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28272-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO NO CORRESPONDE DETERMINAR SI EL DEMANDANTE TIENE DERECHO A PERCIBIR LOS INCREMENTOS REMUNERATIVOS, PUES ELLO YA FUE DETERMINADO EN SEDE ADMINISTRATIVA A FAVOR DEL ACTOR BAJO LOS ALCANCES DE LA COSA DECIDIDA, SIENDO QUE ÚNICAMENTE SE DEBE COMPROBAR SI PROCEDE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 03833-2012-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230426
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28272-2018 LAMBAYEQUE
Materia: Pago de Incrementos Remunerativos Sumilla: La Resolución Nº 03833-2012-SERVIR/TSC- Primera Sala de fecha 29 de mayo de 2012, es un acto administrativo firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 212° de la Ley Nº 27444, siendo que la misma no ha sido impugnada en la vía judicial, por lo que el pronunciamiento es por la viabilidad de la demanda de cumplimiento, basado principalmente en que Essalud no impugnó la resolución administrativa cuyo cumplimiento rehúsa. Lima, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; Con el acompañado; la causa número veintiocho mil doscientos setenta y dos – dos mil dieciocho – LAMBAYEQUE, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Red Asistencial Lambayeque – EsSalud, mediante escrito presentado con fecha 17 de octubre de 20181, contra la sentencia de vista de fecha 24 de agosto de 20182, que confirmó la sentencia apelada de fecha 21 de febrero de 20183, que declaró fundada la demanda. CAUSAL DEL RECURSO DECLARADA PROCEDENTE: Mediante resolución de fecha 22 de enero de 20204, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, por la causal establecida en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referidas a la: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, señala que, la Sala ha contravenido normas que garantizan el derecho al debido proceso; que a partir de 1980 se comenzó a establecer en las distintas leyes anuales de presupuesto, que las normas aplicables a las empresas del Estado, Organismos, Instituciones y Fondos, así como las entidades que por norma expresa se regulan por las disposiciones de la Ley de Actividad Empresarial del Estado, conforme a la Ley Marco del Proceso Presupuestario y la Ley Anual del Presupuesto del Sector Público, razón por la cual la entidad estaba sujeta a las disposiciones y directivas de la Corporación Nacional de Desarrollo. Y de forma excepcional por la causal de: infracción normativa de los Decretos Supremos expedidos entre los años 1988 a 1992, Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, 007- 89-EF, Nº 008-898-EF, Nº 021-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 131- 89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 028-89-PCM, Nº 062-89-EF, Nº 044- 89-EF, Nº 008-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 051-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 276-91-EF y por el Decreto Ley Nº 25697. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada. Según el escrito de fecha 21 de agosto de 20135, el demandante solicitó, el cumplimiento del acto administrativo firme contenido en la Resolución Nº 03833-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 29 de mayo de 2012, y en consecuencia, se proceda con el pago íntegro del concepto de incrementos remunerativos especificados en el artículo primero de dicha resolución emitida por la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil, además del pago de devengados, intereses legales, costas y costos. Segundo. Antecedentes Sentencia de Primera Instancia. La Jueza del Noveno Juzgado de Trabajo, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 20186, declaró fundada la demanda, ordenándose, que la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Nº 03833-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 29 de mayo de 2012, y a consecuencia de ello, se pague a la actora los incrementos remunerativos otorgados por los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 008-89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 028-89-PCM, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF, Nº 276-91-EF y por el Decreto Ley Nº 25967, más el pago de devengados e intereses legales. Sentencia de Segunda Instancia. La Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por sentencia de vista de fecha 24 de agosto de 20187, se confirmó la sentencia apelada; sosteniéndose, que, la Resolución Nº 03833-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 29 de mayo de 2012 tiene una eficacia jurídica, por cuanto la entidad demandante no cuestionó ni solicito la nulidad de la misma, teniendo consecuencia jurídica, como el pago oportuno de los incrementos remunerativos de la resolución citada, por ser una obligación de orden público. En este sentido, dicha resolución contiene un mandato cierto y claro, cumpliendo los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0168-2005-AC/TC. Tercero. Delimitación del pronunciamiento casatorio. