magisterial-40 Horas, de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, desde su nombramiento a partir del 30 de marzo de 1998, y durante la vigencia de dicha Ley Nº 24029 modificada, hasta el 25 de noviembre del 2012, día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 299441, que deroga expresamente la citada Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, y sus modificatorias; entonces, al pasar al ámbito y vigencia de dicha nueva Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el hoy demandante en su condición de docente de un instituto superior estatal no universitario, tenía que pasar a percibir la remuneración que corresponde al docente de la II Escala Magisterial de la referida nueva Ley Nº 29944 porque ésta es la Escala Magisterial de dicha ley a la cual corresponde migrar al Profesor del III Nivel Magisterial de la Ley Nº 24029 y sus modificatorias, conforme a lo dispuesto en la primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, en concordancia con su tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final a partir de enero de 2013. ANÁLISIS CASATORIO. La cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si al demandante le corresponde el reintegro de su remuneración equivalente al V nivel magisterial, desde abril de 2001; y los devengados por la diferencia entre el V y III nivel remunerativo desde abril del 2001 hasta diciembre del 2012, bajo la Ley del Profesorado, y si le corresponde el pago de la suma de S/. 2,591.50 nuevos soles por la III Escala salarial de la Ley de Reforma Magisterial – Ley Nº 29944 a partir de enero del 2013, más los devengados e intereses legales. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Primero. Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. Segundo. Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por vicios in procedendo y vicios in iudicando, corresponde desarrollar como primer análisis el error procesal, pues de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, en principio, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Tercero. Respecto a la infracción normativa consiste en la vulneración del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Esta norma señala: “(…) 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Cuarto. En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3) de nuestra Constitución Política, consagra como principios rectores de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; aquel conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. En igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Quinto. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 763-2005-AA/TC, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional ha manifestado que, “es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio”. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139) de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. Sexto. Asimismo, el debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5) de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Sétimo. Del análisis de la Sentencia de Vista se advierte que se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados por la parte demandante en su recurso de apelación; por lo que la Sentencia recurrida no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso; cumpliendo con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27524 respectivamente; motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada. Octavo. Conforme a los dispositivos admitidos como vicios in iudicando del recurso de casación tenemos: – El artículo 6° del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, vigente a partir del 14 de junio de 1991 señala: “Otórguese a partir del 01 de agosto del presente año, a los docentes de Educación Superior No Universitario, el nivel Remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, y a los docentes que se encuentren en dicho nivel percibirán una Bonificación Adicional Mensual de cinco nuevos soles (S/ 5.00)” (la cursiva es agregada). – Decreto Supremo Extraordinario N° 041-93-PCM, vigente a partir del 26 de abril de 1993, el cual aprobó las Normas para la Reorganización Administrativa de los Institutos y Escuelas Estatales de Educación Superior no Universitaria, señalando en el numeral 5.1.2 que: “La incorporación del profesor a la carrera docente en el nivel de superior no universitaria se inicia en el III nivel Magisterial”. Esta norma, en tanto se refiere al nivel de carrera magisterial y no a las remuneraciones que deberían percibir los docentes de los Institutos y Escuelas Estatales de Educación Superior no Universitaria, tema materia de la pretensión demandada, no resulta relevante para resolver el caso de autos, debiendo señalarse, que al igual que el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, forman parte del grupo de los Decretos Supremos Extraordinarios, establecidos para la reorganización administrativa de los institutos y escuelas estatales de Educación Superior no universitaria. Noveno. Del análisis del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, se tiene que dicha norma, en su primera parte reconoce a los Docentes de Educación Superior No Universitario un incremento en sus remuneraciones al otorgárseles el V Nivel Magisterial, pero sólo para estos efectos; mientras que, en su segunda parte, dispone un incremento adicional mensual de S/. 