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por la cual ha sido admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si la sentencia de vista vulnera el derecho al debido proceso, y de ser el caso, si se han vulnerado los Decretos Supremos expedidos entre los años 1988 a 1992, Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88- EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-898-EF, Nº 021-89- EF, Nº 296-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 028-89- PCM, Nº 062-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 008-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 051-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 276-91-EF y por el Decreto Ley Nº 25697. Cuarto. Análisis de la causal casatoria. Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. 4.1. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. 4.2. En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior se ha emitido observando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues contiene una motivación suficiente, ya que se ha emitido pronunciamiento respecto a las pretensiones postuladas, desarrollando los fundamentos de hecho y de derecho para estimar la demanda, siendo que la discrepancia que pudiere tenerse con los mismos no acarrea la nulidad de la recurrida, asimismo, dichos fundamentos que no pueden analizarse a través de una causal procesal, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, resulta infundada Quinto. Respecto a la causal de Infracción normativa de los Decretos Supremos expedidos entre los años 1988 a 1992, Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-898-EF, Nº 021-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 028-89-PCM, Nº 062-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 008-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 051-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 276-91-EF y por el Decreto Ley Nº 25697. Al respecto las normas establecen: 1. Los Decretos Supremos Nº 103-88-EF8, Nº 220-88-EF9, Nº 007-89-EF10, Nº 021-89-EF11, Nº 044-89-EF12, Nº 062-89- EF13, Nº 296-89-EF14, Nº 132-89-EF15 y Nº 008-89-EF16, preveían incrementos remunerativos por costo de vida a los empleados nombrados y contratados de la Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº 276, los obreros permanentes y eventuales, así como el personal civil comprendido en el Decreto Supremo Nº 210-87 EF, igualmente, era extensivo, para aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes Nº 23536, Nº 23728, Nº 24050, Nº 23733, Decretos Leyes Nº 22150 y Nº 14605, Prefectos, Sub Prefectos y trabajadores de los Consejos Municipales; pero excluían, a los servidores públicos sujetos a regímenes de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral dentro de las pautas y condiciones del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM o de negociación colectiva a que se refiere el artículo 68º de la Ley Nº 24767 – Ley del Presupuesto del Sector Público para 1988. 2. El Decreto Supremo Nº 131-89-EF17, fija en cincuenta mil intis (I/. 50,000 intis) el monto que por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias se otorgó en el mes de julio de 1989, estableciendo que su percepción era incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso éste podría elegir el beneficio más favorable. 3. El Decreto Supremo Nº 276-91-EF18, que fija a partir del mes de noviembre de 1991 una asignación excepcional a favor de los funcionarios y administrativos en servicio, así como de los pensionistas a cargo de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen laboral y de pensión; pero excluía al personal comprendido en los Decretos Supremos Nº 153-91-EF19, Nº 154-91-EF20 y Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM; a los que percibían el servicio de comedor y/o transporte; al personal militar y policial de los Ministerios de Defensa e Interior; a los Magistrados del Poder Judicial, Miembros de la Fiscalía de la Nación, Diplomáticos y Docentes Universitarios; al personal a que se refieren los artículos 203º21, 231º22 y 281º23 de la Ley Nº 25303; y, a los que perciban el servicio de comedor y/o transportes. 4. El Decreto Supremo Nº 005-89-EF24, otorga una bonificación por función técnica especializada a los trabajadores sujetos a las carreras específicas bajo las Leyes Nº 24029, Nº 2373625, Decreto Ley Nº 22150, Decreto Supremo Nº 210-87-EF26 así como a los obreros de funcionamiento al servicio del Estado. 5. El Decreto Supremo Nº 051-91-EF27, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Instituto Nacional de Planificación a racionalizar y reprogramar el cronograma de ejecución presupuestal de gastos de capital para 1991 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Organismos Descentralizados Autónomos e Instituciones Públicas Descentralizadas. 6. El Decreto Supremo Nº 028-89-PCM28, en su artículo 9º, fija la bonificación familiar en cinco mil seiscientos intis (I/.5,600.00) mensuales hasta por cuatro miembros de familia a cargo del funcionario o servidor público y cuatrocientos intis (I/.400.00) más, por cada miembro adicional. 7. Los Decretos Supremos Nº 008-90-EF29, Nº 041-90-EF30, Nº 069-90-EF31 y Nº 179-90-EF32, otorgan un incremento remunerativo que comprendía a los funcionarios y servidores públicos comprendidos en la escala del 1 al 10 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Instituciones Públicas Descentralizadas, Gobiernos Locales y Organismos Descentralizados Autónomos; igualmente para el personal contratado, obrero permanente y trabajadores de los proyectos por administración directa, proyectos especiales y entidades públicas sujetas a la Ley Nº 4916. 8. El Decreto Ley Nº 2569733, que fija el ingreso total permanente que deberán percibir los servidores de la Administración Pública a partir del 01 de agosto de 1992; excluyendo de su beneficio al personal que labora a tiempo parcial o percibe propinas, al personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración Pública y, los alfabetizadores y animadores del Sector Educación. Sexto. Solución del caso concreto. 6.1. De acuerdo a la Resolución Nº 03833-2012-SERVIR/ TSC-Primera Sala de fecha 29 de mayo de 2012, se declaró fundado el recurso de apelación del demandante contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 751-ORRHH- OADM.GRALA-JAV-ESSALUD-12 de fecha 12 de marzo de 2012, se revocó dicho acto en cuanto deniega el pago de los incrementos remunerativos antes mencionados, y se dispuso que la Red Asistencial Lambayeque realice las acciones correspondientes para el abono del íntegro de lo que corresponde percibir, dando por agotada la vía administrativa. (subrayado es nuestro) 6.2. En tal sentido, lo dispuesto en la resolución administrativa precitada, cumple con los requisitos dispuestos por el Tribunal Constitucional en el fundamento 14 del Expediente Nº 0168-2005-PC/TC34, al haber expresado de manera clara, tanto los incrementos remunerativos que le corresponden al demandante, como la obligación de la demandada de realizar las acciones pertinentes para el pago de dichos conceptos, no advirtiéndose incertidumbre respecto de la conducta que debe desplegar la demandada, para cumplir con lo decidido en la última instancia administrativa. 6.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 413-200-PC/TC, señaló que, el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, y ante ello, frente a su transgresión o amenaza necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional efectiva; y para tal efecto, no cabe evaluar la procedencia o no de dicho derecho en un proceso contencioso administrativo, cuya finalidad es solo ordenar a la Administración Pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada en virtud del acto administrativo firme. 6.4. En esta línea, la Resolución Nº 03833-2012-SERVIR/TSC-Primera Sala de fecha 29 de mayo de 2012, es un acto administrativo firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 212° de la Ley Nº 27444, aplicable por temporalidad, siendo que la misma que no ha sido impugnada en la vía judicial, por lo que, se debe dejar constancia que el presente pronunciamiento es por la viabilidad de la demanda de cumplimiento, basado principalmente en que Essalud no impugnó la resolución administrativa cuyo cumplimiento rehúsa. 6.5. De acuerdo a lo anteriormente señalado, en el presente caso no corresponde determinar si el demandante tiene derecho a percibir los incrementos remunerativos precitados, pues ello ya fue determinado en sede administrativa a favor del actor bajo los alcances de la cosa decidida, siendo que únicamente se debe comprobar si procede la ejecución de la Resolución Nº 03833-2012-SERVIR/ TSC-Primera Sala de fecha 29 de mayo de 2012, lo cual ha sido determinado positivamente en la sentencia de primera instancia de acuerdo a ley y al mencionado precedente vinculante del Tribunal Constitucional; en consecuencia, corresponde desestimar la causal casatoria excepcional, razones por las cuales el recurso interpuesto deviene en infundado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Red Asistencial Lambayeque – EsSalud, mediante