5.00 para aquellos docentes que ya se encontraban en dicho nivel. Entonces, resulta evidente que esta norma no regula el nivel magisterial a considerar al ingreso a la carrera, sino sólo la remuneración a otorgar, sin que ello implique una variación automática del nivel de carrera que el docente ya posee. Décimo. De otro lado, se debe tener en cuenta que la norma hace referencia a una “bonificación adicional mensual”, lo que significa que se otorga conjuntamente con aquellas otras bonificaciones o incrementos remunerativos dispuestos por el mismo dispositivo legal para los Docentes y No Docentes de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación y Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de Gobiernos Regionales. Décimo Primero. En el presente caso, el artículo 6° del Decreto Supremo Nº 154- 91-EF, resulta aplicable a favor de la demandante, al verificar que éste reúne las condiciones previstas en ella, pues conforme se advierte de la Resolución Directoral Regional Nº 001317 de folios 12, al demandante se le nombró a partir del 30 de marzo de 1998 como docente de Educación Superior No Universitaria, con 40 horas, en el ISP “Nuestra Señora de la Asunción – Otuzco”, reconociéndole una remuneración equivalente al I nivel magisterial; asimismo, de la Resolución Directoral Regional Nº 1970 de fecha 06 de abril de 2001, se advierte que nuevamente es nombrado como Docente de Educación Superior – Formación en el ISP “Indoamericana” Trujillo, siendo que en el año 2001, (segundo nombramiento), se le reconoció una remuneración equivalente al III nivel. De la revisión de los niveles remunerativos señalados en las resoluciones con la información de sus boletas presentadas por el demandante de folios 14 a 16, se advierte que existen diferencias entre nivel magisterial y nivel remunerativo, habiendo quedado evidenciado que, en diciembre de 1999, enero y febrero de 2001 al demandante se le pago con el V Nivel, y a partir de abril de 2001 se le pagó con el III Nivel magisterial, por lo que se le debe reconocer sólo para efectos remunerativos, el V Nivel Magisterial, desde abril de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2012, fecha de publicación de la Ley Nº 29944. Décimo Segundo. Entonces, se concluye que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 154-91-EF; en virtud a la cual, se debe reconocer a la demandante el V Nivel Magisterial, sólo para efectos remunerativos, desde abril de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2012, más el pago de los intereses legales, calculados conforme a lo previsto por los artículos 1242°, 1246° y 1249° del Código Civil. Décimo Tercero. Respecto a la pretensión de ubicación en la III Escala Magisterial de la Ley Nº 29944, a partir de enero de 2013, no resulta viable en atención a lo previsto en su Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final que señala: “Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la presente ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior” y, porque la demandante no ha acreditado tener en estricto sensu el V Nivel Magisterial, sino solo dicho nivel para efectos remunerativos. Décimo Cuarto. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de casación formulado por la demandante y proceder conforme a lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil. FALLO: Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396° del Código Procesal Civil, Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oster Waldimer Paredes Fernández a fojas 170; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas 138, de fecha 26 de junio de 2018 y, actuado en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 16 de octubre de 2017, obrante a fojas 91, que declara INFUNDADA la demanda y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE; por consiguiente, nulas las resoluciones administrativas impugnadas; ORDENARON a la entidad demandada cumpla con expedir nueva resolución administrativa mediante la cual se ordene el pago a favor del demandante de su remuneración equivalente al V Nivel Magisterial, desde el mes de abril de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2012, más intereses legales, según la precisión formalizada en esta decisión; e IMPROCEDENTE la pretensión de ubicación y de pago de reintegros por la III Escala Magisterial de la Ley Nº 29944, a partir de enero de 2013, por corresponderle la II Escala, sin costas ni costos; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Oster Waldimer Paredes Fernández, contra el Gobierno Regional de La libertad, sobre reconocimiento de nivel remunerativo; Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Rodríguez Chávez; los devolvieron.- S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, PROAÑO CUEVA, ÁLVAREZ OLAZABAL. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA UBILLUS FORTINI ES COMO SIGUE: Lo expresado en la recurrida conlleva la observancia del principio de mérito que debe regir para el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos en general y de los docentes en particular, dado que se encuentran al servicio de la Nación según el artículo 39 de la Constitución Política del Perú. VISTA, la causa número diecisiete mil novecientos sesenta y cinco – dos mil dieciocho – La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Oster Waldimer Paredes Fernández a fojas 170, contra la sentencia de vista de fecha 26 de junio de 2018, obrante a fojas 138, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2017, de fojas 91, que declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos contra el Gobierno Regional La Libertad sobre Acción Contenciosa Administrativa. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADAS PROCEDENTES Mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2020, el recurso de casación ha sido declarado procedente por infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 154-91 y del Decreto Supremo Nº 041-93-PCM. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Mediante escrito de demanda de fecha 13 de abril de 2016, que corre de fojas 46 a 61, el demandante Oster Waldimer Paredes Fernández, solicita que se declare la nulidad total de la Resolución ficta denegatoria de su pedido y se ordene a la demandada emita nuevo acto administrativo, reincorporándole para efectos de pago en el V nivel remunerativo hasta diciembre de 2012, por pertenecer al Nivel de Educación Superior No Universitaria y se le reintegre las sumas que fueron descontadas por la diferencia del III al V Nivel remunerativo desde abril del año 2001 hasta diciembre de 2012, que le corresponde por ser derecho generado durante la vigencia de la Ley Nº 24029. Se ordene a la demandada que a partir de enero de 2013 bajo la Ley de Reforma Magisterial – Ley Nº 29944, perciba la suma S/ 2 591.50 nuevos soles que corresponde a la III Escala Salarial y no los S/ 2 280.52 que se le cancela por la II Escala