escrito presentado con fecha 17 de octubre de 201835, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 24 de agosto de 201836, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante, Aparicio Ruiz De La Cruz contra el Seguro Social de Salud – EsSalud, sobre pago de incrementos remunerativos; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Linares San Román. S.S. TELLO GILARDI, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN. El VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MAMANI COAQUIRA, ES COMO SIGUE: El Magistrado que suscribe no comparte con los fundamentos ni con la decisión arribada en el voto en mayoría, razón por la que emite el presente voto en discordia, con arreglo al artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. VISTOS: El recurso de casación de fecha 17 de octubre de 201837, interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) – Red Asistencia de Lambayeque contra la sentencia de vista de fecha 24 de agosto de 201838, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 21 de febrero de 201839, que declaró fundada la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo; el auto de procedencia del recurso40; y los antecedentes del proceso expuestos en el voto en mayoría a los cuales nos remitimos; y, CONSIDERANDO: II. MATERIA DEL CONFLICTO JURÍDICO EN SEDE CASATORIA De lo resuelto por las instancias de mérito y de las causales de infracción normativa declaradas procedentes, se advierte que el conflicto jurídico en sede casatoria, es determinar si la Sala Superior, al emitir pronunciamiento, observó el principio constitucional del debido proceso; asimismo, si corresponde hacer efectivo el acto administrativo por el cual la Administración resuelve reconocer a favor del demandante los incrementos remunerativos dispuestos por el Gobierno Central entre los años 1988 a 1992. III. FUNDAMENTOS: PRIMERO: En primer término, es importante señalar que el recurso de casación fue declarado procedente por la causal de infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, de manera excepcional, por la causal de infracción de los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 028-89-PCM, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF y Nº 276-91-EF, y el Decreto Ley Nº 25697; en ese sentido, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. SEGUNDO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracciones normativas de naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. TERCERO: Sobre la infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Respecto a la causal procesal denunciada, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 13° de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. CUARTO: Asimismo, el derecho al debido proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo, a saber, el debido proceso sustantivo que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. En efecto, en el ámbito sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean razonables en sí mismas; mientras que el ámbito adjetivo alude a la observancia de las garantías procesales mínimas que hacen al proceso en uno regular para llegar a una decisión justa. QUINTO: En el contexto de la causal planteada, de autos se aprecia que la Sala Superior, previa verificación de cumplimiento de las referidas garantías procesales, cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, dando respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, aplicando las normas que corresponden y sustentan la decisión. Aunado a lo expuesto, no se advierte la existencia de vicio alguno de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso, que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la infracción normativa procesal deviene en infundada. SEXTO: En consecuencia, al no haberse verificado la infracción normativa de carácter procesal, corresponde analizar la infracción normativa de carácter material denunciada por el demandante. SÉPTIMO: Respecto a la infracción de los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, Nº 008-89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 028-89-PCM, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF y Nº 276-91-EF, y el Decreto Ley Nº 25697 Sobre el particular, en principio, es relevante mencionar que en un inicio los trabajadores del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy EsSalud) percibían los aumentos dispuestos por el Gobierno Central; sin embargo, esta situación varió a partir del 04 de marzo de 1986, fecha en la que dicha entidad empleadora y los trabajadores41 celebraron un pacto colectivo, donde se estableció que estos iban a dejar de percibir tales aumentos, pues a partir de 1986 iban a percibir remuneraciones indexadas; acuerdo que fue renovado con fecha 14 de abril de 1987. OCTAVO: Posteriormente, el citado instituto inició una acción judicial con la finalidad de que se declare la nulidad del referido convenio colectivo (expediente Nº 41674-2005), proceso en el que el 20 de diciembre de 2006 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda y nulo aquel pacto colectivo solo en el extremo referido a la indexación de remuneraciones, la misma que fue confirmada por la Tercera Sala Civil de la misma Corte Superior en fecha 26 de septiembre de 2007. De este modo, queda claro que los citados convenios, produjeron todos sus efectos, salvo lo referido a la indexación automática declarada nula. Esta conclusión, también fue sostenida por el Tribunal Constitucional en el cuarto fundamento de la sentencia recaída en el expediente Nº 0737-2003-AC /TC, al haber precisado: “(…) que los Convenios Colectivos de 1986 y 1987 estarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60 de la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44°, 45° y 46° del Decreto Legislativo Nº 276 (…)”. NOVENO: Cabe indicar que a través de los citados convenios colectivos de 1986 y 1987 se reconocieron diversos beneficios económicos y laborales a los trabajadores del entonces IPSS, tales como: indexación de las remuneraciones totales percibidas mensualmente de acuerdo a los índices de inflación anual, reintegro por recuperación del poder adquisitivo de diciembre 1980 a julio 1985, compensación económica por uniformes no entregados y dotación de uniformes, incremento económico de la bonificación diaria por refrigerio y movilidad, modificación de la bonificación especial que se otorgaba por vacaciones, fijándose en el equivalente al 40% de la remuneración y bonificaciones totales permanentes del mes que corresponda, modificación de las gratificaciones de los meses de julio y diciembre, fijándose en el equivalente al 40% de la remuneración y bonificación totales permanentes, entre otros. DÉCIMO: Estando a lo expuesto, se verifica que los convenios colectivos celebrados tuvieron plena vigencia –a excepción del extremo referido a la cláusula de indexación automática–, pues se reconocieron beneficios económicos y laborales a los trabajadores del IPSS (hoy EsSalud); razón por la cual concluimos que los dispositivos legales emitidos entre 1988 y 1992, sólo pueden ser aplicados a favor de tales trabajadores siempre y cuando los incrementos en ellos previstos sean de carácter general; es decir, cuando el propio texto de los dispositivos legales no excluya en cuanto a su goce a los servidores públicos sujetos a los regímenes laborales de la actividad pública o privada, cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral o de negociaciones colectivas o que contengan otra incompatibilidad para su aplicación. Así, en los referidos convenios, se estableció: “El presente convenio rige a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis y tiene el carácter de Pacto Colectivo para todos los fines de la Ley, quedando establecido que los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social no percibirán los aumentos que dispone el Gobierno para los trabajadores de la Administración Pública con sujeción a lo dispuesto en el artículo 160º del Decreto Legislativo Nº 398, salvo que expresamente el Supremo Gobierno decrete aumentos de carácter general, incluyendo a aquellos servidores cuyos reajustes remunerativos, están sujetos a negociación bilateral (…)” (subrayado añadido). DÉCIMO PRIMERO: Así pues, si bien el presente proceso es uno de cumplimiento de acto administrativo, dados los cuestionamientos expuestos tanto en la contestación de la demanda, como en los recursos de apelación y casación, formulados por la parte demandada, que determinaron la incorporación de la causal material sub examine, respecto a que no corresponde al accionante otorgarle los incrementos dispuestos por el Gobierno Central a través de los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88- EF, Nº 005-89-EF, Nº 007-89-EF, 008-89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 131-89-EF, Nº 132-89-EF, Nº 296-89-EF, Nº 028-89-PCM, Nº 008-90-EF, Nº 041-90-EF, Nº 069-90-EF, Nº 179-90-EF, Nº 051-91-EF y Nº 276-91-EF, y el Decreto Ley Nº 25697, corresponde establecer el carácter particular o general de tales dispositivos legales y, en su caso, determinar si el demandante, en su condición de servidor de la entidad demandada, cumple con las condiciones previstas en ellos. DÉCIMO SEGUNDO: En efecto, encontrándonos frente a un caso en el que el derecho reconocido por la Administración, es manifiestamente controvertido o cuestionable, corresponde efectuar tal análisis, en atención