Magisterial, más devengados e intereses legales. Señala como fundamentos que desde 1988 pertenece al nivel de educación superior no universitaria y que mediante RDR Nº 001317-98 fue nombrado como docente en el ISP “Nuestra Señora de la Asunción – Otuzco”. Como se acredita en sus boletas de pago de remuneraciones, fue nombrado con V nivel remunerativo, el cual percibió hasta marzo de 2001, por RDR Nº 1970-DRELL-2001 del 06 de abril de 2001, cuando fue nombrado como docente del ISP “INDOAMERICA” – Trujillo, y a partir de abril del 2001 se rebajaron sus haberes a III nivel remunerativo, obviando que desde su primer nombramiento ya se le había cancelado haberes por V nivel, de acuerdo a la vigencia del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, encontrándose hasta el 31 de diciembre de 2012, bajo el régimen de la Ley del Profesorado. En virtud a ello, como docente nombrado hasta marzo de 2001, percibió pagos de remuneraciones por V nivel remunerativo. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 declaró infundada la demanda, fundamentando su decisión en que mediante Resolución Directoral Regional Nº 001317 de 1998, obrante a folios 12, se resolvió nombrar al demandante en el cargo de docente de Educación Superior No Universitaria, en el IST “Nuestra Señora de la Asunción”, en el I Nivel Magisterial a partir del 30 de marzo de 1998; por otro lado, según la Resolución Directoral Regional N° 001970-DRELL-2001, obrante a folios 13, se resolvió nombrar al demandante en el cargo de docente de Biología Química, en el IST “Indoamerica”, en el I Nivel Magisterial, con equivalencia remunerativa del III Nivel magisterial, ello en aplicación del D.S.E Nº 041-93, pues al ingresar a la carrera docente, se entiende que debe hacerlo en el III Nivel Magisterial, para efectos remunerativos y no en el quinto nivel magisterial, pues no debe perderse de vista que el V nivel Magisterial constituye el máximo nivel magisterial, y que en el caso de los docentes de educación superior le correspondería al Docente estable IV o al Director, cargos no acreditados por el demandante, razón por la cual no se puede ordenar reintegro alguno. Respecto a la pretensión de ubicación en la actual III escala Magisterial conforme a la Ley Nº 29944 desde enero del año 2013, que por efectos de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial Nº 29944 que señala: “Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley Nº 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.”, no resulta igualmente amparable, dado que el actor no ha acreditado haber ascendido desde su fecha de ingreso a la docencia, a un nivel Magisterial que le permita ser ubicado en la escala transitoria para efectos remunerativos, distinta a la que se le ha ubicado. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Cuarta Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista del 26 de junio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que ha quedado probado que el demandante tenía el III Nivel Magisterial-40 Horas, de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, desde su nombramiento a partir del 30 de marzo de 1998, y durante la vigencia de dicha Ley Nº 24029 modificada, hasta el 25 de noviembre del 2012, día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 299442, que derogó expresamente la citada Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, y sus modificatorias. En tal medida, al pasar al ámbito y vigencia de dicha nueva Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el hoy demandante en su condición de docente de un instituto superior estatal no universitario, tenía que pasar a percibir la remuneración que corresponde al docente de la II Escala Magisterial de la referida nueva Ley Nº 29944 porque ésta es la Escala Magisterial de dicha ley a la cual corresponde migrar al Profesor del III Nivel Magisterial de la Ley Nº 24029 y sus modificatorias, conforme a lo dispuesto en la primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, en concordancia con su tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final a partir de enero de 2013. Primero. Delimitación del pronunciamiento casatorio. La cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si al demandante le corresponde el reintegro de su remuneración equivalente al V nivel magisterial, desde abril de 2001 y los devengados por la diferencia entre el V y III nivel remunerativo desde abril del 2001 hasta diciembre del 2012, bajo la Ley del Profesorado y si además le corresponde el pago de la suma de S/. 2,591.50 nuevos soles por la III Escala salarial de la Ley de Reforma Magisterial – Ley Nº 29944 a partir de enero del 2013, más los devengados e intereses legales. Sin embargo, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por vicios in procedendo y vicios in iudicando, corresponde desarrollar primero el error procesal, pues de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales. Segundo: Análisis de las causales casatorias Respecto a la infracción normativa consiste en la vulneración del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Esta norma señala: “(…) 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Tercero. En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139° numeral 3) de nuestra Constitución Política, consagra como principios rectores de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; aquel conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. En igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Cuarto. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 763-2005-AA/TC, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional ha manifestado que, “es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio”. Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139) de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. Quinto. Asimismo, el debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139° numeral 5) de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. Sexto. Del análisis de la Sentencia de Vista se advierte que se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los ag

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