a que la acción contenciosa administrativa consagrada en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú, de un lado, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, según lo dispuesto por el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS42; de ahí que los jueces de la República, tienen el deber–poder de control de virtualidad y legalidad de los actos administrativos firmes, a fin de establecer su validez y que estos no se sustenten en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio43. DÉCIMO TERCERO: Precisado lo anterior, conforme tenemos expresado, corresponde determinar el carácter general o particular de cada uno de los dispositivos legales mencionados, verificando si los incrementos dispuestos en ellos le son aplicables o no al demandante: a) Los Decretos Supremos Nº 103-88-EF, Nº 220-88-EF, Nº 007- 89-EF, Nº 021-89-EF, Nº 044-89-EF, Nº 062-89-EF, Nº 296-89- EF, Nº 132-89-EF y Nº 008-89-EF, preveían incrementos remunerativos por costo de vida que comprendía a los empleados nombrados y contratados de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, los obreros permanentes y eventuales, así como el personal civil comprendido en el Decreto Supremo Nº 210-87-EF. Igualmente, era extensivo para aquellos servidores sujetos a los regímenes de carrera de las Leyes Nº 23536, Nº 23728, Nº 24050, Nº 23733, y de los Decretos Leyes Nº 22150 y Nº 14605, Prefectos, Sub Prefectos y trabajadores de los Concejos Municipales, en los cuales no se aplique el procedimiento de la negociación bilateral a que se refiere el Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, pero excluían a los servidores públicos sujetos a regímenes de la actividad pública o privada cuyos aumentos provengan de la negociación bilateral dentro de las pautas y condiciones del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM o de negociación colectiva a que se refiere el artículo 68 de la Ley Nº 24767 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1988; por lo que no corresponde al demandante los incrementos dispuestos por estos Decretos Supremos. b) El Decreto Supremo Nº 131-89-EF fijó en cincuenta mil intis (I/. 50,000) el monto que por concepto de aguinaldo por fiestas patrias se otorgó en el mes de julio de 1989, estableciendo que su percepción era incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero, en cuyo caso éste podría elegir el beneficio más favorable; por lo que, tratándose de un beneficio de pago único, se debe indicar que luego de la verificación del expediente administrativo insertado en autos, no se advierte de medio probatorio alguno que determine la falta de percepción del aguinaldo de julio de 1989, en la forma pactada en los convenios colectivos sub materia; por esta razón no corresponde ser otorgado al demandante. c) El Decreto Supremo Nº 276-91-EF fijó a partir del mes de noviembre de 1991 una asignación excepcional a favor de los funcionarios y administrativos en servicio, así como los pensionistas a cargo de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen laboral y de pensión; pero excluía al personal comprendido en los Decretos Supremos Nº 153-91-EF, Nº 154-91-EF y la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM; a los que percibían el servicio de comedor y/o transporte; al personal militar y policial de los Ministerios de Defensa e Interior; a los magistrados del Poder Judicial, miembros de la Fiscalía de la Nación, Diplomáticos y Docentes Universitarios; al personal a que se refiere los artículos 203°, 231° y 281° de la Ley Nº 25303; y a los que perciban el servicio de comedor y/o transportes. Este beneficio, igualmente no corresponde ser percibido por el demandante, toda vez que se encontraba como beneficiario del concepto de refrigerio y movilidad pactados en los convenios colectivos de los años 1986 y 1987. d) El Decreto Supremo Nº 005-89- EF otorgó una bonificación por función técnica especializada solo a los trabajadores sujetos a las carreras específicas bajo las Leyes Nº 24029 y Nº 23736, el Decreto Ley Nº 22150, y el Decreto Supremo Nº 210-87-EF, así como a los obreros de funcionamiento al servicio del Estado. Este beneficio tampoco le corresponde percibir al demandante por no estar incluido en las carreras específicas que se mencionan. e) El Decreto Supremo Nº 051-91-EF autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente con el Instituto Nacional de Planificación a racionalizar y reprogramar el cronograma de ejecución presupuestal de gastos de capital para 1991 del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Organismos Descentralizados Autónomos e instituciones Públicas Descentralizadas; es dec

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